LEY 6721

 

Modificando el Código Fiscal.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Fiscal en la siguiente forma:

 

LIBRO PRIMERO

 

PARTE GENERAL

 

Artículo 11.- Agréguese a continuación del vocablo “conjueces”, la expresión “que revestirán por un año tal carácter”.

 

Artículo 60.- Agréguese a continuación del segundo párrafo: “Excep­túase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresa­dos, en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos”.

 

LIBRO SEGUNDO

 

PARTE ESPECIAL

 

Impuesto a las actividades lucrativas

 

Artículo 97.- Incorpórese en el inciso 4º a continuación de “personería jurídica” la expresión “las instituciones religiosas”.

 

Actividades lucrativas agropecuarias

 

Artículo 104.- Agréguese como inciso nuevo, a continuación del 3º el siguiente texto: “La producción hortícola de granja, forestal, frutíco­la y la floricultura”.

 

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes

 

Artículo 137. inc. f) Sustitúyase la expresión “esta exención no rige para los legados o donaciones”, por “esta exención rige también para legados y donaciones.

1)      Las enajenaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 110, cuando la adquisición se destina a vivienda pro­pia bajo el régimen de préstamos acordados por instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público, y hasta el monto del préstamo acordado.

 

Impuesto a los automotores

 

Artículo 159.- Incorpórese en el inciso e), a continuación de “el Es­tado”, la expresión “los de las instituciones religiosas”.

Agréguese en el inciso n) a continuación de la palabra “judi­cial”, la expresión “de la Provincia”.

 

Impuesto de sellos

 

Artículo 183.- Reemplázase el inciso p), por el siguiente texto: “La transformación de una sociedad en otra de tipo o estructura jurí­dica distinta, siempre que no se aumente el capital al realizarla; se sustituya el elenco de los socios; se prorrogue o disminuya el plazo de duración o se cambie el objeto social”.

Agréguese en el inciso e), a continuación de la palabra “coloni­zación”, el siguiente texto: “y los que se otorguen bajo el régimen de la Ley Nacional 14392”.

Agréguense como incisos nuevos a continuación del V), los si­guientes textos: “Inciso ... Actos, contratos y operaciones realizadas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tengan por fina­lidad el otorgamiento de créditos de fomento para la construcción de pavimentos urbanos y/o reconstrucción de los mismos”.

“Inciso… Contratos de arrendamientos y aparcerías rurales”.

“Inciso… Contratos de compraventa de predios rurales de conformidad con el régimen de transformación agraria instituido por los Decretos-Leyes Nacionales 2187/57 y 9991/57 y Ley 14.451/58”.

 

Artículo 184.- Agréguese como inciso o), el siguiente texto: “los títulos de capitalización y ahorro”.

 

Tasas retributivas de servicios

 

Artículo 227.- Agréguese como inciso nuevo: “Inciso... Las promovidas como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nacionales sobre arrendamientos y aparcerías rurales”.

 

Artículo 228.- Agréguese en el inciso 4º, a continuación de la expre­sión “número 4.418”, el siguiente texto: “y aquellos que se realicen bajo el régimen de la Ley Nacional 14.392”.

Agréguese como inciso nuevo: “Inciso... Los contratos otorgados bajo el régimen de las Leyes Nacionales de transformación agraria (Decretos-Leyes Nacionales 2187/57 y 9991/57 y Ley 14.451/58)”.

 

Artículo 229.- Incorpórase en el inciso l), a continuación de “cientí­ficas”, la expresión “de bien público”.

Incorpórase en el inciso 2), a continuación de “ejercicio de tiro”, la expresión “de radioaficionados”.

Agréguese en el Capítulo V del Título VIII, a continuación del artículo 242, como artículo nuevo, el siguiente texto: “cuando se establezca otra forma de pago que no sea mediante papel sellado o estampilla, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que deberán efectuarse las reposiciones”.

 

Disposiciones transitorias y varias

 

Artículo… Agréguese como artículos nuevos los siguientes textos:

“Las estipulaciones en vigor en las contrataciones para la exploración y explotación petrolífera por las cuales Yacimientos Petrolíferos Fis­cales ha tomado a su cargo los impuestos provinciales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcon­tratistas; o ha convenido en pagar tales impuestos por su cuenta; o ha asumido la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe; o ha contraído otros compromisos de alcance análogo, se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos.

En ningún caso esta disposición dará lugar a la devolución o acreditación de impuestos.

En las contrataciones futuras tales cláusulas sólo tendrán efec­to eximente en el caso de adquisiciones, obras o inversiones que a los fines de esta franquicia sean declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo”.

 

Artículo “En los casos en que el Estado Nacional, sus dependen­cias y reparticiones autárquicas deban abonar tasas o contribuciones, no se aplicarán recargos, multas ni intereses, salvo que la mora im­plique en pago de intereses u otras erogaciones a terceros”.

 

Artículo... A los efectos del artículo 75, cuando se hubiere otorgado la posesión del inmueble antes del 1º de enero de 1961, sin haberse operado el cambio de dominio, se admitirá la atribución fiscal del bien al poseedor, siempre que el transmitente pruebe en forma in­dubitable el hecho de la posesión.

Será atribuida la obligación fiscal correspondiente al año de la posesión, al transmitente o adquirente según ésta se produzca en el segundo o primer semestre.

Si la traslación jurídica de la propiedad no se realiza antes del 31 de diciembre de 1963, será exigible y estará a cargo del trans­mitente la obligación impositiva por todo el tiempo transcurrido”.

 

ARTÍCULO 2.- Exímese del impuesto a las actividades lucrativas creado por el Código Fiscal (Ley 5246), a partir del año 1948 inclu­sive, a las sociedades de fomento, cooperadoras, clubes y demás aso­ciaciones civiles, que tengan por objeto realizar actividades deporti­vas, sociales, culturales o científicas.

Los pagos que se hubieren efectuado por dicho impuesto se consideran firmes, careciendo los interesados del derecho de repe­tición.

 

ARTÍCULO 3.- Condónanse las deudas correspondientes a: 1º Tasa retributiva y contribución de mejoras por Servicios y Obras Sanita­rias anteriores al año 1949; 2º Contribución de pavimentos regidos por las Leyes anteriores a la 4125, correspondientes a contratos ven­cidos al 31 de diciembre de 1960; 3º Contribución de mejoras esta­blecidas por la Ley 4117 y sus modificatorias, de padrones por la totalidad de sus servicios vencidos al 31 de diciembre de 1960, cuyo importe deudor líquido no supere los 200 pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 4.- La exención del impuesto de sellos a las sociedades cooperativas, tendrá efecto retroactivo al 1º de enero de 1961.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal y a rectificar las referencias y menciones que correspondieren.

 

ARTÍCULO 6.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1962, con excepción de las que se incorporen a los artículos 183 inciso e) y 228 inciso 4º) que tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1961.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.