DECRETO 1.135
La Plata, 1º de junio de 2004.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 34 –último párrafo- del Decreto Ley 7543/69, texto según Ley Nº 13.088; y
CONSIDERANDO:
Que conforme dicha previsión normativa, se exceptúa del cumplimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo referenciado, a los vehículos no aptos para rodar y/o ser patentados, así como las partes metálicas de los restos de vehículos, los cuales serán considerados chatarra, depositándolos en dependencias que a tal efecto determine Fiscalía de Estado, a los fines de proceder a su subasta, previa compactación, o bajo la condición de ser compactada por el comprador, previamente al retiro de los mismos;
Que en mérito a la importancia de dicha reforma, también resulta necesario profundizar los mecanismos de transparencia y legalidad en el procedimiento de compactación o trituración que permitan sacar a los mismos de los circuitos de comercialización de autopartes;
Que con igual sentido, debe establecerse el criterio mediante el cual ha de considerarse a un vehículo no apto para rodar o ser patentado, el cual se estima debe ser objetivo y fundado en la inviabilidad económica de la reparación del mismo;
Que en los procesos de compactación y/o trituración, es conveniente y acorde con la normativa ambiental, disponer la contratación del desguace, retiro y disposición final de aquellos elementos contaminantes con aptitud de generar polución ambiental, diferenciándolos de la chatarra;
Que a fin de garantizar el acabado cumplimiento de las finalidades de la ley en esta materia, deviene menester mediante la reglamentación, disponer que las empresas oferentes en dichas subastas se inscriban previamente en el Registro que, a tal efecto, se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación, a fin que acrediten su capacidad técnica y antecedentes en el rubro de compactación y/o trituración de vehículos y/o autopartes;
Que frente a la necesidad de unificar criterios y procedimientos en el ámbito de la Administración Pública, resulta procedente extender la aplicación metodológica regulada e instituida por el presente Decreto, a la flota automotor del Estado Provincial, e invitar a los otros Poderes y Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adoptar medidas administrativas similares quienes podrían requerir la inclusión de los vehículos afectados, en los procesos de compactación o trituración que lleve a cabo el Poder Ejecutivo;
Que el dictado del presente se realiza de conformidad a las atribuciones previstas en el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TITULO I
ASPECTOS COMUNES: AMBITO DE APLICACION – CATEGORIAS
Artículo 1º.- Considérase vehículo, en los términos del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 7543/69 – texto según Ley Nº 13.088-, a todo automóvil, camión, camioneta, tractor para semiremolque, rural, jeep, furgón de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivo, con sus respectivos remolques y acoplados, aún cuando no estuvieran carrozados, maquinaria agrícola -incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellos que se autopropulsen-, motos, ciclomotores y/o demás que cumplan funciones de transporte de personas y cosas.
Artículo 2º.- Considéranse vehículos no aptos para rodar a las unidades incompletas, con faltantes, sean éstas por destrucción total o parcial y los desmantelados, cuyo valor de reparación supere el cincuenta por ciento (50%) del precio de mercado en condiciones normales. Equipárase a dicho concepto, las unidades que excedan los doce (12) años desde la fecha de fabricación; para el caso de camiones, ómnibus, microómnibus y/o colectivos con sus respectivos remolques y acoplados, dicha antigüedad se extenderá a dieciocho (18) años. Las autopartes, piezas, repuestos y/o motores, y demás accesorios sin entidad para conformar un vehículo, serán considerados como partes metálicas.
TITULO II
FISCALIA DE ESTADO: SUBASTA –
REQUISITOS PREVIOS –
REGISTRO DE OFERENTES –
COMUNICACIONES
Artículo 3º .- Fiscalía de Estado procederá a subastar bajo condición de ser compactados por el comprador, los vehículos no aptos para rodar y partes metálicas de los restos de éstos, previo a su retiro, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 –último párrafo- del Decreto-Ley Nº 7543/69, texto según Ley Nº 13.088. Asimismo y en su caso, deberá previamente el comprador contratar el servicio de tratamiento y retiro de elementos o materiales que resulten contaminantes conforme la legislación vigente en la materia.
Artículo 4º .- Fiscalía de Estado llevará un Registro Unico de Oferentes, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que tengan interés en realizar tareas de desguace, retiro y disposición final de vehículos y/o autopartes, a cuyo efecto acreditarán su capacidad técnica y operativa y antecedentes en el rubro, de acuerdo con las especificaciones que determine dicho Organismo.
Artículo 5º .- Fiscalía de Estado comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, la nómina de vehículos compactados y/o triturados a efectos de la debida toma de razón.
TITULO III
AUTOMOTORES DEL ESTADO PROVINCIAL:
EQUIPARACION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 6º .- Extiéndese los alcances del procedimiento instituido en el Título II a todo vehículo, definido en los términos del artículo 1º del presente, perteneciente a la flota automotor de la Administración Pública central, organismos descentralizados, entidades autárquicas o mixtas y Organismos de la Constitución, que fueran dados de baja. En tales supuestos, la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, procederá a comunicar la baja de los mismos a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7º.- Serán Autoridad de Aplicación del presente Decreto, la Fiscalía de Estado y la Secretaría General de la Gobernación, cada una dentro de su respectivo ámbito de competencia, quedando facultadas para dictar normas complementarias y de interpretación.
Artículo 8º.- Invítase a otros Poderes y Municipios de la Provincia de Buenos Aires, a adoptar medidas administrativas similares, quienes podrán solicitar a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, la inclusión de los vehículos o partes metálicas a compactar o triturar, en los procesos que aquella contrate.
Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.
SOLA
I. M. Oroquieta
R. M.
Mouillerón
J. P. Cafiero
G. S.
Lopetegui
R. Magnanini
E. L. Di Rocco
L. C. ArslaniánE. Sícaro
I. J. Passaglia