LEY 14714

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio Uspallata, ubicados en la Localidad de Béccar, Partido de San Isidro, designados catastralmente como:

1. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 15a, inscripto su dominio en la Matrícula 48.792 a nombre de O’Connor, Alberto Marcos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

2. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 15b, inscripto su dominio en la Matrícula 48.806 a nombre de Maymu S.R.L y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

3. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 15c, inscripto su dominio en la Matrícula 39.621 a nombre de Falco, Juan Carlos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

4. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 16a, inscripto su dominio en la Matrícula 48.812 a nombre de Conde, Nora y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

5. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 16b, inscripto su dominio en la Matrícula 48.813 a nombre de Conde, Nora y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

6. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 16c, inscripto su dominio en la Matrícula 48.814 a nombre de Conde, Nora y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

7. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 60 - Parcela 17, inscripto su dominio en la Matrícula 48.815 a nombre de O’Connor, Alberto Marcos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

8. Circunscripción VII - Sección E - Manzana 61, inscripto su dominio en la Matrícula 10.757 a nombre de O’Connor, Alberto Marcos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

9. Circunscripción VII - Sección E - Manzanas 67 y 68, inscriptos sus dominios en el Folio 272/1920 a nombre de Sauze, Alberto y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2º.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia y de ocupación permanente.

ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo. La misma tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda de la zona, contemplando la relocalización de familias que pudieren estar ocupando el espacio público en los eventuales espacios libres.

ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) La realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes N° 6.253 y N° 6.254 y del Decreto-Ley N° 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87 y sus modificatorias).

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

ARTÍCULO 5º.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y sus dimensiones garantizarán condiciones ambientales y de habitabilidad.

ARTÍCULO 6º.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10%) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

ARTÍCULO 7º.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

ARTÍCULO 8º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.

ARTÍCULO 9º.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:

a. Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 10.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

ARTÍCULO 11.- El gasto que demande la presente será imputado al “Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social”, creado por el Artículo 77 de la Ley 13.929 o en el que en adelante lo reemplace.

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, como así también a utilizar los fondos que se hubieren afectado en la ejecución de la Ley 11.959.

ARTÍCULO 13.- Exceptúese a la presente ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O s/ Decreto 8.523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el Artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince.