LEY 5860

 

Contralor de precios, producción y márgenes de comercialización.

 

El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Están comprendidos en la presente Ley todos los bienes y los servicios económicos, financieros o técnicos cuyos precios o cos­tos o cuya producción o comercialización en cualquier etapa, el Po­der Ejecutivo considere que deben ser sujetos a contralor.

 

ARTICULO 2.- Las facultades que establece la presente Ley, así como las análogas delegadas por Leyes Nacionales al Gobierno de la Provincia y las que a ésta corresponden en su jurisdicción, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo, quien podrá delegarlas en el o los funcionarios que designe.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo a fin de lograr, conjuntamente la de­fensa del consumidor y el crecimiento efectivo de la producción, podrá:

a)      Fijar precios y/o márgenes de utilidad medios, máximos o mínimos, fijos o variables y normas sobre producción de bienes y comercialización en todas sus etapas, y prestación de toda clase de servicios;

b)      Fijar niveles de existencias medios y/o máximos de los pro­ductos incluidos en la presente Ley, para cada actividad y etapa en particular, no pudiendo fijar estos niveles para una empresa determinada, salvo cuando una sola empresa ope­rare en una etapa del ramo de la Provincia;

c)      Obligar a mantener la actividad habitual de producción de bienes, o de comercialización o de prestación de servicios de toda naturaleza durante tres meses, como máximo, previo análisis de la situación y perspectivas inmediatas económi­cas, patrimonial y financiera de la empresa en cuestión. Este análisis será publicado inmediatamente por la prensa;

d)      Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Para ello podrá crear registros, disponer el envío de infor­maciones y declaraciones juradas; disponer comparendos, alla­namientos y exhibición de libros y papeles; disponer la utilización de planes de cuentas determinados para verificar la exactitud de las informaciones y con propósito de uniforma­ción de datos, y solicitar la elaboración de cálculos de costos técnicamente realizados con carácter de declaraciones ju­radas;

e)      Adoptar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento, incluso la utilización de medios del Gobierno. En caso de que sea imperioso hacer adquisiciones de bienes en el país o en el extranjero o efectuar la venta o distribución para asegurar el abastecimiento de la población, podrán dispo­nerse las adquisiciones sin ser cubiertos los recaudos de la Ley de Contabilidad, con consignación judicial del justo valor de los bienes o servicios y dando cuenta inmediatamente a la Legislatura con publicación detallada por la prensa, de las contrataciones realizadas;

f)        Incautación o secuestro de todo exceso de existencia en poder de firmas determinadas, con obligación de dar inmediata no­ticia al Poder Legislativo y de publicar las actuaciones por la prensa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso an­terior.

Esta enumeración es enunciativa.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reprimirá cualquier forma de agio o de especulación sobre bienes o servicios, tengan o no precios, már­genes, existencias o normas de producción, comercialización o pres­tación de servicios fijados. Para la calificación de lo que constituye agio o especulación, cuando no hubiere disposición especifica aplicable al caso en cuestión, se tendrán en cuenta los niveles de precios y costos existentes en plaza y las normas, usos y costumbres mer­cantiles o gremiales. En la publicación de sanciones fundadas en estos principios se hará mención expresa de sus considerandos.

Podrá aplicar las siguientes sanciones:

  1. Multas. Las multas tendrán un límite máximo igual a la to­talidad del beneficio ilícito devengado o percibido más una sanción punitoria cuyo monto máximo no podrá pasar de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n). El límite mínimo de las multas será igual al costo de recaudación de la multa por vía de apremio, en el cual se computarán los gastos administrativos incurridos desde la iniciación del su­mario. Este costo será calculado y publicado previamente por el Poder Ejecutivo.
  2. Detención hasta 48 horas a quienes eludan, encubran, obs­truyan o dificulten la investigación en la aplicación de las presentes disposiciones.
  3. Arresto de 1 a 90 días. Si el inculpado apela en los términos de la presente Ley, el arresto sólo podrá hacerse efectivo una vez confirmada la pena por el Poder Judicial. La condena confirmada por este Poder no dará al imputado el derecho de gozar de los beneficios de la condena en suspenso.
  4. Clausura hasta 30 días.
  5. Comiso en los supuestos de restricción a la circulación, ocul­tamiento y maniobras similares.
  6. Requisición temporaria cuando no se cumpliere la obligación estatuida en el artículo tercero, inciso c).
  7. Cuando los hechos que se penan en esta Ley hubieran sido cometidos en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, ya sea por intermedio de su Director, Administrador o Gerente, miembro de la razón social, factor o interpósita persona, la persona jurídica, asociación o sociedad se sujetará a proceso sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En estos casos se podrá imponer como sanción accesoria la pérdida de la personería jurídica y la caducidad de las prerrogativas que se le hubieran acordado.
  8.  Si el condenado a arresto fuera Funcionario Público o ejer­citase alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

 

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Gene­rales hasta la suma de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n) para atender los gastos de la presente Ley.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo queda facultado para recabar el ase­soramiento de los técnicos y/o instituciones que considere necesario consultar.

Las Municipalidades serán agentes naturales del Gobierno de la Provincia en el cumplimiento de las Leyes represivas del agio y la especulación, ejerciendo las facultades que el Poder Ejecutivo ex­presamente les autorice.

El Poder Ejecutivo reglamentará, también, la constitución y fun­cionamiento de juntas comunales de constatación y vigilancia en cada Municipio, que serán convocadas y presididas por el Intendente.

 

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de esta Ley y de las que en su consecuencia se dicten, estableciendo el máxi­mo de garantías constitucionales en el orden procesal sin perjudicar la rapidez de los procedimientos; y en forma tal que se asegure que la sanción sea dictada en el menor tiempo posible después de ocu­rrido el hecho que la motiva. Hasta tanto se dicte dicha reglamen­tación, se aplicará la reglamentación en vigor.

 

ARTICULO 8.- De todas las sanciones aplicadas por el Poder Ejecutivo podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de las 48 horas de la notificación por ante la Autoridad que impuso la sanción.

Todas las sanciones podrán ser apeladas debiendo las multas serlo al solo efecto devolutivo.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el mismo tér­mino que el de revocatoria. El sancionado gozará de un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación, para fundar la apelación.

La apelación se deducirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Departamento Judicial correspondiente. En caso de que el Congreso Nacional dictare una Ley tal, que la presente quedare constituida en reglamentaria de ella o resultare el producto de un por ejercicio de un poder delegado por ella, entenderá en apelación el Juez competente.

Los Jueces se expedirán en el término de 5 días hábiles desde la recepción de la causa.

Con periodicidad no mayor de 7 días, se publicará una lista de­ las sanciones impuestas por el Poder Ejecutivo, con indicación de la denominación del sancionado, su domicilio, la infracción y la pena impuesta.

 

ARTICULO 9.- Están obligados al secreto profesional en los términos de los artículos 156 y 157 del Código Penal, todas las personas llamadas a participar en la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 60 días de su sanción y establecerá el procedimiento a seguir en la represión de infracciones a las normas establecidas por la misma y de aquellas que el Gobierno Nacional le delegue, debiendo garan­tizar la defensa en juicio, dando vista al imputado de las actuaciones que se le instruyan para que presente los descargos y ofrezca las pruebas que estime útiles y el derecho de controlarlas.

 

ARTICULO 11.-. Esta Ley comenzará a regir el 4 de Junio de 1958; es de emergencia y de orden público; y debe ser revisada por la Legisla­tura antes del 31 de Agosto de 1958.

 

ARTICULO 12.- Continuarán en vigor los Decretos y demás disposiciones dictadas en virtud de la Ley Nº 5.680 que no hubieran sido derogadas expresa o implícitamente por la presente Ley.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.