LEY 14463
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°:
Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de la
localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno, designado catastralmente como: Circunscripción
III - Parcela 620e; inscripto su dominio en
ARTÍCULO 2º: El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad y a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTÍCULO 3º: El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las diversas áreas administrativas provinciales y municipales.
ARTÍCULO 4º: Para cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá
delegar en
b) Gestionar ante el Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso de aplicación de las Leyes Nº 6253 y Nº 6254, y el Decreto Ley Nº 8912/77 (T.O. según Decreto 3389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 5º: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 6º: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 7º: Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTÍCULO 8º: Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un plazo de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.
La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2- La prohibición de ser adjudicatario de otros inmuebles dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTÍCULO 9º: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de
Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite al adjudicatario.
b) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley.
ARTÍCULO 10:
Declárese de urgencia la presente expropiación en los términos del Artículo 23
y concordantes de
ARTÍCULO 11:
ARTÍCULO 12: El
gasto que demande la presente, será atendido con el “Fondo de Acceso a la
tierra en Función Social”, creado por el artículo 77 de
ARTÍCULO 13: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Artículo
47 de
ARTÍCULO 14: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en