DEROGADA POR LEY 6757

 

LEY 6013

 

Texto Original

(sin modificaciones introducidas)

 

Ley complementaria del Presupuesto para el año 1959.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Disposiciones sobre gastos en personal

 

ARTÍCULO 1.- Las nuevas retribuciones del personal individualizado del Presupuesto, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes, quedan establecidas de acuerdo con las normas generales que se determinan a continuación:

a) El personal mayor de 18 años de edad que ingrese a la Ad­ministración a partir de la vigencia de la presente Ley, go­zará de un sueldo mínimo mensual de pesos 2.200;

b) El personal comprendido en la escala de sueldos, aprobada por el Clasificador de "Gastos en Personal" para 1959, pa­sará a revistar automáticamente en la clase, categoría y sueldo de la escala que se aprueba por dicho clasificador, conforme se establece en el siguiente cuadro de equivalencia:

 

c) Fíjase para los menores de 18 años de edad que ingresen a la Administración General de la Provincia, la siguiente es­cala de sueldos mínimos:

 

Hasta 15 años………………………..            $1.600

Hasta 16 años………………………..            $1.700

Hasta 17 años………………………..            $1.800            

Hasta 18 años………………………..            $1.900

 

Los sueldos del personal menor de 18 años de edad que se de­signe, promueva o mantenga con asignación inferior a la clase Ayu­dante 3º, pesos 2.200 de la escala aprobada por el Clasificador de "Gastos en Personal", se imputarán a los cargos vacantes que de dicha categoría disponga cada ítem del Presupuesto General, de­biendo hacerse constar en el correspondiente Decreto el sueldo con el que se designa o promueve al agente. La diferencia se considerará como economía por no inversión.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase para el personal gráfico escalafonado de la Provincia, las siguientes escalas de sueldos básicos y de bonifica­ciones por antigüedad:

 

 

ARTÍCULO 3.- Apruébase para el personal del Telégrafo de la Provincia, la escala de sueldos básicos, bonificaciones y normas complementarias que se establecen a continuación:

             

2. Las categorías asignadas por el presente escalafón deben con­siderarse como creaciones y en consecuencia se anulan las otorgadas por regímenes anteriores.

3. Establécense las siguientes exigencias mínimas para el in­greso a las nuevas categorías:

Categoría Especial: Calificación de bueno y 15 años de antigüedad.

Categoría 1ª: Calificación de bueno y 10 años de antigüedad.

Categoría 2ª: Calificación de bueno y 5 años de antigüedad.

Categoría 3ª: Calificación de bueno y 1 año de antigüedad.

Categoría 4ª: Calificación de bueno.

4. Exceptúase de lo dispuesto en el apartado anterior al perso­nal técnico y obrero, el que será ubicado en la categoría que le corresponda de acuerdo a su especialidad y capacidad.

5. Para los futuros cambios de categoría, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 5398 y su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 4.- Apruébase para los reporteros gráficos de la Provincia, la siguiente escala de sueldos básicos y de bonificaciones por antigüedad:


ARTÍCULO 5.- El personal de la Administración dependiente del Poder Ejecutivo, que se halle inhabilitado por Ley para ejercer totalmente su profesión, gozará de una bonificación mensual que no podrá ex­ceder de mil pesos ($ 1.000).

 

ARTÍCULO 6.- Regirán para el personal individualizado de la Dirección de Aeronáutica las normas establecidas para el que se desempeña en Seguridad y Servicios Especiales de Policía, en materia de disci­plina, obligaciones y derechos esenciales que le sean aplicables; es­tabilidad, escalafón, jubilación, bonificaciones e indemnizaciones.

El personal de la ex-Dirección de Aeronáutica de Policía que se transfiera al nuevo organismo, no podrá ser privado del grado en que revistaba.

A los efectos del goce de los beneficios precedentemente enunciados, el personal que se incorpore a la Dirección de Aeronáutica se le reconocerá su antigüedad administrativa en la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 17 de la Ley 5109, el que quedará redactado en la siguiente forma: "La Junta dispondrá de dos secre­tarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán de una retribu­ción mensual que fije el Presupuesto General".

 

Cuentas Especiales

 

ARTÍCULO 8.- Créase, en el Anexo Ministerio de Gobierno, la cuenta especial "Dirección de Suministros-Trabajos por cuenta de Terceros" y en el Anexo Ministerio de Obras Públicas, la cuenta "Dirección de Geodesia-Fondo para promoción minera", con el régimen que para cada una de ellas establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- Créase en el Anexo Ministerio de Gobierno, la cuenta es­pecial "Dirección de Aeronáutica-Servicios Especiales", a la cual se acreditarán los recursos provenientes de los servicios aéreos y mecá­nicos que presta la Dirección de Aeronáutica, tasas de aterrizaje y ayudas terrestres, uso y explotación de los aeródromos provinciales de áreas no utilizables de los mismos, derechos de instalaciones y pro­paganda en aeródromos y otros recursos afines, y se debitarán los gastos pertinentes discriminados según el Clasificador de "Gastos en Personal" y "Otros Gastos".

Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar las tasas, tarifas y derechos conforme la reglamentación que dicte al efecto.

 

ARTÍCULO 10.- Créase en el Anexo Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección de Comercio y Servicios la cuenta especial: "Acción Directa de Abastecimiento", con un crédito inicial de hasta veinte millones de pesos moneda nacional ($ 20.000.000 m/n), que se tomarán de Ren­tas Generales, con destino a la realización de una acción inmediata y directa en materia de abastecimiento, cuando sea necesario impe­dir el agio y la especulación, como asimismo para los gastos recupe­rables que demande la constitución de cooperativas de consumo y proveedurías, todo ello conforme con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los ingresos provenientes de las operaciones que se realicen acre­cerán los fondos de la cuenta, para los fines enunciados precedente­mente.

Quedan exceptuados de las disposiciones de la Ley número 4629 y del Capítulo VII de la Ley de Contabilidad, las operaciones que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Las com­pras que excedan de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/nacional), serán autorizadas por el Poder Ejecutivo y las que no superan dicho importe, por el Ministerio del ramo.

 

ARTÍCULO 11.- Créase en el Anexo VI, Ministerio de Salud Pública la cuenta especial denominada "Depósito Central de Elementos Bási­cos", con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y con un crédito inicial de treinta millones de pesos moneda nacional (pesos 30.000.000 m/nacional).

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en los casos de organismos comprendidos en el Grupo 2º, Cuentas Especiales, del Presupuesto General que por su actividad específica adquieran ca­rácter de empresas privadas, o se asimilen a ellas, fije el régimen administrativo-contable que mejor se adecue a la naturaleza de cada explotación, pudiendo apartarse para ello de las prescripciones del Capítulo VII de la Ley de Contabilidad. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facultad deberán ser comunicadas de inmediato a 1a Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 13.- Autorizase al Poder Ejecutivo a liquidar, mediante el régimen que mejor convenga a los intereses del Estado, los organis­mos que, teniendo el carácter de empresas, acusen déficit permanen­te en su explotación.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo no podrá acudir en ayuda financiera de organismos municipales que arrojen déficit permanente de explo­tación.

 

Disposiciones de aplicación en el Plan de Obras Públicas

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo y, en su caso las autoridades con competencia legal, cuando necesidades imprescindibles del servicio lo requieran, podrán autorizar transferencias de créditos conforme con las facultades que se establecen a continuación:

1. Entre unidades de obra de un mismo ítem.

El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los se­ñores Ministros.

2. Entre unidades de obra de distintos ítem de un mismo anexo y grupo, no pudiendo reducirse cada una de ellas en más del 40 % del total fijado a las mismas por la Ley de Presupuesto, salvo que se trate de unidades definitivamente terminadas o realizadas, en cuyo caso podrá disponerse del saldo libre de afectación del crédito respectivo.

Los Decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda este artículo, deberán ser suscriptos por el Ministro del ramo y refrendados por el de Economía y Hacienda. Dichos De­cretos, como así también las resoluciones ministeriales y las de las autoridades con competencia legal, podrán ser dictados hasta el 30 de Setiembre de 1959 y comunicados de inmediato a la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 16.- Autorizase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de viviendas realizadas en virtud de lo establecido en las Leyes 5142 y 5303, modificadas por la Ley número 5396, siempre que no estén afectadas al servicio oficial. El Poder Ejecutivo fijará el régimen de venta.

Los ingresos obtenidos en virtud de lo establecido precedente­mente, pasarán a formar parte de los recursos previstos para la fi­nanciación de la Segunda Parte del Presupuesto General.

 

ARTÍCULO 17.- Las deudas provenientes de planes anteriores serán atendidas con el crédito autorizado para el anexo o unidad de obra "Deu­da de Ejercicios Anteriores", según se trate de los Grupos 1º o 2º, respectivamente.

Cuando de las actuaciones que se promuevan para la cancela­ción de gastos con cargo a las cuentas mencionadas, surja que han sido realizados contraviniendo disposiciones legales, sin perjuicio de ordenarse su cancelación, deberá disponerse la inmediata ins­trucción del sumario correspondiente, con intervención de la Con­taduría General de la Provincia, para determinar el o los funcio­narios responsables y la consiguiente aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ejecutar las obras co­rrespondientes al Ministerio de Acción Social por medio de los organismos de su jurisdicción que más convenga a los intereses del Estado.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la entrega antici­pada de fondos a favor de las Direcciones de Administración o reparticiones que hagan sus veces, de hasta el 25 % del crédito auto­rizado para cada unidad de obra cuya ejecución se realice por administración y haya sido autorizada, importe que podrá ser aplicado indiscriminadamente a la atención de las necesidades de cada una de ellas, respetando los conceptos y límites fijados por el Plan de Obras Públicas año 1959.

Igual procedimiento podrá adoptarse respecto de las unidades de obra cuya ejecución se realice por contrato, cuando el pago de los gastos que ellas originen deba efectuarse por intermedio de los organismos antes mencionados.

En ambos casos, dicho anticipo deberá reintegrarse antes del 20 de Noviembre de 1959.

 

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas o de Obras Escolares en su caso y consentimiento de la Mu­nicipalidad en cuya jurisdicción deban realizarse las obras, trabajos y/o servicios públicos autorizados por el Plan de Obras Públicas año 1959, podrá transferir a éstas, en una o más veces, los fondos correspondientes a unidades de obra cuyos presupuestos, incluidas las reservas legales y las variaciones de costos, no excedan de la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n) para su eje­cución en la forma y plazo que establezca el Decreto respectivo.

 

ARTÍCULO 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Con­sejo de Obras Públicas y consentimiento de la Municipalidad res­pectiva, a transferir fondos provenientes de los créditos globales a discriminar por el mismo y autorizadas por el Plan de Obras Públicas año 1959, a sociedades de fomento o entidades de bien pú­blico, al solo efecto de cumplimentar la necesidad de obra pública el momento oportuno. En el Decreto respectivo se fijará además del monto necesario para la atención de las obras, el organismo provincial encargado de la fiscalización como así también tomará los resguardos que aseguren el estricto cumplimiento de los fines de este artículo.

 

ARTÍCULO 22.- Toda inversión que se realice en virtud de lo estable­cido en los artículos 20 y 21, en sustitución de la que normalmente debe realizar la Provincia, una vez concluida la obra, trabajo y/o servicio público, originará, cuando corresponda, las actuaciones ne­cesarias para dar de alta el nuevo bien en el patrimonio de éste.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir consorcios con Municipalidades y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y/o servicios públicos autorizados por el Plan de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 24.- Fíjase hasta el 3 % sobre el monto total del Plan de Obras Públicas año 1959, para la ejecución de obras no previstas en el mismo. Los créditos necesarios para dotar a las nuevas unidades de obra se tomarán mediante reajustes de las autorizaciones confe­ridas por dicho plan aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley. Las erogaciones que en virtud de la prosecución de las mismas se originen en los años siguientes, no po­drán superar dicho monto.

 

Fondo de Promoción Industrial

 

ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo por si o por medio de organismos de su jurisdicción, o que cree a tal efecto, podrá utilizar el crédito fi­jado en el Anexo IV, Ítem 15, Unidad de Obra 1, del Plan Anual de Obras Públicas, Ejercicio 1959, en la promoción e instalación de in­dustrias básicas y/o de interés general en la Provincia, para lo cual podrá aplicarlos en:

a) La realización de estudios necesarios para la promoción del desarrollo industrial y/o la instalación de industrias nuevas, a cuyo efecto podrá contratar los servicios de técnicos, pro­fesionales, o empresas especializadas;

b) Integración de acciones de capital en cooperativas u otras sociedades;

c) La constitución de empresas de economía mixta con arreglo a las prescripciones del Decreto-Ley Nacional número 15349, de 1946, ratificado por la Ley Nacional número 12962, e in­corporado al Código de Comercio;

d) La creación de empresas estatales que actuarán como perso­na de derecho privado en todo lo que se refiere a sus activi­dades específicas y como persona de derecho público en lo que atañe a sus relaciones con la Administración.

El Poder Ejecutivo dictará sus estatutos orgánicos que de­terminarán los requisitos básicos comunes a las sociedades; el sistema de control que ejercerá sobre sus actividades; el porcentaje de las utilidades liquidas y realizadas que destinará a Rentas Generales y la responsabilidad de sus autoridades y de su personal. Queda facultado asimismo, para resolver su disolución o liquidación o para disponer la trans­ferencia o enajenación total o parcial de su patrimonio cuan­do razones de interés general lo justifiquen. Para las empresas a que se refiere este inciso no serán aplicables las dis­posiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas y toda otra disposición legal que se oponga a. lo prescripto;

e) Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en cumplimien­to de las facultades acordadas por los incisos b), c) y d) de este artículo serán comunicadas a la Honorable Legislatura..

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 26.- Incorpórase al artículo 19 de la Ley 5873 -Orgánica de los Ministerios-, los siguientes incisos:

11. Proyectar, dirigir y ejecutar las construcciones de ca­rácter asistencial de su dependencia, que tenga el carácter de obra nueva hasta un límite de doscientos metros cuadrados cubiertos y siempre que tales obras no formen parte integrante de trabajos de mayor enver­gadura o que deban ejecutarse en etapas.

12. Proyectar, dirigir y ejecutar obras de mantenimiento, conservación y refección de construcciones ya existen­tes hasta un límite máximo de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n) incluidas las reservas legales y variaciones de costos y siempre que tales obras no formen parte integrante de trabajos de mayor enver­gadura o que deban ejecutarse por etapas.

13. Asesorar y conformar todo anteproyecto de obra nueva mayor de doscientos metros cuadrados cubiertos, que deba ser dirigida y ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a obtener fondos en las cantidades necesarias, con destino a financiar el Presupuesto General y Leyes Especiales, mediante la emisión de títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, letras, de Tesorería y bonos especiales de Previsión, y aceptar aportes na­cionales amortizables, conforme a las Leyes que rigen la materia.

 

ARTÍCULO 28.- Establécese que en caso de operarse la circunstancia. prevista en el artículo 61, C) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 20846/57) o el ingreso de aportes nacionales amortizables­ a que se refiere el artículo anterior, queda autorizado el Poder Eje­cutivo para disminuir, en igual medida, cualquiera de los recursos previstos para financiar las realizaciones de la Administración Cen­tral.

 

ARTÍCULO 29.- Incorpórase al artículo 76 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley número 20846/57) el siguiente apartado:

"De publicaciones que edite la Administración, ya sea en forma di­recta o por intermedio de consignatarios con negocio del ramo esta­blecido, en la forma y con los recaudos que reglamentariamente de­termine".

 

ARTÍCULO 30.- Las comisiones especiales a cumplir fuera del territorio de la Nación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo y co­municadas por éste a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo, con intervención del ministerio del ramo y el de Economía y Hacienda, podrá utilizar los fondos que ingresen a Rentas Generales como consecuencia de la venta de bie­nes muebles de los organismos del Estado, en la adquisición de otros de igual o similar naturaleza, para el respectivo anexo del Presupuesto General, a cuyo fin deberá incrementar el crédito de la par­tida correspondiente.

 

ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo podrá transferir a la Dirección de ­Aeronáutica, materiales y bienes muebles e inmuebles de pertenen­cia de los distintos ministerios, sin tener en cuenta, por el corriente año, lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 33.- Autorízase al Instituto de Obra Médico Asistencial para que las obligaciones pendientes al 31 de Diciembre del año 1958, sean atendidas con cargo al crédito autorizado en el Anexo VI, Capítulo 1º, Grupo 2º, Inciso 2º, Ítem 3, Partida 4, "Compromisos de Ejerci­cios Anteriores", hayan o no tenido créditos suficientes al cierre de ejercicio respectivo, en las partidas con que oportunamente debieron atenderse dichos gastos.

 

ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo queda facultado para transferir con carácter definitivo, a las Municipalidades, sin cargo, bienes de rezago.

 

ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir las servi­dumbres necesarias para la conservación, explotación y funciona­miento de las obras, trabajos y/o servicios públicos.

 

ARTÍCULO 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar préstamos en dinero y otros auxilios financieros, a sociedades cooperativas ubica­das dentro del territorio de la Provincia, con destino a fomento co­operativo agrario.

 

ARTÍCULO 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las correc­ciones correspondientes en la denominación de entidades beneficia­rias que se detallan en el Anexo XI, Subsidios, Subvenciones y Con­tribuciones del Estado, en todos aquellos casos que se constate feha­cientemente que ha existido un error en el nombre consignado.

 

ARTÍCULO 38.- Derógase la Ley 5878 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.