DEROGADA POR LEY 7375

 

LEY 6264

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6516, 6776 y 7250.

 

REFORMA AGRARIA

 

NOTA:  Ver Ley 7224, 7209

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

Finalidades

 

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por finalidad:

a)    Incrementar la producción agraria y disminuir su costo, pro­moviendo la mecanización y tecnificación de las explotaciones rurales.

b)   Estabilizar la población agraria y procurar aumentarla me­diante la incorporación de nuevas familias.

c)    Impulsar la. enseñanza agraria y elevar el nivel de vida del trabajador rural.

d)   Incorporar nuevas áreas a la producción; conservar y me­jorar la capacidad productiva de la tierra.

e)    Promover la subdivisión racional de la propiedad rural y fa­cilitar su adquisición por quienes estén en condiciones de trabajarla.

f)     Facilitar el transporte, la comercialización e industrialización de los productos agropecuarios.

g)    Propender a la electrificación rural.

h)    Fomentar la colonización privada.

i)      Impulsar el cooperativismo.

j)     (Inciso Incorporado por Ley 6776) Colaborar en la lucha contra las plagas animales y vegetales.

 

ARTICULO 2.- Para la aplicación y ejecución de la presente Ley, créase el Instituto Agrario de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la ciudad de La Plata, entidad autárquica de derecho público y privado, con las facultades, funciones y obligaciones que se determinan en los siguientes artículos.

 

CAPITULO II

 

Organización y Administración

 

ARTICULO 3.- El Instituto será dirigido y administrado por un Direc­torio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Vocales. Será su Presidente el titular del Ministerio de Asuntos Agrarios; los miembros restantes serán designados en la siguiente forma: el Vicepresidente y un Director por el Poder Ejecutivo directamente; otro a propuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en represen­tación del mismo y los otros tres entre las propuestas en ternas pre­sentadas respectivamente por: a) Los productores agrupados en sociedades rurales; b) Las cooperativas agrarias de 2º grado; c) Los colonos y trabajadores rurales agrupados en entidades gremiales.

Cuando cualquiera de las asociaciones agrarias nombradas no presentaren sus ternas en tiempo y forma, el Poder Ejecutivo hará las designaciones de oficio, debiendo recaer las mismas en personas que integren las referidas asociaciones.

 

ARTICULO 4.- El Vicepresidente y los Directores durarán cuatro años en sus cargos y se renovarán por mitades cada dos años haciéndose por sorteo la primera vez; serán reelegibles de acuerdo a las normas del artículo anterior. Cuando se produzcan vacantes, el nombramiento del reemplazante se hará por el tiempo que falte para completar el período.

 

ARTICULO 5.- Las miembros del Directorio deberán ser ciudadanos ar­gentinos mayores de edad y para el caso de ser naturalizados, tener como mínimo diez años de antigüedad en esta condición. Las designaciones deberán recaer en personas de reconocida experiencia y versación agrícola-ganaderas.

 

ARTICULO 6.- No podrán integrar el Directorio ni pertenecer al personal superior o técnico, las personas que formen parte de los Directorios o Administraciones de Entidades Privadas dedicadas a la colonización o a transacciones de inmuebles rurales, los civilmente inhabilitados, los declarados en estado de quiebra y los condenados por delitos comunes.

Serán de aplicación, además, las incompatibilidades que rijan pa­ra los agentes de la Administración Pública Provincial.

 

ARTICULO 7.- El Directorio podrá sesionar con cuatro de sus miembros entre los cuales deberá estar incluido el Presidente y/o el Vicepresi­dente y tomará sus resoluciones con mayoría de votos, excepto en los casos especialmente previstos en esta Ley.

 

ARTICULO 8.- Toda resolución tomada por el Directorio, llevará implí­cita la responsabilidad personal y solidaria de cada uno de sus miembros presentes, siempre que no hubieren hecho constar expresamente en acta su oposición a aquella.

 

ARTICULO 9.- El Presidente del Directorio tendrá voz y voto, el que se computará doble en caso de empate. El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente por ausencia del titular.

 

ARTICULO 10.- Corresponde al Presidente:  

a)                Ejercer la representación legal del Instituto.

b)                Dirigir su administración.

c)                 Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

d)                Designar los Directores que compondrán las comisiones internas del Directorio.

e)                 Proponer al Directorio la designación del Gerente General.

f)                  Nombrar, contratar, trasladar, promover, sancionar y remo­ver, los funcionarios y empleados, dando cuenta al Directorio.

g)                Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia dando cuenta al cuerpo en la primera sesión que éste celebre.

 

ARTICULO 11.- Antes del 30 de Julio de cada año, el Directorio proyec­tará el cálculo de recursos y el presupuesto anual de sueldos y gastos del Instituto y lo elevará al Poder Ejecutivo, para su posterior consideración por parte de la Honorable Legislatura. El Ejercicio Finan­ciero del Instituto comenzará el 1º de Octubre y terminará el 30 de Septiembre del año siguiente. Si en oportunidad de comenzar un nuevo ejercicio el cálculo de recursos y presupuesto anual de sueldos y gastos correspondientes no estuviere sancionado, se tendrán por prorrogados los que hasta ese momento se encontraban en vigor. Durante el mes de Abril de cada año, el Instituto elevará al Poder Ejecutivo, una memoria explicativa de las actividades desarrolladas en el ejercicio anterior, para su remisión a la Honorable Legislatura.

 

CAPITULO III

 

Funciones del Instituto

 

ARTICULO 12.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:

a)                Administrar sus bienes.

b)                Adquirir bienes inmuebles, muebles y semovientes por compra directa, concurso de precios, licitación o en remate público.

c)                 Colonizar, vender, arrendar y transferir los bienes de su pro­piedad.

d)                Solicitar al Poder Ejecutivo que promueva la expropiación de los bienes que fueren necesarios para el cumplimiento de sus planes de colonización.

e)                 Fomentar el cooperativismo agrario.

f)                  Promover la industrialización, transporte y comercialización de los productos agropecuarios.

g)                 Implantar chacras-piloto, áreas demostrativas, escuelas de hogar-agrícola y de orientación agraria.

h)                 Propender a la conservación del suelo agrícola.

i)                  Promover la forestación, la multiplicación y distribución de semillas fiscalizadas, la organización de servicios de repro­ducción por animales de raza y la utilización de la maquinaria agrícola adecuada.

j)                  Fomentar la colonización privada.

k)                Conceder créditos para construcción de viviendas rurales, ins­talación de mejoras integrales de habilitación y desarrollo.

l)                  Propender a la electrificación rural.

m)              Promover a la electrificación rural.

n)                Recopilar datos estadísticos y efectuar estudios e investiga­ciones para mantener informaciones zonales actualizadas acer­ca de propiedad rural, su forma de tenencia y explotación, producción, comercialización, transportes, necesidades de tierra y demás datos inherentes a la actividad agraria.

o)                Ejercer el contralor en la subdivisión de inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria, asegurando que los lotes resultantes no estén por debajo de la superficie consti­tutiva de la unidad económica de explotación.

p)                Instituir becas para profesionales, técnicos e hijos de trabaja­dores o productores rurales, que deseen seguir cursos de per­feccionamiento agrícola.

q)                Contribuir al mejoramiento cultural, económico y moral de la población rural.

r)                 Celebrar convenios con Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, y con Entidades Privadas o con particulares, ne­cesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

s)                 Realizar todas las demás operaciones conducentes al mejor resultado de su gestión para los fines de la presente Ley.

 

CAPITULO IV

 

Inmuebles para colonizar

 

ARTICULO 13.- Para el cumplimiento de esta Ley se destinarán los si­guientes inmuebles:

a)      Los afectados al régimen del Decreto-Ley 4.699/57, con exclu­sión de las Tierras Fiscales del Delta. La expresión subrayada se encuentra suprimida por la Ley 6516.

b)      Las Tierras Fiscales no afectadas un bien público determi­nado, que fueran declaradas aptas para colonizar, las que que­dan transferidas al régimen de la presente Ley.

c)      Los que se ofrecieran para incorporar al régimen creado por esta Ley.

d)      Los que se adquieran con afectación a esta Ley por compra, expropiación, cesión, donación, legado o cualquier otro título.

 

ARTICULO 14.- Los inmuebles que se incorporen al régimen de la pre­sente Ley deberán reunir las condiciones necesarias para permitir una explotación eficiente mediante la aplicación de prácticas agrícolas aconsejadas por la técnica moderna y en orden a los factores econó­micos y sociales en juego.

 

CAPITULO V

 

Compra de inmuebles

 

ARTICULO 15.- Previo a toda compra de inmuebles rurales, deberá pro­ducirse un informe completo y detallado, firmado por no menos de dos Ingenieros Agrónomos, determinando si encuadran en las condiciones del artículo 14 y fijando el valor de la tierra y el de las mejoras.

 

ARTICULO 16.- Toda adquisición de inmuebles requerirá el voto favorable de por lo menos cuatro miembros del Directorio.

 

ARTICULO 17.- En las adquisiciones efectuadas por compra directa o licitación, los vendedores serán eximidos del pago de todo impuesto provincial vinculado con la operación, como también de los gastos de escrituración.

 

CAPITULO VI

 

Expropiación de inmuebles

 

ARTICULO 18.- Si para el cumplimiento de los fines de esta Ley fuera necesario recurrir a la expropiación de inmuebles, ellas se realizarán mediante Ley especial para cada caso y siguiendo el orden de prioridad que previamente fijará el Instituto, conjugando las necesidades de las distintas zonas agroecológicas en que deberá dividirse la Provincia y el grado de utilidad de las explotaciones ubicadas en las mismas.

En todos los trámites expropiatorios necesarios para el cumpli­miento de la presente Ley, será de aplicación subsidiaria la Ley Ge­neral de Expropiaciones vigente en la Provincia.

 

ARTICULO 19.- El grado de utilidad de las explotaciones estará repre­sentado por su índice de aprovechamiento económico-social que se determinará sobre la base de la ponderación de los siguientes fac­tores:

a)                 Intensidad de la producción.

b)                Grado en que impide el desarrollo de ejidos.

c)                 Proximidad a obras públicas, actuales o proyectadas.

d)                Residencia del propietario.

e)                 Superficie del inmueble.

 

ARTICULO 20.- El Instituto podrá solicitar al Poder Ejecutivo que pro­mueva la expropiación de los inmuebles que reúnan las siguientes condiciones:

a)                 Estén ubicados en zonas cuya prioridad de colonización haya sido declarada.

b)                Tengan el menor índice de aprovechamiento económico-social dentro de la zona.

c)                 Se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 14.

d)                Permitan, individualmente o en conjunto con otros linderos, la formación de una colonia de por lo menos quince unidades económicas. En caso de comprender dos o más propiedades, la superficie de cada una de ellas no deberá ser inferior al 20% del total a expropiar.

 

ARTICULO 21.- A los efectos de las determinaciones indicadas en el artículo anterior, los Organismos Oficiales prestarán la colaboración que el Instituto solicite.

 

ARTICULO 22.- El Instituto podrá solicitar al Poder Ejecutivo que pro­mueva la expropiación de los predios en donde no se cumplan las normas para evitar la erosión o agotamiento del suelo de los mismos.

 

ARTICULO 23.- Todo pedido de expropiación por parte del Instituto de­berá ser resuelto, con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros.

 

CAPITULO VII

 

Subdivisión, reservas y mejoras

 

ARTICULO 24.- Las tierras para colonizar deberán ser divididas en lotes que constituyan unidades económicas de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios acorde con los dictados de la economía, de la convivencia social y de la técnica y ciencia agrícola.

 

ARTICULO 25.- En cada colonia podrán reservarse las superficies que se consideren necesarias para instalación de escuelas, centros cívicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales, puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra entidad que se estime conveniente para el interés común, así como aquellas que se crean necesarias en previsión de un destino ulterior.

 

ARTICULO 26.- Las parcelas a que hace referencia el artículo anterior podrán transferirse, arrendarse o adjudicarse en venta.

 

ARTICULO 27.- Podrá también reservarse un lote destinado a la adjudi­cación a Ingenieros Agrónomos para la formación de una explotación demostrativa.

 

ARTICULO 28.- Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incor­poradas a las mismas, que resulten inadecuadas para los fines de esta Ley, podrán ser enajenadas por el Instituto mediante licitación o remate público.

 

ARTICULO 29.- El Instituto podrá construir directamente o con la cola­boración de las reparticiones públicas pertinentes, los edificios y me­joras que considere necesarios para el buen desenvolvimiento de la colonia. Igualmente podrán introducir en cada lote, las mejoras in­dispensables para su explotación, incluso la vivienda del adjudicatario.

 

ARTICULO 30.- Durante el tiempo que las necesidades de la colonia lo justifiquen, se ejercerá en ellas una administración directa a cargo de personal técnico. Pasado dicho plazo, actuará un consejo de co­lonos como Organismo colaborador del Instituto y de acuerdo a las funciones que se determinen por reglamentación.

 

CAPITULO VIII

 

Ocupantes de inmuebles adquiridos

 

ARTICULO 31.- A los ocupantes de inmuebles incorporados al régimen de esta Ley que hubieren residido y trabajado en los mismos, por lo menos durante dos años agrícolas anteriores a la toma de posesión por parte del Instituto y reunieren los requisitos exigidos en el ar­tículo 38, incisos a), b) y c), se les adjudicará directamente las res­pectivas unidades económicas en que se subdividan. A tales efectos, el Instituto una vez subdividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajus­tados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse, den­tro de los treinta días de formulado el ofrecimiento, por escrito.

 

 ARTICULO 32.- Los ocupantes que no manifiesten interés en la adjudica­ción y los que no encuadren en las exigencias de la Ley, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo de ciento ochenta días. Dicho plazo comenzará a regir desde el momento del vencimiento del tér­mino acordado para decidirse o desde la fecha de notificación de no encuadramiento a la Ley. Vencido el plazo se procederá al desalojo por intermedio de la autoridad competente.

 

CAPITULO IX

 

Precio de venta y forma de pago de los lotes

 

ARTICULO 33.- El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortiza­ción y tasa de interés, observarán directa relación con el valor de productividad, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual.

 

ARTICULO 34.- El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma:

a)               El diez por ciento, como mínimo, de su valor al contado. Cuan­do las circunstancias lo aconsejen el Instituto podrá reducir o suprimir dicho pago.

b)               El saldo del precio o la totalidad del mismo en cuotas semes­trales pagaderas en la forma y época que determine la regla­mentación, en un plazo máximo de treinta años.

c)                El servicio de intereses no podrá exceder del establecido por el Banco de la Provincia para los préstamos de fomento.

 

ARTICULO 35.- La mora en el pago de las cuotas de amortización o inte­reses devengará desde el día de su vencimiento el interés bancario vigente. Cuando la mora sea plenamente justificada, el Instituto po­drá reducir o suprimir los intereses respectivos.

 

ARTICULO 36.- El Instituto podrá conceder prórroga en los pagos de los servicios estipulados cuando mediaren causas justificadas.

 

ARTICULO 37.- Dentro de los primeros cinco años el adjudicatario podrá efectuar amortizaciones extraordinarias no inferiores al cinco por ciento de la deuda originaria y hasta cubrir el ochenta por ciento de la misma. Transcurrido dicho término y una vez otorgada la escri­tura traslativa de dominio, podrá saldarla.

 

CAPITULO X

 

Adjudicación de lotes

 

ARTICULO 38.- Con la excepción de los casos previstos por el artículo 31, los lotes resultantes de la subdivisión serán ofrecidos pública­mente para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan las condiciones siguientes:

a)       Poseer antecedentes que revelen su capacidad para realizar una explotación eficiente del lote.

b)               Buena conducta y moralidad suficientemente acreditada.

c)                  No ser propietario él ni su cónyuge o algunos de los familiares a su cargo, de otro predio rural que pueda servirle para el fin que legisla esta Ley.

 

ARTICULO 39.- El Instituto adjudicará los lotes por concurso entre quie­nes reúnan las condiciones requeridas por el artículo anterior. Les dará la mayor publicidad y permanecerá abierto por un mínimo de treinta días. La selección se condicionará al tipo de explotación a que se oriente la colonia y en todos los casos se dará preferencia a los aspirantes que tengan familia a su cargo que viva o trabaje con el titular.

 

ARTICULO 40.- Si a juicio del Instituto hubiera aspirantes que reúnan iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con la debida publicidad y conocimiento de los interesados.

 

ARTICULO 41.- No se adjudicará más de un lote a una misma persona.

 

ARTICULO 42.- En cada colonia se destinará un lote para ser adjudicado mediante concurso especial a ingenieros agrónomos, veterinarios, o técnicos agrarios, según el tipo de explotación fijado para la colonia.

Los aspirantes deberán reunir las condiciones de los incisos b) y c), del artículo 38.

 

ARTICULO 43.- En caso de aspirantes solteros que tengan familiares a cargo menores de edad, la adjudicación podrá formalizarse en con­dominio.

 

ARTICULO 44.- El Instituto confeccionará y mantendrá actualizado un registro permanente de aspirantes a colonos.

 

CAPITULO XI

 

Obligaciones de los adjudicatarios

 

ARTICULO 45.- Los adjudicatarios con promesa de venta tendrán las siguientes obligaciones:

a)                Efectuar los pagos correspondientes en la forma estipulada.

b)              Residir real y permanentemente en el lote con su familia y explotarlo directamente en forma racional.

c)               Construir su vivienda de acuerdo a las condiciones y en el plazo que se establezcan.

d)              No ceder, ni gravar, ni arrendar total o parcialmente el lote. El Instituto podrá autorizar tales actos en situaciones debi­damente justificadas; en caso contrario los mismos serán nulos.

e)               No subdividir el lote adjudicado ni anexarlo a otro u otros.

f)                Desvincularse de toda otra explotación agropecuaria que rea­lizare en campos que arriende o subarriende, debiendo rescin­dir el contrato respectivo y entregar el predio a su propietario dentro de los ciento ochenta días desde la toma de posesión del lote adjudicado.

g)      Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote.

h)               Cumplir las normas generales de explotación que se impartan para cada colonia.

 

CAPITULO XII

 

Conclusión de las adjudicaciones

 

ARTICULO 46.- La promesa de venta queda rescindida por las siguientes causales:

a) Renuncia del adjudicatario.

b) Caducidad declarada por el Instituto, en caso de incumpli­miento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley o en el contrato.

c) Fallecimiento del adjudicatario.

 

ARTICULO 47.- En caso de renuncia del adjudicatario, el veinticinco por ciento de las amortizaciones con más la totalidad de los intereses de­vengados hasta la fecha de la entrega del lote, quedarán como pago de ocupación del mismo. Las mejoras útiles a la explotación incor­poradas por el adjudicatario, se indemnizarán al valor que tengan a la fecha de recuperación del lote.

 

ARTICULO 48.- En el supuesto de caducidad, quedarán como pago de ocupación del lote todas las sumas en concepto de amortizaciones e intereses que correspondan hasta la fecha de su recuperación, y se indemnizará al adjudicatario el valor de las mejoras útiles a la ex­plotación que hubiere incorporado.

 

ARTICULO 49.- En caso de fallecimiento del adjudicatario se transferirá la adjudicación del lote a la esposa o a los herederos en el orden fi­jado por el Código Civil, que hayan vivido o trabajado con él; cuando no existiera esposa o herederos para continuar la explotación, se rescindirá la adjudicación depositándose a la orden del Juez compe­tente, el valor de las mejoras útiles introducidas y de los cultivos, como así también el setenta y cinco por ciento de las sumas pagadas en concepto de amortización, previa deducción de lo que adeudare.

 

ARTICULO 50.- Extinguida la relación contractual por los motivos que establece el articulo 46, incisos a) y b), el titular deberá desalojar el lote en el plazo de noventa días. En caso de incumplimiento se procederá por vía judicial.

 

ARTICULO 51.- El lote que quede libre de adjudicación por cualquier circunstancia, se adjudicará nuevamente por concurso según las nor­mas del Capítulo X.

 

CAPITULO XIII

 

Título de Propiedad

 

ARTICULO 52.- Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 45 y a los cinco años de efectuada la adjudicación, se otorgará la es­critura traslativa de dominio, con garantía hipotecaria a favor del Instituto, por el saldo del precio del lote y por un plazo máximo de veinticinco años.

 

ARTICULO 53.- En los títulos de propiedad que otorga el Instituto debe­rán insertarse las siguientes cláusulas especiales prohibitivas de:

a)              Subdividir la unidad económica otorgada en propiedad. El Instituto podrá conceder autorización para subdividir cuando a su juicio, fundadas razones de orden técnico lo aconsejen.

b)                Transmitir o enajenar el dominio antes que hubieren trans­currido diez años, a contar desde la fecha de escrituración, y no hubiera sido cancelado totalmente el saldo del precio. En estos casos el Instituto podrá autorizar la transmisión o la enajenación del dominio a favor de terceros con los recau­dos contemplados en el artículo 38.

El incumplimiento de los recaudos especificados en los incisos a) y b), aparejará de pleno derecho, el vencimiento del plazo acor­dado, haciendo automáticamente exigible el pago total de la obliga­ción hipotecaria.

 

CAPITULO XIV

 

Créditos

 

ARTICULO 54.- Para la instalación del adjudicatario, se acordarán los créditos necesarios para la construcción de mejoras adecuadas a la clase de explotación para la colonia, incluida la vivienda.

El plazo para el reintegro de estos créditos, que podrá llegar hasta el término de pago de la tierra y el servicio de amortización e inte­reses y demás condiciones, serán fijados por la reglamentación res­pectiva.

 

ARTICULO 55.- Además de los mencionados en el artículo anterior se acordarán créditos de habilitación, por una sola vez, a los adjudica­tarios que necesiten de los mismos. Estos créditos podrán llegar hasta la totalidad del capital necesario para la explotación del lote.

 

ARTICULO 56.- Los objetivos previstos en el artículo anterior, podrán cumplirse mediante créditos acordados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con la garantía subsidiaria del Estado.

 

CAPITULO XV

 

Colonización privada

 

ARTICULO 57.- El Instituto podrá realizar convenios de colonización privada cuando los propietarios, por su cuenta y riesgo, procedan a la subdivisión y adjudicación en propiedad de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones de la presente Ley. Tales convenios deberán ser aprobados por el voto de cuatro de los miembros del Directorio y contemplarán el reintegro de los gastos que demande esa gestión.

 

ARTICULO 58.- En todos los casos de colonización privada, el Instituto podrá facilitar créditos y prestar ayuda técnica.

 

ARTICULO 59.- Las operaciones que se realicen conforme a este Capítulo quedarán exentas de todo impuesto provincial.

 

CAPITULO XVI

 

Colonización cooperativa

 

ARTICULO 60.- El Instituto podrá concertar convenios con las coopera­tivas agrarias a los fines que éstas adquieran inmuebles para la sub­división y adjudicación en propiedad a sus socios. En este caso el Instituto, directamente o por intermedio del Banco de la Provincia, podrá otorgar créditos a las cooperativas agrarias siempre que éstas acrediten el pago del veinticinco por ciento del precio de compra del predio destinado a colonización. Los préstamos se otorgarán con plazo máximo de treinta años y a un interés bancario de fomento.

 

ARTICULO 61.- Las adjudicaciones las efectuará el Instituto en la forma y condiciones establecidas en el Capítulo X.

 

CAPITULO XVII

 

Colonización ejidal

 

ARTICULO 62.- El Instituto promoverá la subdivisión y formación de ex­plotaciones intensivas en los ejidos de las ciudades, pueblos, centros poblados o estaciones ferroviarias.

 

ARTICULO 63.- Cuando los Municipios lo solicitaren, previa ordenanza que determine la extensión de tierras a colonizarse, el Instituto rea­lizará los estudios pertinentes y promoverá la subdivisión de los inmuebles afectados.

 

ARTICULO 64.- Los adquirentes que resulten adjudicatarios de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la presente Ley.

 

CAPITULO XVIII

 

Exenciones fiscales

 

ARTICULO 65.- Se exceptúan del pago de impuesto de sellos y tasa de inscripción como asimismo de todo gravamen provincial correspon­diente a su otorgamiento, los contratos que celebren los adjudicatarios con el Instituto y toda otra gestión o servicio que se relacione con los mismos.

 

ARTICULO 66.- Los adjudicatarios de los lotes otorgados por el régimen de esta Ley quedan exceptuados, por cinco años, contados desde la fecha de la escrituración, del pago del impuesto inmobiliario y sus adicionales.

 

CAPITULO XIX

 

Centros agrarios regionales

 

ARTICULO 67.- En cada zona de la Provincia con características agroe­cológicas y económicas peculiares, se podrán habilitar en el lugar y en el número que se juzgue conveniente, centros agrarios regionales que tendrán asiento en campos de por lo menos dos unidades eco­nómicas, y cuyas funciones serán las siguientes:

a)                Experimentación agrícola - ganadera.

b)               Extensión de los resultados obtenidos de la experimentación y asesoramiento técnico permanente, tendiente a promover la tecnificación de las explotaciones agropecuarias, conservar y aumentar la capacidad productiva del suelo y mejorar el nivel de vida del trabajador rural.

c)               Realización de la estadística agraria zonal integral referida principalmente a:

1.                      Cantidad de explotaciones rurales, con especificación de ubicación, superficie, condiciones agrológicas del suelo y tipo y estado de las mismas.

2.                      Cantidad de propietarios rurales, arrendatarios, aparceros y obreros.

3.                      Toda otra información estadística que se considere necesa­ria a los fines de la presente Ley.

d)              Suministro de antecedentes y aportes de elementos de juicio ­relacionados con la adquisición, tasación, subdivisión y ad­judicación de predios.

 

CAPITULO XX

 

Recursos

 

ARTICULO 68.- (ARTICULO DEROGADO POR DEC-LEY 7250/66) Serán recursos del Instituto Agrario los siguientes:

a)              Fondos existentes a la fecha de sanción de la presente Ley pro­venientes de las ventas fiscales establecidas en el Título V, del Decreto-Ley 4699/57 y los que en el futuro ingresen por los conceptos enunciados en dicho Título.

b)             Los bienes de la actual Dirección de Colonización y los dona­dos o legados que sean aceptados por el Instituto.

c)             El producido de los arrendamientos y pastajes de las tierras adquiridas, mientras no fueren adjudicadas.

d)              Los reembolsos que hagan los adjudicatarios respecto de las sumas que se les hubiere facilitado en crédito o adeudaren por saldo de precio y los intereses devengados por las mismas.

e)              El producido de la venta de los inmuebles colonizados, de los sobrantes y excedentes, como también de los bienes, frutos y productos provenientes de la aplicación de esta Ley.

f)                El quince por ciento del producido del impuesto inmobiliario básico y adicional y la suma que la Ley de Presupuesto asigne anualmente para el cumplimiento de la presente.

g)              El producido de los servicios de utilidad general que presten los órganos técnicos, de asesoramiento, y los bienes fiscales de las colonias.

h)              Todo ingreso proveniente por otro concepto.

 

ARTICULO 69.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el agente financiero del Instituto Agrario.

 

CAPITULO XXI

 

Disposiciones complementarias

 

ARTICULO 70.- Toda subdivisión rural que realicen los particulares con destino a explotaciones agropecuarias deberá ser previamente apro­bada por el Instituto Agrario, sin cuyo requisito la Dirección de Geo­desia y la Dirección de Catastro no efectuarán los registros corres­pondientes. A los efectos de la aprobación por parte del Instituto, se deberá acompañar al plano respectivo un estudio técnico agroeconómico firmado por Ingeniero Agrónomo.

 

ARTICULO 71.- Los concursos de adjudicación de lotes que se hubieren iniciado de acuerdo a las disposiciones del Decreto-Ley 4699/57, serán concluidos conforme a las mismas.

 

ARTICULO 72.- Los adjudicatarios con promesa de venta bajo el régimen de la Ley 5286 y del Decreto-Ley 4699/57, podrán optar por los bene­ficios de la presente Ley.

 

ARTICULO 73.- El Directorio, dentro de los noventa días de constituido, deberá dictar el Reglamento del Instituto Agrario.

 

ARTICULO 74.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.

 

ARTICULO 75.- Derógase el Decreto-Ley 4699/57 y sus modificatorios con excepción de las disposiciones que se refieren a la colonización de las islas del Delta del Paraná.

 

ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.