LEY 14296

 

NOTA: Ver  ACORDADA 3562/11 de la Suprema Corte de Justicia que declara la  invalidez del artículo 1 de la presente Ley en cuanto modifica los arts.169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 y la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el art.4 de la presente.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1º. Modifícanse los artículos 3°, 6°, 9°, 19, 20, 24, 25, 28, 29, 31, 40, 47, 48, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 73, 98, 100, 101, 104, 105, 115, 117, 123, 146, 147, 161, 165, 167, 169, 170, 176, 179, 182, 183, 184, 185, 196, 198, 199, 208, 221, 222, 223, 224, y 225 de la Ley Nº 12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 3º. La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:

a)      Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.

b)      De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal;

c)      Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia;

d)      El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara;

e)      Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.”

 

“Artículo 6º. El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.

Los derechos que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.”

 

“Artículo 9º. Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social:

1)      Atención y tratamiento integral para la salud;

2)      Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

3)      Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

4)      Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

5)      Comunicación con el exterior a través de:

a)      Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

b)      Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente.

6)      Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

7)      Ejercicio libre de culto religioso;

8)      Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

9)      Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

10)  Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

11)  Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena;

Los derechos enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley.”

 

DETENCIÓN DOMICILIARIA

 

“Artículo 19. Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:

a)      El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b)      El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c)      El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d)      El interno mayor de setenta (70) años;

e)      La mujer embarazada;

f)        La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el juez competente con la intervención del Ministerio Público y podrá ser recurrida por apelación.”

 

“Artículo 20. La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense.

Sin perjuicio de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez competente los incumplimientos.”

 

“Artículo 24. El Juez de Ejecución o Juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

Si se determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido.

Asimismo, previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva.”

 

“Artículo 25. A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo anterior.”

 

“Artículo 28. Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades.

Cuando se tratare de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente Ley.

La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación.”

 

“Artículo 29. El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos:

a)      Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10);

b)      Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8);

c)      Buena: Cinco (5) y Seis (6);

d)      Regular: Tres (3) y Cuatro (4);

e)      Mala: Dos (2) y Uno (1);

f)        Pésima: Cero (0);

El guarismo asignado por la conducta será notificado al condenado.

 

“Artículo 31.El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación.

A los fines de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso.

La Dirección General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo.”

 

“Artículo 40. El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados.

Como parte esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al deporte a los internos.”

 

“Articulo 47. Son faltas graves:

a)      Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b)      Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina;

c)      Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d)      Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e)      Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas;

f)        Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g)      Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h)      Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i)        Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j)        Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal;

k)      Confeccionar objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros”.

 

“Artículo 48. Son faltas medias:

a)      Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

b)      Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

c)      Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

d)      Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

e)      Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

f)        Autoagredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

g)      Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

h)      Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

i)        Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;

j)        Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

k)      Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

l)        Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

m)    Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;

n)      Prepara o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

ñ)   Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

o)   Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

p)   Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

q)   Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

r)   Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

s)   Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;

t)    Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas;

u)   Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia”.

 

“Artículo 49. Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:

a)      Faltas leves: amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones;

b)      Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días;

c)      Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes;

Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.

Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor.

Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor.

Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.”

 

“Artículo 52. Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación.”

 

“Artículo 53. El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal.”

 

“Artículo 55. La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial.”

 

“Artículo 56. Las sanciones y los recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición.

Recibida la notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera interpuesto su asistido.”

 

“Artículo 57. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida.”

 

“Artículo 58. La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días desde la imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo 56.

Asimismo, el registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la resolución quede firme, en los siguientes términos:

a)      un (1) año para las sanciones leves;

b)      dos (2) años para las sanciones medias;

c)      cuatro (4) años para las sanciones graves.”

 

“Artículo 73. El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al Juez competente.

Si a criterio del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo.

Para el caso de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción.”

 

“Artículo 98. El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente.

Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado.”

 

“Artículo 100. El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.

El Juez competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:

1)      Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal, salvo el inciso 1º;

2)      Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

3)      Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal);

4)      Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal);

5)      Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal);

6)      Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal;

Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.

El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley.

A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.

Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”

 

“Artículo 101. Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena.

En lo relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.”

 

“Artículo 104. La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.”

 

“Artículo 105. El Juez de Ejecución o Juez competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria la resolución que recaiga deberá ser fundada.

El Juez de Ejecución o Juez competente podrá por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.”

 

“Artículo 115. La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.”

 

“Artículo 117. El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer –sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

a)      Se revocare la detención domiciliaria;

b)      Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c)      Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d)      Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

e)      La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento.”

 

“Artículo 123. Las formas semi-institucionales también comprenderán:

a)      La prisión discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél;

Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución;

b)      La semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución;

Estos regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas.

El Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención, durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.

El Juez de Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario.

En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.”

 

“Artículo 146. Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100.

Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte:

1.      Por el tiempo:

a)      Salidas de hasta doce (12) horas semanales;

b)      Salidas de hasta veinticuatro (24) horas semanales;

c)      Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales.

2.      Por el motivo:

a)      Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b)      Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

3.      Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán:

a)      Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable;

b)      Bajo su propia responsabilidad.”

 

“Artículo 147. Para la concesión de las salidas transitorias se requiere:

  1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a)      Penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior;

b)      Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;

c)      Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años;

  1. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;

  2. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención.

Corresponderá al Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.

El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena.”

 

“PARTE SEGUNDA

DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

 

TÍTULO I

RÉGIMEN DE LOS LIBERADOS

 

CAPÍTULO I

FUNCIONES Y DEFINICIONES

 

Artículo 161. El Patronato de Liberados Bonaerense tiene a su cargo:

1)      La tutela, asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que trate de:

a)      liberados condicionales;

b)      Condenados condicionales;

c)      eximidos de prisión;

d)      excarcelados o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva;

e)      condenados con libertad asistida o salidas transitorias;

f)        probados con suspensión del proceso;

g)      todo aquél que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión;

h)      liberados por cumplimiento de pena;

i)        todas aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o sobreseídos.

En los casos mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense, prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i).

2) El seguimiento del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva.

Estas funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento.”

 

“Artículo 165. Confiada la tutela del liberado, el Patronato de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento que correspondan, según el caso en particular.”

 

“Artículo 167. La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:

1)      La orientación hacia la capacitación e inserción laboral;

2)      La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento;

3)      El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social;

4)      La obtención de documentación personal y de la seguridad social;

5)      El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense;

6)      El asesoramiento jurídico;

7)      El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica;

8)      La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios;

9)      La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique;

10)  La prevención de conductas de riesgo personal o social;

11)  El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico;

La tarea de asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio Penitenciario bonaerense.”

 

“Artículo 169. (Ver  ACORDADA 3562/11) El control del cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones que se hubiesen impuesto judicialmente al liberado, estará a cargo del Cuerpo de Agentes de Prueba en los casos de los artículos 20 y 161, inciso 2º) y de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución en los supuestos del artículo 221, todos ellos de la presente ley. En ningún caso estas funciones podrán ser requeridas o delegadas a los agentes que cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento.

El control por parte de los Agentes de Prueba se hará en forma individualizada y será realizado a través de:

1) Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine ese cuerpo;

2) Entrevistas profesionales;

3) Visitas domiciliarias periódicas;

4) Constatación del domicilio fijado judicialmente;

5) Todo otro procedimiento técnico adecuado.”

 

“CONMUTACIÓN Y ALTERNATIVAS A LA PENA

 

Artículo 170. El Patronato de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente.

Del mismo modo podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las modalidades legalmente previstas.”

 

“Artículo 176. El Patronato de Liberados Bonaerense procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.”

 

“Artículo 179. El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.”

 

Artículo 182. (Ver  ACORDADA 3562/11) El control del cumplimiento de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución.”

 

“Artículo 183. (Ver  ACORDADA 3562/11)Todos los organismos del Estado e Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán entregar mensualmente al interesado constancia del cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.

En caso de inasistencias reiteradas o incumplimiento de las tareas impuestas deberán informar a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente.”

 

“Artículo 184. (Ver  ACORDADA 3562/11)La Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución estará facultada a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera.”

 

Artículo 185. (Ver  ACORDADA 3562/11)La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultada la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan.

El tope en la carga horaria anual no será aplicable para el supuesto previsto en el artículo 123 bis de esta ley.”

 

“Artículo 196. Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda detención de personas con el objeto de verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela.”

 

“Artículo 198. (Ver  ACORDADA 3562/11)El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución que supervisará en forma directa la ejecución de la prueba. Idéntica información deberá proporcionar al tutelado respecto de la Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que, de acuerdo al domicilio fijado, le brindará tutela, asistencia y/o tratamiento.”

 

“Artículo 199. (Ver  ACORDADA 3562/11)El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá las correspondientes comunicaciones a la Sede Central del Patronato de Liberados Bonaerense y a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución, haciéndoles saber a cada uno en cuanto fuera pertinente:

1)      Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado;

2)      Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente;

3)      Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social;

4)      Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.”

 

“Artículo 208. Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos.”

 

“CONTROL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y DE LA CONDENA CONDICIONAL

 

Artículo 221. (Ver  ACORDADA 3562/11)El control del cumplimiento de las cargas y/o reglas de conducta impuestas en el marco de la condena condicional o suspensión del proceso a prueba estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente.

A dichos efectos, y una vez firme el auto o la sentencia, el órgano jurisdiccional interviniente remitirá a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución un incidente por cada imputado con copia certificada del resolutorio, sus notificaciones y certificación actuarial en la que conste su fecha de firmeza y los datos completos del imputado y su defensor.”

 

“Artículo 222. (Ver  ACORDADA 3562/11)Corresponde al imputado acreditar el cumplimiento de las cargas impuestas.

Al dictar sentencia en el supuesto del artículo 26 del Código Penal, o al suspender el proceso a prueba, el Juez competente fijará el plazo para la acreditación de cada una de las cargas que impusiere.

Si se tratare de cargas cuyo cumplimiento sea permanente o deba extenderse en el tiempo, el Juez fijará plazo máximo de inicio. Iniciado el cumplimiento, el imputado deberá acreditar su continuidad en forma mensual acompañando las respectivas constancias ante la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución dentro del período que se determine.”

 

“Artículo 223. (Ver  ACORDADA 3562/11)Si transcurrido el plazo fijado para la acreditación de alguna de las cargas el imputado no demostrare debidamente su cumplimiento, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución cursará intimación al imputado y a la defensa para que en el término perentorio de cinco (5) días regularice la situación, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Juez o Tribunal competente.

Vencido este último término sin debida acreditación de la carga pendiente, se remitirán sin más los antecedentes al órgano jurisdiccional que dictó la resolución, a sus efectos.”

 

“Artículo 224. (Ver  ACORDADA 3562/11)Vencido el término de prueba y habiendo mediado por parte del imputado o la defensa debida acreditación de las reglas impuestas, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución requerirá informes al Registro Nacional de Reincidencia. Una vez recibidos, remitirá la respuesta y el legajo íntegro del imputado al Juez o Tribunal que dictó la resolución, a sus efectos.”

 

“Artículo 225. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.”

 

ARTÍCULO 2º. Incorpóranse los artículos 41 bis, 48 bis, 123 bis y 147 bis de la Ley

12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“RECOMPENSAS

 

Artículo 41 bis: Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas.

Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado.”

 

“Artículo 48 bis. Son faltas leves:

a)      No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

b)      Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

c)      Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

d)      Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;

e)      Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

f)        Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

g)      No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

h)      Fumar en lugares u horarios no autorizados;

i)        Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

j)        Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

k)      Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

l)        Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes;

o)   (*) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

(*) La correlación de los incisos se respetó según el Texto Original de la presente Ley. Ver la versión PDF.

 

“Artículo 123 bis. En los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.

En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.”

 

“Artículo 147 bis. La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos de los artículos 100 y 147.

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.”

 

ARTÍCULO 3º. Modifícanse los artículos 1°, 25, 323, 325, 341, 404, 503, 509, 510, 514, 517 y 518 del Código Procesal Penal Ley Nº 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º. Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in ídem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.

En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.

La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.”

 

“Artículo 25. Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución conocerá:

1.      En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;

2.      En la solicitud de libertad condicional;

3.      En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas.

4.      En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;

5.      En los recursos contra las sanciones disciplinarias;

6.      En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad;

7.      En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines;

8.      En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna;

9.      En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios;

10.  En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.”

 

“Artículo 323. Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1)      La acción penal se ha extinguido;

2)      El hecho investigado no ha existido;

3)      El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;

4)      El delito no fue cometido por el imputado;

5)      Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal;

6)      Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo;

7)      En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326;

En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.”

 

“Artículo 325.- Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior.”

 

“Artículo 341.- Sobreseimiento. Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento”.

 

“Artículo 404. Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución.

En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”

 

“Artículo 503. Egresos transitorios. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.”

 

“Artículo 509. Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal, será supervisada por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense, para lo cual el órgano competente impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.”

 

“Artículo 510. Revocación de la condena de ejecución condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única.”

 

“Artículo 514. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Ejecución Penal 12.256 y modificatorias.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución o del acta labrada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.”

 

“Artículo 517.- Vigilancia.- La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.

Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos”.

 

“Artículo 518. Instrucciones. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés, el que no podrá ser superior a los seis (6) meses.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.”

 

ARTÍCULO 4º. Créase en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución una Secretaría de Control la que, sin perjuicio de las funciones que disponga la Suprema Corte de Justicia, estará facultada para:

1.      Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba;

2.      Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba;

3.      Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256;

4.      Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256;

5.      Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo;

6.      Elaborar estadísticas e informes;

7.      Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere.

 

ARTÍCULO 5º. Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incorporar trescientos (300) cargos en el Patronato de Liberados Bonaerense para cumplir funciones en el Cuerpo Especial de Agentes de Prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 12.256.

 

ARTÍCULO 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º. Las disposiciones de la presente ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.

Sin perjuicio de ello, las normas relativas al control de la suspensión de juicio a prueba y de la condena condicional y a la oralidad para la decisión de las cuestiones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 12.256 y sus modificatorias, se aplicarán gradualmente en los Departamentos Judiciales de la Provincia, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

ARTÍCULO 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once.

 

Horacio Ramiro González                Federico Carlos Scarabino

Presidente                                           Vicepresidente 1º en ejercicio de la presidencia

H. C. Diputados                                  H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                      Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo               Secretario Legislativo

H. C. Diputados                                  H. Senado