LEY 2072

 

Venta de terrenos de islas.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS , ETC.

 

 ARTICULO 1.-  El Poder Ejecutivo procederá a vender los terrenos de islas que pertenecen a la Provincia, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Son considerados terrenos de islas, los terrenos de aluvión depositados por las aguas del Paraná entre sus costas y los diversos canales que forman su delta, hasta el Río de la Plata y límites divisorios con la Provincia de Entre Ríos.

 

ARTICULO 3.- Los actuales poseedores de islas, que las hubiesen adquirido por concesiones, acordadas con arreglo a los decretos de 23 de julio de 1856 y 18 de febrero de 1857, y que mantengan en ellas poblaciones y cultivo en la forma establecida por esta ley, tendrán preferente derecho a la compra.

A los poseedores de más de quince años se les venderá la parte que tengan cultivada y poblada con los fondos correspondientes, según el artículo 10, por el veinte y cinco por ciento determinado en el articulo 19.

Los poseedores de cinco a quince años tendrán igual derecho, salvo en el precio, que se elevará a un cincuenta por ciento del antes mencionado.

Los poseedores de menor tiempo de cinco años y más de un año, podrán comprar por el precio de ley.

El tiempo de la posesión se computará con relación a la fecha del decreto de julio 11 de 1887.

 

ARTICULO 4.- Los que tengan la posesión de las islas en las condiciones que esta Ley exige para conferir derechos a la compra, aun cuando no cuenten con títulos de concesión, gozarán de igual derecho que el acordado en el artículo anterior a los que la tuvieran, con la única excepción del simple poseedor de menos de un año, al que no se le reconoce derecho alguno.

 

ARTICULO 5.- Cuando tuviera aplicación a favor de los poseedores el derecho a compra, el exceso de fondos a que se refiere el artículo 10, inciso 10, se abonará el precio integro de la ley, cualquiera que sea el tiempo de la posesión.

 

ARTICULO 6.- En caso de que se suscitasen cuestiones sobre el mejor derecho a la compra de una isla o determinación de sus deslindes y hubiera duda sobre la posesión alegada por dos o más personas, se preferirá al reclamante con título de posesión de más antigüedad, siempre que no hubiese sido anulado por resolución municipal o que no hubiese hecho abandono de la tierra.

 

ARTICULO 7.- Para obtener la preferencia a la compra, los interesados deberán iniciar sus gestiones dentro del término de un año contado desde la promulgación de esta Ley.

 

ARTICULO 8.- Las presentaciones se harán ante la oficina de Tierras Públicas, acompañadas de un croquis de la isla, del título de concesión, cuando existiese, y expresará la antigüedad de posesión que se invoca, la población y plantación que la acreditan, designando esta última por el número y clase de los árboles.

 

ARTICULO 9.- La posesión deberá consistir en una población habitable y en plantaciones cuyo número ascienda a cien árboles frutales y quinientos para leña o madera, para cuadra de frente ocupado por las mismas plantaciones; o si toda la plantación fuese de la segunda clase, que comprenda, en igual concepto, mil árboles por la medida expresada.

Se entiende que la obligación de construir población, regirá para cada lote de doce cuadran de frente o fracción de él.

 

ARTICULO 10.- Vencido el plazo que se fija por el artículo 7° , el Poder Ejecutivo mandará practicar mensura de las islas, subdividiéndolas en secciones, debiendo los agrimensores que al efecto se nombrarán, proceder a hacer las ubicaciones con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Serán ubicados con preferencia los poseedores que se hubiesen presentado a la compra, debiendo el agrimensor informar en su diligencia de mensura sobre la posesión invocada.

  2. Cuando se suscitasen cuestiones entre linderos, sobre la fijación de los límites de sus propiedades, o entre dos o más personas sobre el carácter de poseedor que alegasen acerca de una misma isla, el agrimensor proyectará la ubicación de terreno cuestionado, sometiendo la resolución del caso a una Comisión compuesta del mismo agrimensor, dos vecinos nombrados por el Poder Ejecutivo y un letrado que éste también designará para intervenir como miembro de todas las comisiones que se constituyan por las diferentes secciones a mensurar, los cuales funcionarán con este fin en el orden de tiempo, que les será fijado.

  3. Las resoluciones de las comisiones a que se refiere el anterior inciso, se aplicarán a las disposiciones del artículo 6°.

  4. De esas resoluciones habrá recurso de apelación para la oficina de Tierras Públicas, el que deberá interponerse ante la misma Comisión, dentro del término de cinco días.

  5. Las islas solicitadas por sus poseedores, se ubicarán con el frente que ocupe su posesión, según el artículo 9° de esta Ley, y un fondo de ochocientos metros, salvo cuando las plantaciones siendo continuas del frente al fondo, tengan en esta parte mayor extensión, en cuyo caso se acordará un ensanche en el fondo de quinientos metros más.

  6. Las demás islas se ubicarán con su frente que no exceda de mil quinientos metros y fondo de ochocientos metros.

  7. El frente será señalado sobre los ríos o arroyos principales que circunden el terreno y se calculará y medirá sobre la curva desarrollada de las márgenes de ella.

  8. Cuando los límites laterales de una isla no estén determinados por arroyos u horquetas naturales o plantaciones continuadas del frente al fondo, serán señalados con líneas rectas perpendiculares, en el punto del deslinde a las márgenes o arroyos que sirva de frente, y se medirá sobre los límites laterales, los ochocientos metros de fondo, o el que correspondiese, debiendo limitarse el fondo con una línea paralela al frente, o cuando los costados sean desiguales, con líneas que establezcan la forma más regular.

  9. Cuando una isla no tenga suficiente extensión para dar el fondo indicado de ochocientos metros de fondo, a dos o más opuestos poseedores, se ubicará con preferencia el terreno cultivado, continuando del frente al fondo, que cada uno tuviera, dividiéndose el espacio que aun estuviere inculto en partes iguales, y a falta de cultivo se tomará la distancia media en la anchura de la isla.

  10. Cuando por lo contrario, por la extensión del terreno, después de ubicadas las islas con ochocientos metros de fondo, quede vacante alguna fracción intermedia, que no pueda ser ubicada por su extensión o condiciones de cultivo, como isla independiente, podrá distribuirse dicha fracción por partes iguales como ensanche de las islas inmediatas, si los poseedores de éstas lo solicitaren.

 

ARTICULO 11.- Al aprobar la mensura, el Poder Ejecutivo deberá reservarse los lotes que crea convenientes, para las necesidades futuras de estas poblaciones, pagando al poseedor si lo hubiese, el importe de las mejoras que hubiese hecho.

 

ARTICULO 12.- Los remates se harán con intervención del Jefe de la oficina de Tierras Públicas, previa publicación de avisos durante sesenta días en cuatro diarios.

 

ARTICULO 13.- Serán condiciones de la venta en remate:

  1. Que cada comprador no pueda adquirir más de un lote.

  2. Que tendrá la  obligación de cultivarlos en el plazo de dos años con plantaciones que por lo menos alcancen la mitad de las que se prescriben en el artículo 9°.

  3. La infracción de cualquiera de las condiciones expresadas, dará lugar a la anulación de la venta.

 

ARTICULO 14.- Los compradores de terrenos poblados o cultivados por otros, deberá pagar a éstos las mejoras y plantaciones según tasación practicada por peritos nombrados por las partes.

 

ARTICULO 15.- Quedará autorizado el Poder Ejecutivo para resolver los casos no previstos por esta Ley.

 

ARTICULO 16.- Los compradores abonarán el importe correspondiente de la mensura que será fijado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 17.- Todas las enajenaciones llevarán la condición implícita de poderse ocupar en  todo tiempo y sin indemnización alguna, la extensión necesaria para vías de comunicación con el interior de cada isla, considerándose los arroyos  y ríos como vías públicas.

 

ARTICULO 18.- Las islas serán divididas en dos zonas, una abarcando los terrenos situados entre el Paraná de las Palmas, Luján hasta el frente de Campana y Río de la Plata.

Otra: Entre el Paraná de las Palmas y sus afluentes, Río de la Plata y límites de la provincia de Entre Ríos.

 

ARTICULO 19.- Se fija como precio de estos terrenos: en la primera zona, la hectárea de frente será de cuatro pesos y por las de fondo un peso moneda nacional.

En la segunda zona, el precio por hectárea de frente será de tres pesos y por las de fondo un peso.

 

ARTICULO 20.- El pago del precio para las ventas a los poseedores  se verificará en la forma siguiente: la quinta parte al extenderse la escritura y el resto en cuatro anualidades, firmando letras hipotecarias, pudiendo el comprador pagar todo al contado, con el descuento de seis por ciento anual si así le conviniese.

 

ARTICULO 21.- En las ventas a terceros, el Poder Ejecutivo podrá optar entre la forma de pago que expresa el artículo anterior, a la de constituir obligaciones de cédulas hipotecarias que tuvieran a su cargo los compradores y abonando al contado el excedente del precio.

 

ARTICULO 22.- Se venderá en remate público, con la base del precio fijado en esta Ley:

  1. Los terrenos que solicitados en propiedad, no se hallen en las condiciones requeridas para concederlos al solicitante.

  2. Los que no se soliciten en compra dentro del plazo del artículo 7°.

  3. Los terrenos baldíos.

 

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.