LEY 5295
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5654
Ver Ley 5449. Ref: Deja sin efecto el art. 4 de la presente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Durante los plazos que determine el Poder Ejecutivo,
podrán pagarse las deudas atrasadas hasta el año 1947 inclusive, por concepto
de impuesto inmobiliario y sus adicionales, excepto los establecidos en los
artículos 1º de
ARTÍCULO 2.- El contribuyente que se acoja a los beneficios de esta ley, deberá abonar en concepto de gastos de extracción de la deuda y/o liquidación de la misma, una alícuota equivalente al diez por ciento del impuesto total adeudado.
ARTÍCULO 3.- Todo contribuyente que estuviere en mora por no haber denunciado en su tiempo accesiones o incorporaciones de edificios, podrá acogerse a los beneficios de esta ley, haciendo la denuncia dentro del plazo estipulado y abonando las cantidades adeudadas dentro de los diez días de notificársele la liquidación respectiva.
ARTÍCULO 4.- (Ver Ley 5449) Fíjase plazo hasta el 30 de junio de 1949 para poner al cobro la deuda atrasada exigible materia de esta ley, operación que deberá efectuarse por partidos.
ARTÍCULO 5.- La vigencia de la presente ley, no implica en ningún caso, la suspensión de los juicios de apremio por el cobro de la deuda atrasada a que la misma se refiere.
ARTÍCULO 6.- Los honorarios de los procuradores que hubieran
intervenido en los juicios pendientes, relacionados con la deuda que se abone
de conformidad con la presente ley, se liquidarán administrativamente según las
escalas establecidas en el artículo 26 de
Dichos honorarios y los gastos causídicos se pagarán con imputación al producido de la misma.
ARTÍCULO 7.- Cuando una deuda atrasada haya sido abonada por acogimiento a los beneficios de esta ley,
bastará la certificación que al efecto expida
ARTÍCULO 8.- (Texto según
Ley 5654) Las deudas atrasadas que no se hubieren abonado durante los
plazos a que se refiere la presente ley, serán ejecutadas conforme al
procedimiento establecido por el artículo 62 y siguientes del Código Fiscal, a
cuyo efecto la liquidación de deuda practicada por
Estos recargos o intereses serán liquidados a partir de la fecha de expiración de los beneficios que acuerda la presente ley, sin perjuicio de las penalidades que correspondieren conforme a los artículos 31 y 32 del mencionado Código.
ARTÍCULO 9.- Los pagos efectuados en concepto de multas e intereses con anterioridad a la fecha en que se ponga en vigencia el sistema de cobro establecido por esta ley, así como los cheques o giros que se hubieren remitido para responder al pago de la deuda con multa e intereses y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo en consecuencia los interesados de derechos para obtener su devolución.
ARTÍCULO 10.- El Banco de
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.