LEY 4394
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A partir de los treinta días de promulgada
la presente, cada una de las tres Cámaras de Apelación del Departamento
Judicial de
ARTÍCULO 2.- Cada una de las salas se compondrá de dos miembros permanentes y el Presidente del Tribunal y tendrá las funciones que corresponden a las Cámaras actuales, de acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales en vigencia.
ARTÍCULO 3.- Los fallos y resoluciones que competen a cada sala serán pronunciados por los dos miembros permanentes de la misma, debiendo ser integrada por el Presidente sólo en los casos de disidencia.
ARTÍCULO 4.- La desintegración de una sala por cualquier causa será cubierta por un miembro de la otra designado por el Presidente.
ARTÍCULO 5.- Cuando un mismo caso judicial haya sido
objeto de resoluciones divergentes por parte de ambas salas, los casos
similares que ocurran en lo sucesivo serán resueltos por
ARTÍCULO 6.- Las salas de
a) Cuando se trate de procesos que se ventilen en juicio oral.
b) Cuando los procesados hubieran sido condenados en primera instancia a prisión o reclusión perpetua o a la accesoria prevista por los artículos 51 y 52 del Código Penal.
A los efectos del trámite, se consideran causas correccionales todas aquellas en las que, por la índole de los recursos deducidos, no pueda imponerse pena superior a tres años de prisión o reclusión.
ARTÍCULO 7.- Los asuntos sometidos a la competencia del
Tribunal serán distribuidos proporcionalmente por el Presidente entre las salas
o sometidos a
ARTÍCULO 8.- Dentro del tercer día siguiente a la notificación podrán los interesados recusar en forma legal a los miembros de la sala o sostener que corresponde entender en el asunto al Tribunal en pleno.
La decisión de ésta sobre ambos tópicos, causará ejecutoria.
ARTÍCULO 9.- Los Presidentes de las Cámaras de Apelación que se dividan en salas, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrán, además de las que se les fijan por esta ley, las funciones o facultades que las disposiciones vigentes asignen a los Presidentes de Cámaras de Apelación, siendo de su exclusivo cargo el despacho de trámite de ambas salas en todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.
En caso de vacante, licencia o impedimento, el Presidente será reemplazado por el vocal hábil más antiguo.
ARTÍCULO 10.- Cada sala funcionará con un Secretario y ambos se reemplazarán recíprocamente en caso de licencia o impedimento legal.
La designación y remoción de los Secretarios y demás empleados de su dependencia corresponde al Tribunal en pleno, y se harán a propuesta o solicitud del Presidente.
Corresponderá también a las Cámaras en pleno la adopción de todas las disposiciones reglamentarias tendientes a regir su funcionamiento.
ARTÍCULO 11.- Créase un cargo de Agente Fiscal en lo
Criminal y uno de Defensor de Pobres y Ausentes para el Departamento de
El Juzgado en lo Civil y Comercial existente en el Departamento del Sud se denominará número uno y atenderá el despacho con las secretarías número uno y dos y al nuevo Juzgado que se crea por esta ley y que se denominará número dos, pasarán las secretarías número tres y cuatro con su actual personal.
ARTÍCULO 12.- Los Jueces y funcionarios que se designen,
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, gozarán del mismo sueldo que fija la
de Presupuesto General de
ARTÍCULO 13.- En la primera constitución de los tres
Tribunales se integrará
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional en los, gastos de personal auxiliar e instalación y funcionamiento de las oficinas que se modifican, y se crean.
ARTÍCULO 15.- Hasta su incorporación al Presupuesto
General de
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.