LEY 3619

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- De acuerdo con el artículo 5º de la ley nacional número 5291, dicha ley se aplicará en la Provincia de Buenos Aires con sujeción a la presente.

 

ARTÍCULO 2º.- La prohibición del trabajo nocturno, contenida en el artículo 9º, inciso 6º de la ley nacional, no comprende las mujeres mayores de edad que se ocupen en el servicio doméstico, en el cuidado de enfermos o en las empresas de espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 3º.- Para otorgar la autorización de que habla el artículo 1º de la ley nacional, a los menores que aún no han completado su instrucción obligatoria, los defensores de menores levantarán informaciones sumarias que comprueben plenamente que el menor se encuentra en el caso del referido artículo, lo que se hará constar en un certificado firmado por el defensor, que se entregará al menor o a su representante legal.

 

ARTÍCULO 4º.- Esta autorización será inmediatamente retirada si se comprobara por la Inspección del Departamento General del Trabajo, una vez que se cree esta oficina, que para su otorgamiento se han invocado falsas causas.

 

ARTÍCULO 5º.- Ningún menor de 16 años de edad será empleado u ocupado en un establecimiento industrial o comercial si no tiene su libreta de trabajo en la que conste: 1º. La certificación de su edad; 2º. El permiso del defensor de menores del distrito a que pertenece; 3º. El certificado que acredite haber cumplido con la obligación escolar; 4º. El certificado médico que compruebe su aptitud física para el trabajo que ha de efectuar.

 

ARTÍCULO 6º.- La certificación de edad será hecha por el Departamento General del Trabajo, poniendo en la página correspondiente una constancia que exprese haber tomado nota de los documentos de Registro de Estado Civil, en los que conste la edad del menor.

 

ARTÍCULO 7º.- La autorización del defensor de menores será anotada en la página respectiva con la fecha en que haya sido otorgada. Los Consejos Escolares extenderán el certificado en que conste que se ha cumplido con la obligación escolar o que el menor puede trabajar sin perjuicio de su instrucción. El certificado de aptitud física será otorgado por el médico municipal.

 

ARTÍCULO 8º.- Desde la fecha sólo se otorgarán permisos a los menores en la forma establecida en la presente ley. Las libretas con las transcripciones de la ley y de sus decretos reglamentarios, en la parte esencial, serán gratuitamente entregadas a los menores por el Departamento General del Trabajo.

 

ARTÍCULO 9º.- Concédase un plazo de tres meses para que los menores que han tenido autorización antes de ahora, retiren su libreta de trabajo. Los que en la fecha trabajan sin autorización, deberán proveerse de inmediato de la mencionada libreta.

 

ARTÍCULO 10.- El registro ordenado por el artículo 3º de la ley nacional, debe comprender a todos los menores de uno y otro sexo, ocupados en los trabajos industriales o comerciales, dentro o fuera de las fábricas, talleres u oficinas.

Si el inspector constatara que entre los menores inscriptos en el registro, hay alguno residente fuera del distrito, lo comunicará al defensor respectivo. La presencia de un menor o de una mujer en un local de trabajo, constituye una presunción de ocupación en él.

Los funcionarios que ejerzan la inspección del trabajo, tienen el derecho de examinar estos registros, y exigir la presentación de la libreta de trabajo. Cuando un inspector comprobara que falta la libreta de trabajo a un menor, ordenará sea retirado inmediatamente del establecimiento, hasta tanto se provea de este requisito.

 

ARTÍCULO 11.- Los patrones de fábrica o taller que empleen mujeres o menores de 16 años en trabajos que deban ser ejecutados fuera de la fábrica o taller, están obligados a llevar un registro que exprese los nombres y domicilios de los obreros, el salario, la cantidad y naturaleza del trabajo encargado, la fecha del encargo y la de su cumplimiento, a fin de comprobar que no se exige a las referidas mujeres o menores una jornada mayor que la permitida por el artículo 9º de la ley nacional. Este registro estará a disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán tomar los datos que crean convenientes.

La presente ley y la ley nacional respectiva, deberán ser fijadas en sitio visible y al alcance de todos los obreros en los establecimientos donde trabajen mujeres o niños.

 

HIGIENE DE LOS LOCALES DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos del artículo 6º de la ley nacional, las fábricas y talleres se ajustarán a las siguientes disposiciones:

 

a)      Deberán conservarse en perfecto estado de limpieza.

b)     Deberán evitarse las emanaciones provenientes de los albañales, excusados, sumideros y cualesquiera otras que fueran nocivas.

c)      Deberán estar ventiladas en tal forma que hagan inofensivos en lo posible los gases, vapores, polvos y demás impurezas producidas en el curso de los trabajos industriales o manuales y que puedan ser perjudiciales a la salud; como igualmente provistos de aspiradores en los casos que la inspección lo indique.

d)     En los locales de trabajo no se ocupará mayor número de personas que el que puedan contener conforme a la capacidad de aire respirable, prescripto en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 13.- Salvo disposición especial en contrario, se estimará que la cantidad de aire requerida para la salubridad de las habitaciones, de las fábricas o talleres, es de diez metros cúbicos por persona, cuando menos. A tal efecto, se fijará un anuncio en que se determine el número de personas que puedan emplearse en cada habitación con arreglo a la ley y a los reglamentos respectivos.

 

ARTÍCULO 14.- En todas las fábricas y talleres deberán tomarse medidas propias para mantener una temperatura razonable en cada habitación, conforme a los reglamentos, con instalaciones separadas para el personal de ambos sexos.

 

ARTÍCULO 15.- Se tendrá a disposición del personal de toda fábrica la cantidad de agua potable y filtrada que fuera necesaria para su uso.

 

SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 16.- En las salas de máquinas de fuerza motriz, sea eléctrica, hidráulica o de vapor y en las dependencias de las mismas, se colocarán avisos que indiquen los sitios peligrosos.

 

ARTÍCULO 17.- En todo local de trabajo, las puertas se abrirán hacia afuera. Durante el tiempo que permanezcan los obreros en el local, las puertas de éste y la de los pasillos que sirvan de entrada o salida, estarán libres de todo estorbo y sin llave ni cerrojos.

 

ARTÍCULO 18.- Las salas de trabajo estarán convenientemente alumbradas, a fin de no dañar la vista de los menores y mujeres que en ellas se ocupan.

 

ARTÍCULO 19.- Por razones de seguridad, los locales de trabajo se ajustarán a las siguientes prescripciones:

 

a)      Todos los elevadores o cabrias y volantes unidos directamente a un motor de vapor, hidráulica u otra fuerza mecánica y las partes de toda rueda hidráulica o movida por fuerza análoga, deberán estar protegidas en la forma que indique la Inspección del Departamento General del Trabajo.

b)     Todo canal deberá cerrarse en todo su trayecto si no estuviese aislado de otro modo.

c)      Todas las partes peligrosas de la maquinaria y los aparatos de transmisión deberán estar protegidos o dispuestos en forma que no ofrezcan peligro a las personas empleadas o que trabajen en la fábrica.

 

ARTÍCULO 20.- El propietario de todo establecimiento o empresa deberá pasar al Departamento una relación que indique:

 

a)      Número de calderas o generadores de vapor en uso.

b)     Sistema de los mismos.

c)      Superficie de calefacción.

d)     Capacidad del generador.

e)      Presión efectiva que pueda soportar, o la presión máxima a que pueda funcionar.

f)      Plano de ubicación de los generadores y de toda la maquinaria.

 

ARTÍCULO 21.- El plano anteriormente indicado deberá venir acompañado de una relación descriptiva del desarrollo de la industria, así como también de la clase de protección de que la maquinaria, aparatos y edificios, estarán provistos.

 

ARTÍCULO 22.- Las calderas deberán inspeccionarse y probarse a una presión hidráulica igual al doble de la presión efectiva a que pueden trabajar. Para las calderas que funcionen a presiones mayores de siete atmósferas, la prueba se efectuará con seis atmósferas más sobre la presión máxima a que deben trabajar.

 

ARTÍCULO 23.- Esta prueba se hará cada dos años en presencia del inspector del Departamento, y el propietario deberá facilitar los medios para su verificación.

 

ARTÍCULO 24.- Terminada la prueba, se colocará en la caldera una placa sellada que indique la presión efectiva de que no debe exceder.

 

ARTÍCULO 25.- El montaje de los conductos de calor, si la caldera es cubierta, deberá dar fácil acceso a cualquiera de sus partes, a los efectos de la inspección.

 

ARTÍCULO 26.- Toda caldera de vapor empleada para la generación de éste, deberá estar provista de una válvula de seguridad, de un manómetro y de un nivel de agua, para indicar la presión del vapor y la altura del agua en la caldera.

 

ARTÍCULO 27.- Las correas de transmisión tendrán las cajas, perchas, porta correas e hilos de seguridad, dispuestos de la mejor manera para evitar los accidentes a los obreros.

 

ARTÍCULO 28.- Los pasajes entre las partes movibles de dos máquinas medirán un espacio libre de 1 m. 30 como mínimo, y un metro entre las bases o fundamentos de las mismas, siempre que entre ellas no hubiere un volante, pues en tal caso, se guardará aquella distancia.

 

ARTÍCULO 29.- Se adaptará a toda máquina que lo permita una polea libre y pasa correa para ponerla inmediatamente fuera de acción en caso de accidente.

 

ARTÍCULO 30.- Las ruedas de esmeril estarán provistas de aparatos aspiradores de polvo, y sus partes peligrosas se hallarán cubiertas con armazones o bonetes, según fuera necesario.

 

ARTÍCULO 31.- Los ascensores, montacargas y grúas deberán tener suficientes garantías de solidez y llevarán inscripto el peso máximo que pueden soportar. El acceso a éstos estará prohibido a las mujeres y menores, si no estuvieren protegidos y si no hubiere una persona conocedora de su manejo. El descanso de cada piso deberá estar protegido y el armazón contará con una puerta de cierre automático que se cerrará al ponerse el ascensor en movimiento.

 

ARTÍCULO 32.- En todo establecimiento industrial en que se use el vapor como fuerza motriz, existirá una comunicación entre las distintas reparticiones adonde llegue la transmisión, y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces o por timbre eléctrico u otro aparato que permita controlar la fuerza motriz.

 

ARTÍCULO 33.- En los establecimientos dónde se trabajen maderas o materias inflamables, las lámparas para la iluminación deberán estar cubiertas, quedando prohibido el uso del alcohol y aceites minerales.

 

ARTÍCULO 34.- Las fábricas con grandes depósitos cubiertos para material combustible, deberán contar con las instalaciones que la inspección prescriba. Las que contengan carbón mineral u otras materias sujetas a combustión espontánea por humedad o desprendimiento de gases, deberán tener un piso impermeable y caños de hierro perforados que comuniquen con el aire exterior, para la ventilación y observación de la temperatura de ese material.

 

ARTÍCULO 35.- En las fábricas donde las máquinas y demás instalaciones sean eléctricas, todos los cables, conductores, etcétera, deberán estar aislados y los motores protegidos para que no ofrezcan peligro a los obreros.

 

ARTÍCULO 36.- Los acumuladores o transformadores deberán estar aislados y el acceso a ellos estará prohibido para las personas que no estén encargadas de su manejo.

 

ARTÍCULO 37.- Donde se usen generadores que sirvan simultáneamente para luz y fuerza en establecimientos que trabajen de noche, deberá existir una instalación especial que provea de luz al establecimiento en caso necesario, ya sea por paro del generador u otra causa cualquiera.

 

ARTÍCULO 38.- Donde se usara gas o aire comprimido, los depósitos deberán sufrir la misma prueba que las calderas. Deberán, además, estar provistos de una válvula de seguridad y un manómetro.

 

ARTÍCULO 39.- Los propietarios están obligados a adoptar, en un plazo de seis meses, cualquier adelanto moderno o aparato protector que, a juicio de la inspección, tenga por objeto la seguridad del obrero.

 

PROHIBICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 40.- Las mujeres y los menores de 16 años no podrán ser ocupados en las partes de una fábrica en que se efectúe el hilado húmedo, a menos que se pongan los medios para evitar que los trabajadores estén mojados, y cuando se emplee el agua caliente, deberá evitarse el escape de vapor en la habitación ocupada por los trabajadores.

Tampoco serán ocupados en las partes de la fábrica o talleres donde se efectúe el azogado de los espejos o la preparación del albayalde, la fundición y temple del vidrio, la preparación de cerillas químicas y la fabricación de cerusa o blanco de plomo.

 

ARTÍCULO 41.- Las mujeres y menores de 16 años no se emplearán:

 

a)      En las operaciones de carga, descarga y estiba de los buques, ni en la limpieza y lubrificación de los órganos transmisores de una maquinaria mientras se halle en movimiento, ni en la limpieza de un lugar situado bajo una maquinaria en movimiento.

b)     Ni en la parte fija ni en la movible de una máquina automática, mientras esté en movimiento, si es accionada por el vapor, el agua u otra fuerza mecánica; ni confiarles el manejo de robinetes a vapor.

c)      Ni en andamios para construcción, refacción o pintura de edificios.

d)     Ni en trabajos subterráneos.

 

ARTÍCULO 42.- Queda prohibido emplear menores de 16 años en expender bebidas alcohólicas al menudeo, para ser consumidas en el mismo lugar, y en lustrar calzados en lugares abiertos al público.

 

ARTÍCULO 43.- Los menores de 16 años no serán empleados en los mataderos públicos y anexos, ni en operaciones auxiliares de esta clase de trabajos.

 

ARTÍCULO 44.- Queda absolutamente prohibido el trabajo de menores de 16 años y mujeres en las siguientes industrias que se reputan peligrosas e insalubres:

 

  1º.- Fabricación de dinamita; ídem de pólvora, a base de picrato de potasa; ídem de fulminato de mercurio; ídem de pólvora de cañón; carga de proyectiles de guerra con pólvora moderna.

 

  2º.- Refinamiento y destilación del petróleo e hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.

 

  3º.- Fabricación de barnices grasos.

 

  4º.- Fabricación de sulfuro de carbono.

 

  5º.- Fabricación de éter sulfúrico y acético.

 

  6º.- Fabricación del colodión y sus aplicaciones.

 

  7º.- Fabricación de telas impermeables.

 

  8º.- Fabricación de ácido sulfúrico.

 

  9º.- Pulido de metales preciosos (oro y plata).

 

  10.- Fabricación de colores de anilina.

 

  11.- Fabricación de ácido pícrico.

 

  12.- Fabricación de ácido oxálico.

 

  13.- Fabricación de ácido salicílico.

 

  14.- Fabricación de murecida o purpurato de amonio.

 

  15.- Fabricación de cloro.

 

  16.- Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.

 

  17.- Fabricación de ácido nítrico o azotico.

 

  18.- Fabricación de cromatos.

 

  19.- Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio massicot, cerusa y óxido de plomo.

 

  20.- Fabricación de blanco de cinc.

 

  21.- Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

 

  22.- Dorado y plateado.

 

  23.- Fabricación de combinaciones arsenicales.

 

  24.- Fabricación de sales de soda (procediendo con ácido sulfúrico).

 

  25.- Fabricación de prusiato de potasa (cianuro de potasio y azul de Prusia).

 

  26.- Fabricación de potasa y sus sales.

 

  27.- Fabricación de celuloide.

 

  28.- Destilerías de materias alquitranadas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).

 

  29.- Fabricación de fuegos de artificio.

 

  30.- Fabricación de fulminantes.

 

   31.- Depósitos de pólvora.

 

  32.- Depósitos de residuos de animales.

 

  33.- Depósitos de huano de origen animal.

 

  34.- Linotipia y fundición de tipos.

 

  35.- Lavadero y recolección de huesos y trapos.

 

  36.- Cardado en las fábricas de tejidos.

 

  37.- Cardado de algodón.

 

  38.- Fabricación y depósito de materias inflamables en general.

 

PROHIBICIONES PARCIALES

 

ARTÍCULO 45.- Queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 16 años en los siguientes casos de las industrias que se indican:

 

  1º.- Fabricación de cerillas fosfóricas. En las secciones donde se confecciona la pasta, se hace la inmersión y en los secaderos.

 

  2º.- Triperías. En los lugares donde se lavan y preparan las tripas.

 

  3º.- Curtidurías o tenerías. En las secciones donde se producen desprendimientos de tanino.

 

  4º.- Fabricación de cueros barnizados. (Charoles y telas barnizadas). Secciones donde se efectúa el barnizado.

 

  5º.- Industria del caucho y sus aplicaciones. Secciones donde se producen desprendimientos de carbono y bencina.

 

  6º.- Ruanos químicos. Lugares donde hay desprendimientos de vapores, debido al tratamiento por ácidos.

 

  7º.- Industrias de cerámica. Fabricación de ladrillos, alcarrazas, cántaros barnizados, lozas, porcelanas, etcétera.

Secciones donde se efectúe la trituración y el cernido.

 

  8º.- Tintorerías. Locales en que se empleen substancias tóxicas.

 

  9º.- Fabricación de papel y pintado de papel. Secciones en que se efectúe la separación, preparación y corte de trapos usados y donde se manejen substancias tóxicas.

 

  10.- Vidrierías, cristalerías y fábricas de espejos. En el sopero sin uso de boquillas; en las secciones donde se efectúe la trituración y el cernido de los componentes; en el pulido del vidrio en seco y en las secciones donde se haga uso de materias tóxicas.

 

  11.- Manufacturas de tabacos. Secciones donde se abre y pica nacos de tabaco donde se desprenden polvos.

 

  12.- Fabricación de negro animal. Trituración de huesos.

 

  13.- Hornos de cal. Trituración de piedras calizas y cernidos.

 

  14.- Hornos de yeso. Secciones donde se desprenden polvos.

 

  15.- Fabricación de sombreros. Secciones donde se aplica el barniz y donde se desprenden polvos, por el tratamiento de los pelos.

 

  16.- Industrias de la crin. Donde haya desprendimientos de polvos.

 

  17.- Fundiciones. (Hornos de alta temperatura). Secciones donde se efectúa la fusión de los metales.

 

  18.- Destilerías de alcohol. En las salas de fermentación y levadura.

 

ARTÍCULO 46.-Queda prohibido el trabajo de los menores en las fábricas de bolsas y arpillera. Sólo se permitirá el de las mujeres en aquellas que tengan aparatos aspiradores.

 

ARTÍCULO 47.- Los pesos máximos que los obreros pueden cargar, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, son:

a)      10 kilogramos para los menores de 16 años.

b)     5 kilogramos para las mujeres menores de 16 años.

c)      10 kilogramos para las mujeres de 16 a 20 años.

 

ARTÍCULO 48.- El límite máximo de carga que pueden transportar o empujar, tanto en los establecimientos, como en la calle, queda determinado así, comprendiendo el vehículo:

a)      “Vagonetas que circulan sobre rieles” Varones menores de 16 años, 300 kilogramos. Mujeres menores de 16 años, 150 kilogramos. Mujeres desde 16 hasta 20 años, 300 kilogramos.

b)     “Carretillas a mano”. Varones, desde 14 hasta 16 años, 40 kilogramos.

c)       “Carros de tres y cuatro ruedas”. Varones menores de 16 años, 35 kilogramos; mujeres menores de 18 años, 35 kilogramos; mujeres desde 18 hasta 20 años, 50 kilogramos.

 

MORALIDAD

 

ARTÍCULO 49.- Queda prohibida la introducción de bebidas alcohólicas en los talleres y sus dependencias, durante las horas de trabajo.

 

ARTÍCULO 50.- Cuando la clase de trabajo hiciese necesario el cambio de ropa de los obreros, se destinarán al efecto locales distintos de los del trabajo y separados para cada sexo.

 

ARTÍCULO 51.- De conformidad con los artículos 2º y 5º de la ley nacional, se prohíbe ocupar menores de 16 años y mujeres en los talleres en los cuales se confeccionen escritos; anuncios, grabados, pinturas, emblemas y demás objetos que, aunque no caigan bajo las leyes penales, sean de tal naturaleza que puedan herir su moralidad.

 

ARTÍCULO 52.- Los menores de 16 años, tampoco pueden ser empleados en trabajos de teatro o que se representen en público, siempre que éstos fuesen de carácter inmoral o que requiriesen esfuerzos impropios de su edad o capaces de comprometer su salud o su desarrollo normal.

 

ARTÍCULO 53.- Donde trabajen mujeres casadas deberá destinarse un local para que éstas puedan amamantar a sus hijos, el que servirá, además, para la permanencia de éstos, durante las horas de trabajo.

 

INSPECCIÓN Y APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 54.- Corresponderá al Departamento General del Trabajo, la inspección y vigilancia de las disposiciones de la ley y de su presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 55.- Cuando, a juicio del Departamento General del Trabajo, fuese necesario efectuar inspecciones técnicas en los establecimientos que ocupen mujeres o menores, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la ley nacional y de la presente, referentes a la salud de los trabajadores y a la higiene de los locales, solicitará de la Dirección General de Salubridad que mande practicar dichas inspecciones. El resultado de éstas se comunicará al Departamento General del Trabajo, por escrito.

 

ARTÍCULO 56.- Se incurrirá también en las multas previstas por la ley nacional, cuando no se efectúen en el plazo señalado las medidas ordenadas por la inspección, con fines de seguridad, higiene y moralidad.

 

ARTÍCULO 57.- Toda persona capaz, que tuviere conocimiento de la violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, puede denunciarlas a la autoridad competente, a fin de que ésta proceda a la comprobación respectiva.

 

ARTÍCULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.