LEY 4394

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A partir de los treinta días de promulgada la presente, cada una de las tres Cámaras de Apelación del Departamento Judicial de la Capital, se constituirá con un Presidente y cuatro vocales, nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 165 y 166 de la Constitución y funcionarán divididas en dos salas designadas numéricamente.

 

ARTÍCULO 2.- Cada una de las salas se compondrá de dos miembros permanentes y el Presidente del Tribunal y tendrá las funciones que corresponden a las Cámaras actuales, de acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales en vigencia.

 

ARTÍCULO 3.- Los fallos y resoluciones que competen a cada sala serán pronunciados por los dos miembros permanentes de la misma, debiendo ser integrada por el Presidente sólo en los casos de disidencia.

 

ARTÍCULO 4.- La desintegración de una sala por cualquier causa será cubierta por un miembro de la otra designado por el Presidente.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando un mismo caso judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de ambas salas, los casos similares que ocurran en lo sucesivo serán resueltos por la Cámara en pleno, que regirá su funcionamiento interno por las normas vigentes para la Suprema. Corte de Justicia en cuanto le fueren aplicables.

 

ARTÍCULO 6.- Las salas de la Cámara Tercera, fuera del caso regido por el artículo 3 de esta ley, se integrarán con el Presidente del Tribunal:

 

a)      Cuando se trate de procesos que se ventilen en juicio oral.

 

b)      Cuando los procesados hubieran sido condenados en primera instancia a prisión o reclusión perpetua o a la accesoria prevista por los artículos 51 y 52 del Código Penal.

 

A los efectos del trámite, se consideran causas correccionales todas aquellas en las que, por la índole de los recursos deducidos, no pueda imponerse pena superior a tres años de prisión o reclusión.

 

ARTÍCULO 7.- Los asuntos sometidos a la competencia del Tribunal serán distribuidos proporcionalmente por el Presidente entre las salas o sometidos a la Cámara en pleno, según corresponda, notificándose a las partes su resolución.

 

ARTÍCULO 8.- Dentro del tercer día siguiente a la notificación podrán los interesados recusar en forma legal a los miembros de la sala o sostener que corresponde entender en el asunto al Tribunal en pleno.

La decisión de ésta sobre ambos tópicos, causará ejecutoria.

 

ARTÍCULO 9.- Los Presidentes de las Cámaras de Apelación que se dividan en salas, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrán, además de las que se les fijan por esta ley, las funciones o facultades que las disposiciones vigentes asignen a los Presidentes de Cámaras de Apelación, siendo de su exclusivo cargo el despacho de trámite de ambas salas en todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.

En caso de vacante, licencia o impedimento, el Presidente será reemplazado por el vocal hábil más antiguo.

 

ARTÍCULO 10.- Cada sala funcionará con un Secretario y ambos se reemplazarán recíprocamente en caso de licencia o impedimento legal.

La designación y remoción de los Secretarios y demás empleados de su dependencia corresponde al Tribunal en pleno, y se harán a propuesta o solicitud del Presidente.

Corresponderá también a las Cámaras en pleno la adopción de todas las disposiciones reglamentarias tendientes a regir su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 11.- Créase un cargo de Agente Fiscal en lo Criminal y uno de Defensor de Pobres y Ausentes para el Departamento de la Capital; uno de Agente Fiscal en lo Criminal para el Departamento del Centro; uno de Defensor de Pobres y Ausentes para el Departamento del Norte; uno de Juez de lo Civil y Comercial para el Departamento del Sud; uno de Defensor de Pobres y Ausentes para el Departamento Costa Sud; y uno de Agente Fiscal y uno de Defensor de Pobres y Ausentes para el Departamento Sud Oeste.

El Juzgado en lo Civil y Comercial existente en el Departamento del Sud se denominará número uno y atenderá el despacho con las secretarías número uno y dos y al nuevo Juzgado que se crea por esta ley y que se denominará número dos, pasarán las secretarías número tres y cuatro con su actual personal.

La Suprema Corte establecerá el turno para la actuación de los nuevos funcionarios.

 

ARTÍCULO 12.- Los Jueces y funcionarios que se designen, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, gozarán del mismo sueldo que fija la de Presupuesto General de la Administración para los de su categoría.

 

ARTÍCULO 13.- En la primera constitución de los tres Tribunales se integrará la Sala Primera con los miembros más antiguos y la Segunda con los dos restantes. Los procesos pendientes en la fecha de la constitución de cada Tribunal en Salas, serán distribuidos entre éstas con arreglo al artículo 6º y sometidos a nuevo sorteo.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional en los, gastos de personal auxiliar e instalación y funcionamiento de las oficinas que se modifican, y se crean.

 

ARTÍCULO 15.- Hasta su incorporación al Presupuesto General de la Administración, los gastos que demande la ejecución de esta ley, que se declara de urgencia, se pagarán de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.