EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS , ETC.
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a vender los terrenos de islas que pertenecen a la Provincia, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- Son considerados terrenos de islas, los terrenos de aluvión depositados por las aguas del Paraná entre sus costas y los diversos canales que forman su delta, hasta el Río de la Plata y límites divisorios con la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 3.- Los actuales poseedores de islas, que las hubiesen adquirido por concesiones, acordadas con arreglo a los decretos de 23 de julio de 1856 y 18 de febrero de 1857, y que mantengan en ellas poblaciones y cultivo en la forma establecida por esta ley, tendrán preferente derecho a la compra.
A los poseedores de más de quince años se les venderá la parte que tengan cultivada y poblada con los fondos correspondientes, según el artículo 10, por el veinte y cinco por ciento determinado en el articulo 19.
Los poseedores de cinco a quince años tendrán igual derecho, salvo en el precio, que se elevará a un cincuenta por ciento del antes mencionado.
Los poseedores de menor tiempo de cinco años y más de un año, podrán comprar por el precio de ley.
El tiempo de la posesión se computará con relación a la fecha del decreto de julio 11 de 1887.
ARTICULO 4.- Los que tengan la posesión de las islas en las condiciones que esta Ley exige para conferir derechos a la compra, aun cuando no cuenten con títulos de concesión, gozarán de igual derecho que el acordado en el artículo anterior a los que la tuvieran, con la única excepción del simple poseedor de menos de un año, al que no se le reconoce derecho alguno.
ARTICULO 5.- Cuando tuviera aplicación a favor de los poseedores el derecho a compra, el exceso de fondos a que se refiere el artículo 10, inciso 10, se abonará el precio integro de la ley, cualquiera que sea el tiempo de la posesión.
ARTICULO 6.- En caso de que se suscitasen cuestiones sobre el mejor derecho a la compra de una isla o determinación de sus deslindes y hubiera duda sobre la posesión alegada por dos o más personas, se preferirá al reclamante con título de posesión de más antigüedad, siempre que no hubiese sido anulado por resolución municipal o que no hubiese hecho abandono de la tierra.
ARTICULO 7.- Para obtener la preferencia a la compra, los interesados deberán iniciar sus gestiones dentro del término de un año contado desde la promulgación de esta Ley.
ARTICULO 8.- Las presentaciones se harán ante la oficina de Tierras Públicas, acompañadas de un croquis de la isla, del título de concesión, cuando existiese, y expresará la antigüedad de posesión que se invoca, la población y plantación que la acreditan, designando esta última por el número y clase de los árboles.
ARTICULO 9.- La posesión deberá consistir en una población habitable y en plantaciones cuyo número ascienda a cien árboles frutales y quinientos para leña o madera, para cuadra de frente ocupado por las mismas plantaciones; o si toda la plantación fuese de la segunda clase, que comprenda, en igual concepto, mil árboles por la medida expresada.
Se entiende que la obligación de construir población, regirá para cada lote de doce cuadran de frente o fracción de él.
ARTICULO 10.- Vencido el plazo que se fija por el artículo 7° , el Poder Ejecutivo mandará practicar mensura de las islas, subdividiéndolas en secciones, debiendo los agrimensores que al efecto se nombrarán, proceder a hacer las ubicaciones con sujeción a las siguientes reglas:
ARTICULO 11.- Al aprobar la mensura, el Poder Ejecutivo deberá reservarse los lotes que crea convenientes, para las necesidades futuras de estas poblaciones, pagando al poseedor si lo hubiese, el importe de las mejoras que hubiese hecho.
ARTICULO 12.- Los remates se harán con intervención del Jefe de la oficina de Tierras Públicas, previa publicación de avisos durante sesenta días en cuatro diarios.
ARTICULO 13.- Serán condiciones de la venta en remate:
ARTICULO 14.- Los compradores de terrenos poblados o cultivados por otros, deberá pagar a éstos las mejoras y plantaciones según tasación practicada por peritos nombrados por las partes.
ARTICULO 15.- Quedará autorizado el Poder Ejecutivo para resolver los casos no previstos por esta Ley.
ARTICULO 16.- Los compradores abonarán el importe correspondiente de la mensura que será fijado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 17.- Todas las enajenaciones llevarán la condición implícita de poderse ocupar en todo tiempo y sin indemnización alguna, la extensión necesaria para vías de comunicación con el interior de cada isla, considerándose los arroyos y ríos como vías públicas.
ARTICULO 18.- Las islas serán divididas en dos zonas, una abarcando los terrenos situados entre el Paraná de las Palmas, Luján hasta el frente de Campana y Río de la Plata.
Otra: Entre el Paraná de las Palmas y sus afluentes, Río de la Plata y límites de la provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 19.- Se fija como precio de estos terrenos: en la primera zona, la hectárea de frente será de cuatro pesos y por las de fondo un peso moneda nacional.
En la segunda zona, el precio por hectárea de frente será de tres pesos y por las de fondo un peso.
ARTICULO 21.- En las ventas a terceros, el Poder Ejecutivo podrá optar entre la forma de pago que expresa el artículo anterior, a la de constituir obligaciones de cédulas hipotecarias que tuvieran a su cargo los compradores y abonando al contado el excedente del precio.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.