LEY 6053

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6226.

 

Nota:  Ver Ley 6226, Consorcio  Transportes Pasajeros.

 

Subsidio y préstamo a la Administración General del Transporte de Pasajeros de la Municipalidad de La Plata.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los fondos acordados por el artículo 1º, del Decreto-Ley número 10896/57, podrán ser aplicados al pago de las deudas originadas en déficit de ejecución de los presupuestos correspondientes a la Administración General del Transporte de Pasajeros de la Municipalidad de La Plata, por cualquier concepto y ejercicio.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar la suma de ciento veintinueve millones de pesos moneda nacional ($ 129.000.000m/n), en calidad de subsidio para ser invertidos en la Administración General del Transporte de Pasajeros de la Municipalidad de La Plata a emplearse de la siguiente manera:

a)      Cincuenta y seis millones de pesos moneda nacional (pesos 56.000.000m/n), para enjugar el déficit del ejercicio vencido el 31 de Diciembre de 1958.

b)      Setenta y tres millones de pesos moneda nacional (pesos 73.000.000m/n), para solventar el déficit estimado para el ejercicio que finalizará el 31 de Diciembre de 1959.

 

ARTÍCULO 3.- Los fondos que se dispone liquidar conforme a la autorización del inciso b), del artículo anterior, serán entregados a la Municipalidad de La Plata, en cantidades parciales en la medida que lo solicite dicha Comuna, previa justificación, en cada caso, del déficit parcial denunciado y resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 4.- Con el objeto de constituir cooperativas para la explotación del servicio de transporte automotor, autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar la suma de veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000m/n), en calidad de préstamo sin interés a la Municipalidad de La Plata, para ser invertido en el pago de la primera cuota de las unidades que a tales fines se adquieran.

 

ARTÍCULO 5.- La Municipalidad de La Plata, para hacer uso del crédito otorgado por el artículo anterior, deberá propiciar la constitución de Cooperativas sujetas a las normas siguientes: 

a)      Las Cooperativas a constituirse se ajustarán en todo a lo establecido en la Ley 11388 y concordantes.

b)      La explotación de las líneas de transporte de pasajeros por automotor serán adjudicadas mediante sorteo a cada una de las Cooperativas y se regulará por contrato de acuerdo a la ordenanza respectiva. La Comuna, atendiendo a los intereses sociales y sin que esto importe un perjuicio económico para los concesionarios, podrá disponer cambios de recorridos y denominación de líneas.

Para la explotación de esas líneas la Municipalidad de La Plata no podrá otorgar concesiones a otro tipo de empresa que la prevista por el artículo 4º, como así tampoco gravará a esas cooperativas por el término de diez años a partir de su constitución.

c)      Las Cooperativas deberán estar integradas en su totalidad por personal que preste servicios específicos en el transporte, teniendo prioridad los actuales agentes del transporte automotor de La Plata.

d)      El capital será integrado por los socios en la medida de las necesidades sociales, debiendo asimismo desarrollar personalmente actividades específicas de transporte en las Cooperativas, siendo facultativo de la comuna el derecho unilateral de rescindir el contrato concesión, si ello no ocurriese.

e)      El socio sólo podrá transferir su cuota de capital, a otra persona que se comprometa a cumplir con lo dispuesto en los incisos c) y d) de este mismo, teniendo en esta circunstancia preferencia los ex agentes de la Administración Municipal del Transporte.

f)        La Comuna, por contrato, se reservará el derecho de fiscalizar, mediante la designación de auditores, el funcionamiento y la administración de las Cooperativas en cuanto concierne al fiel cumplimiento del contrato.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 4º y 5º el Poder Ejecutivo convendrá con la Municipalidad de La Plata un período de transición para pasar al nuevo régimen, durante el cual se podrá contratar los servicios de personas especializadas que asesoren a las Cooperativas en su formación sin producir soluciones de continuidad en la prestación de los servicios, quedando a cargo de la Comuna, el pago de los honorarios de los especialistas contratados.

 

ARTÍCULO 7.- Con el objeto de atender a los intereses generales de la población, la Municipalidad deberá gestionar la compra de una flota de microómnibus dentro de las normas legales y contables en vigor para dotar a las Cooperativas de vehículos adecuados y nuevos, comprando, avalando, o contratando, en su caso con la firma que ofrezca mejores condiciones de precio, pago e intereses, dentro de las normas acostumbradas en este tipo de operaciones financieras, utilizando a esos efectos los fondos previstos por el artículo 4º. Para estos fines se designará una comisión presidida por el Intendente e integrada por un representante de cada sector político representado en el Concejo Deliberante, el Administrador de Transporte de Pasajeros Municipal o quien desempeñe tales funciones y un representante de los agentes de la sección automotor.

 

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 6226) Con la finalidad de facilitar lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar la suma de nueve millones quinientos mil pesos moneda nacional (pesos 9.500.000m/n) a la Municipalidad de La Plata, en calidad de subsidio para ser invertidos en el pago de las indemnizaciones legales a los agentes que revistan en la sección Automotores de la Administración General de Transporte de Pasajeros,  y cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000m/n) para los que revistan en la sección Tranvías y Trolebuses con el mismo destino.

 

ARTÍCULO 9.- Los fondos que se disponen entregar conforme a la autorización del artículo 4º, serán reintegrados a la Provincia con una amortización de un diez por ciento anual a partir del ejercicio financiero del año 1961.

 

ARTÍCULO 10.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de tratativas con la Municipalidad de La Plata, para la constitución de un consorcio entre la Municipalidad y la Provincia, para la administración del servicio de transportes eléctricos para la ciudad de La Plata.

 

ARTÍCULO 11.- En el plazo de noventa días el Poder Ejecutivo elevará un Proyecto de Ley, de constitución, organización y funcionamiento del ente a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Todas las ventas que se efectúen de los elementos de la Administración General del Transporte de Pasajeros de la Municipalidad de La Plata, por quedar fuera de servicio a raíz del cambio de régimen, ingresarán como fondos del consorcio que se formará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomarán de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.