DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 425/02
VISTO: Las modificaciones
introducidas en
CONSIDERANDO:
Que
Que a esos efectos el Art. 4° de la norma acotó la extensión del boleto estudiantil a la cantidad de cincuenta (50) viajes mensuales, utilizables durante los días hábiles del período escolar, comprendido entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de cada año;
Que a fin de instrumentar las
precisiones del citado artículo, el Art. 9° de
Que el Art. 10 de
Que el dictado de
Que a diferencia de lo prescripto
en el texto original del Art. 4° de
Que la modificación introducida en la legislación, por un lado suprime la taxativa cantidad de viajes mensuales a que daba lugar el boleto estudiantil en la norma sustituida, extendiendo el derecho al uso del beneficio a los días hábiles del ciclo lectivo y por otro incorpora la posibilidad de que el alumno abone el pasaje al momento de realizar el viaje;
Que en orden a la amplitud
conceptual de la norma modificada, y a efectos de evitar el uso indebido de la
franquicia que conlleve a desvirtuar el fin que tuvo en miras el legislador al
momento de sancionar
Que asimismo y de resultas de la
derogación de los Arts. 9° y 10 de
Que de conformidad con lo
dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Apruébase como reglamentación de
ARTÍCULO 2°: Establécese como mecanismo tendiente a posibilitar el expendio y cobro del boleto estudiantil dentro del vehículo de autotransporte y al momento de efectuarse el viaje del alumno hacia y desde el establecimiento educacional, el siguiente:
1. La empresa prestadora del servicio deberá entregar gratuitamente al alumno interesado o a su representante legal, “tickets, habilitantes de viajes” o en su caso, a opción de la empresa, una tarjeta habilitante de “viajes”.
2. Al inicio de cada uno de sus viajes, el alumno exhibirá su credencial o carnet personal intransferible al conductor del vehículo, le entregará un “ticket habilitante de viaje” a los efectos de habilitar la máquina lectora de monedas y abonará en ella el precio de su boleto. Cuando se utilice la “tarjeta habilitante de viaje”, al inicio de cada uno de sus viajes el alumno exhibirá su credencial o carnet personal intransferible al conductor del vehículo de transporte, para habilitar la máquina lectora de monedas, introducirá en ella su tarjeta y abonará en efectivo el precio de su viaje.
ARTÍCULO 3°: Determínase que los alumnos podrán hacer uso del boleto estudiantil secundario dentro del período comprendido entre las dos (2) horas previas al inicio del horario de concurrencia a la escuela fijado en la credencial o carnet y las dos (2) horas subsiguientes al mismo, a contarse desde el expendio o cobro del pasaje.
A esos efectos y sin perjuicio de
las formalidades establecidas por
Asimismo y como requisito previo a la emisión de los “tickets habilitantes de viaje” o en su caso de la “credencial habilitante de viaje”, dichas credenciales o carnets deberán ser intervenidas por las empresas prestadoras del servicio a utilizar, a efectos de controlar la autenticidad de las mismas.
ARTÍCULO 4°:
ARTÍCULO 5°: Las empresas prestadoras de los servicios de autotransporte público de pasajeros deberán dar efectiva publicidad y difusión al mecanismo de expendio señalado, a fin de que los beneficiarios del boleto estudiantil secundario puedan optar por dicha operatoria o por la compra anticipada de los boletos o talonarios de viaje.
ARTÍCULO 6°: El precio resultante del boleto estudiantil secundario deberá ser múltiplo entero de cinco centavos ($ 0,05). A tal efecto y de ser necesario por cuestiones de admisión en las máquinas lectoras de monedas, se practicará el redondeo por defecto a ese valor.
ARTÍCULO 7°: Se entenderá por ciclo lectivo el período de
asistencia obligatoria a clases, cuyas fechas de apertura y cierre cada año
defina
ARTÍCULO 8°: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Subsecretaría de Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
J. A. Domínguez