DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 425/02

 

La Plata, 1° de marzo de 2002.

 

VISTO: Las modificaciones introducidas en la Ley 10695 -creadora del boleto estudiantil secundario- mediante el dictado de la Ley 12734 sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 10695 que dispuso la creación del boleto estudiantil secundario tuvo como único objetivo el otorgamiento de un beneficio a alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel medio estatales o privados cuando éstos perciban subsidios no menores al 80% para salarios docentes;

 

Que a esos efectos el Art. 4° de la norma acotó la extensión del boleto estudiantil a la cantidad de cincuenta (50) viajes mensuales, utilizables durante los días hábiles del período escolar, comprendido entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de cada año;

 

Que a fin de instrumentar las precisiones del citado artículo, el Art. 9° de la Ley referida determinó, previo pago del valor establecido para el boleto estudiantil, la entrega a los beneficiarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios de un talonario de viajes o boletos, cuya impresión y confección corría por cuenta de la concesionaria;

 

Que el Art. 10 de la Ley 10695 asignó a los talonarios de viajes estudiantiles una validez de un mes para su utilización;

 

Que el dictado de la Ley 12734 viene a modificar el encuadre operativo del boleto estudiantil, en tanto sustituye el Art. 4° de la Ley 10695, derogando además los artículos 9° y 10 de la misma;

 

Que a diferencia de lo prescripto en el texto original del Art. 4° de la Ley 10695, la sustitución dispuesta otorga al boleto estudiantil el derecho a ser utilizado en el sistema de transporte público de pasajeros los días hábiles del ciclo lectivo, fijando su precio en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa mínima vigente al momento de efectuar el viaje, cualquiera fuese su extensión;

 

Que la modificación introducida en la legislación, por un lado suprime la taxativa cantidad de viajes mensuales a que daba lugar el boleto estudiantil en la norma sustituida, extendiendo el derecho al uso del beneficio a los días hábiles del ciclo lectivo y por otro incorpora la posibilidad de que el alumno abone el pasaje al momento de realizar el viaje;

 

Que en orden a la amplitud conceptual de la norma modificada, y a efectos de evitar el uso indebido de la franquicia que conlleve a desvirtuar el fin que tuvo en miras el legislador al momento de sancionar la Ley, cabe acotar la banda horaria diaria dentro de la cual el boleto estudiantil deberá ser aceptado por las empresas concesionarias;

 

Que asimismo y de resultas de la derogación de los Arts. 9° y 10 de la Ley 10695, corresponde establecer la operatoria que posibilite el expendio y cobro del boleto estudiantil, ya fuere en efectivo o mediante la utilización de una tarjeta magnética destinada a tal efecto, de modo tal de evitar que la tarea de contralor sobre la necesaria acreditación de la condición de beneficiario recaiga exclusivamente sobre el personal de conducción;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno fojas 13, lo informado por la Contaduría General de la Provincia a fojas 18 y la vista del señor Fiscal de Estado de fojas 20, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°: Apruébase como reglamentación de la Ley 10695 de creación del boleto estudiantil secundario, las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 2°: Establécese como mecanismo tendiente a posibilitar el expendio y cobro del boleto estudiantil dentro del vehículo de autotransporte y al momento de efectuarse el viaje del alumno hacia y desde el establecimiento educacional, el siguiente:

1.       La empresa prestadora del servicio deberá entregar gratuitamente al alumno interesado o a su representante legal, “tickets, habilitantes de viajes” o en su caso, a opción de la empresa, una tarjeta habilitante de “viajes”.

2.       Al inicio de cada uno de sus viajes, el alumno exhibirá su credencial o carnet personal intransferible al conductor del vehículo, le entregará un “ticket habilitante de viaje” a los efectos de habilitar la máquina lectora de monedas y abonará en ella el precio de su boleto. Cuando se utilice la “tarjeta habilitante de viaje”, al inicio de cada uno de sus viajes el alumno exhibirá su credencial o carnet personal intransferible al conductor del vehículo de transporte, para habilitar la máquina lectora de monedas, introducirá en ella su tarjeta y abonará en efectivo el precio de su viaje.

 

ARTÍCULO 3°: Determínase que los alumnos podrán hacer uso del boleto estudiantil secundario dentro del período comprendido entre las dos (2) horas previas al inicio del horario de concurrencia a la escuela fijado en la credencial o carnet y las dos (2) horas subsiguientes al mismo, a contarse desde el expendio o cobro del pasaje.

A esos efectos y sin perjuicio de las formalidades establecidas por la Ley, en las credenciales o carnets, la Dirección de cada establecimiento educacional deberá hacer constar en forma clara y visible el período horario en que el alumno concurre al mismo.

Asimismo y como requisito previo a la emisión de los “tickets habilitantes de viaje” o en su caso de la “credencial habilitante de viaje”, dichas credenciales o carnets deberán ser intervenidas por las empresas prestadoras del servicio a utilizar, a efectos de controlar la autenticidad de las mismas.

 

ARTÍCULO 4°: La Dirección de cada establecimiento educacional, deberá llevar un registro actualizado de las credenciales o carnets emitidos, los que deberán ser numerados correlativamente. A ese registro podrán tener acceso y obtener copia del mismo las empresas de autotransporte público de pasajeros legítimamente interesadas.

 

ARTÍCULO 5°: Las empresas prestadoras de los servicios de autotransporte público de pasajeros deberán dar efectiva publicidad y difusión al mecanismo de expendio señalado, a fin de que los beneficiarios del boleto estudiantil secundario puedan optar por dicha operatoria o por la compra anticipada de los boletos o talonarios de viaje.

 

ARTÍCULO 6°: El precio resultante del boleto estudiantil secundario deberá ser múltiplo entero de cinco centavos ($ 0,05). A tal efecto y de ser necesario por cuestiones de admisión en las máquinas lectoras de monedas, se practicará el redondeo por defecto a ese valor.

 

ARTÍCULO 7°: Se entenderá por ciclo lectivo el período de asistencia obligatoria a clases, cuyas fechas de apertura y cierre cada año defina la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 8°: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Subsecretaría de Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

SOLA

J. A. Domínguez