LEY 1497

 

Creación de los Partidos Coronel Pringles y Coronel Suárez.


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DEL

ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC

 
ARTICULO 1.-
Divídese el actual Partido de Tres Arroyos en los de Tres Arroyos, Coronel Pringles y Coronel Suárez.


ARTICULO 2.- El nuevo Partido de Tres Arroyos tendrá los siguientes límites: Por el noreste el arroyo Cristiano Muerto desde su embocadura en el Atlántico hasta su extinción, y el límite de Juárez fijado por el Decreto del Poder Ejecutivo de 24 de Marzo de 1881, el cual se aprueba por esta Ley; por el noroeste el nuevo límite del Partido de Juárez hasta el esquinero este del terreno de don Juan Martín de la Serna -desde allí una línea recta, rumbo sudoeste hasta el arroyo de Las Mostazas, terminando la expresada recta en el esquinero oeste de don Gregorio Peralta- desde este punto el límite será el arroyo de Las Mostazas hasta el esquinero norte de don Roberto Bruce, y desde allí una recta rumbo sudoeste hasta encontrar el río Sauce Grande; enseguida, este río hasta su embocadura en el Océano Atlántico, siendo este límite, por el sud, hasta la embocadura del Cristiano Muerto.

Quedan perteneciendo al Partido de Tres Arroyos, por el noroeste, los campos de José Caride, don José Banoli, don Pedro Pereyra, don Pablo Centeno, don Cupertino del Campo, don Gregorio Peralta, don Roberto Bruce, señores Núñez Arce y la parte que tome esta línea de los campos de don Cecilio y Sandalio Lopéz y señores Girondo y Uriburu.


ARTICULO 3.- El Partido Coronel Pringles tendrá los siguientes límites: por el noreste el Partido de Juárez, desde el esquinero este de don Juan Martín de la Serna hasta el esquinero norte de don Manuel Villar; desde allí rumbo sudoeste corriente por el límite de las Secciones Sexta y Quinta, con las doscientas leguas de tierras vendidas en remate, hasta el límite noroeste de don Miguel Etchetto, siguiendo después el expresado límite hasta el esquinero este, de Etchetto, desde este punto una línea recta, hasta encontrar el río Sauce Grande. El límite por el sudoeste, será el mismo río, aguas abajo hasta el límite del Partido de Tres Arroyos; por el sudeste, el límite fijado para Tres Arroyos hasta el Partido de Juárez.


ARTICULO 4.- El Partido Coronel Suárez lindará por noreste con el Partido de Olavarría desde el esquinero norte del terreno de doña Cleofe R. de Pereyra, hasta el esquinero oeste de Olavarría y su prolongación por el sudeste con Juárez, según el límite fijado por el Decreto de 24 de Marzo de 1881, y con el Partido Coronel Pringles hasta el río Sauce Grande; por el sudoeste el río Sauce Grande hasta su extinción, desde donde se tira una recta al esquinero sud de la concesión Plaza Montero, se sigue el límite sudoeste de esta concesión hasta el esquinero oeste de la misma y siguiendo su prolongación; por el noroeste el límite de la Provincia.


ARTICULO 5.- Señálase para ejido de cada pueblo un área de ocho leguas cuadradas de tierras. Estos terrenos serán elegidos por el Poder Ejecutivo, nombrando al efecto una comisión pericial compuesta de uno o más miembros del Departamento de Ingenieros, y tres vecinos caracterizados de cada Partido, los que reconociendo y estudiando prolijamente los terrenos, informen al Ejecutivo cuál sea el que presente las condiciones más favorables para pueblos, y principalmente las requeridas para el mayor desarrollo de la agricultura.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo procederá a adquirir por compra o permuta la extensión de tierras a que se refiere el artículo precedente, y a los efectos allí indicados.


ARTICULO 7.- Si los propietarios de terrenos que se refiere el artículo 5° se negasen a venderlos o permutarlos, el Poder Ejecutivo mandará levantar los planos correspondientes, y reclamará de la Legislatura la Ley necesaria para su expropiación.


ARTICULO 8.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7°, autorízase al Poder Ejecutivo para vender o permutar la extensión de tierras públicas que considere necesaria, y que podrá elegir de las reservas que actualmente se encuentren comprendidas en los mismos Partidos de Tres Arroyos, Coronel Pringles y Coronel Suárez.


ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para la creación de pueblos en estos Partidos, a medida que lo crea necesario, debiendo esto tener la misma denominación que el Partido a que pertenezcan.


ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo procederá una vez promulgada esta Ley, al nombramiento de las respectivas autoridades para los nuevos Partidos.


ARTICULO 11.- Quedan derogadas las Leyes que se opongan a la presente.


ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.