LEY 748

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 802.

 

Concesión para establecer tranvías en los pueblos de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La autorización conferida al Poder Ejecutivo por Ley de 28 de octubre de 1868, para el establecimiento de tranvías en las calles de esta ciudad, se hace extensiva en toda la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Ninguna concesión deberá hacer en adelante, sin el informe previo de las Municipalidades cuyo territorio haya de ser ocupado por los tranvías.

 

ARTÍCULO 3.- Toda concesión deberá sujetarse a las bases de la Ley citada y a las siguientes:

  1. No podrán estacionarse los tranvías en las calles por más de diez minutos.
  2. En el caso que los tranvías resultaren ser un inconveniente para el tráfico público, los empresarios estarán obligados a levantar los rieles sin indemnización alguna.
  3. No podrá alterarse en ningún caso el nivel de las calles, sometiéndose la empresa a las disposiciones vigente sobre la materia y las que en adelante se dictaren.
  4. (INCISO DEROGADO POR LEY 802) No podrán en adelante establecerse líneas de tranvías en calles paralelas continuadas. Las concesiones dejarán siempre libre una calle intermedia.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.