DECRETO 1056/2023

LA PLATA, 26 de Junio de 2023

VISTO el expediente EX-2023-10903167-GDEBA-DAJMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia la modificación del marco regulatorio del Régimen Único de Códigos de Descuento, aprobado por Decreto N° 988/21, y

CONSIDERANDO:

Que, a fin de garantizar la intangibilidad de los salarios, la provincia de Buenos Aires ha regulado la obtención de códigos de descuento sobre los haberes de agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, a fin de proteger a los trabajadores y a las trabajadoras estatales y sus remuneraciones;

Que mediante el Decreto N° 988/21 se aprobó el marco regulatorio para la implementación del Régimen Único de Códigos de Descuento, en el ámbito de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada;

Que el mencionado decreto establece que los/as responsables de la liquidación de haberes de los/as agentes públicos/as, activos/as y pasivos/as, de la Administración Pública Provincial no podrán efectuar deducciones, descuentos, quitas o retenciones que no estuvieran allí dispuestos;

Que la Ley N° 23.551 -reglamentada por el Decreto N° 467/88-, que regula la organización y acción de las asociaciones sindicales, establece en su artículo 38 que los/as empleadores/as estarán obligados/as a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas, afiliación u otros aportes, deban tributar los/as trabajadores/as a las asociaciones sindicales con personería gremial;

Que el incumplimiento de dicha obligación torna al/a la empleador/a en deudor/a directo/a, produciéndose la mora de pleno derecho;

Que, por Ley Nº 13.758, la provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional Nº 23.551;

Que la exigencia de personería gremial establecida en el artículo 38 de la Ley N° 23.551 ha ofrecido reparos a la luz del ordenamiento jurídico vigente, la doctrina y jurisprudencia y las observaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entendiendo que vulneraría la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas, que se encuentra garantizada por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio 87 de la OIT -denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (aprobado por Ley N° 14.932 y ratificado el 18 de enero de 1960)-, todos ellos con jerarquía constitucional;

Que, tal como surge claramente del texto de la ley, la obligación de retener no se limita a las cuotas sindicales, sino que abarca otros aportes que deban tributar los/as trabajadores/as al sindicato, de lo que se infiere que quedan incluidas las cuotas sociales, las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los/as afiliados/as y todos los aportes dinerarios a que están obligados/as los/as trabajadores/as;

Que, en ese entendimiento y en virtud del origen legal de la obligación como empleador que tiene el Estado Provincial, deviene necesario modificar el sistema actualmente vigente y dotar a la Administración Pública de mecanismos que permitan una operatoria dinámica y eficaz;

Que resulta conveniente excluir de la operatoria de otorgamiento de código de descuento a aquellas retenciones que deban practicar los/as responsables de liquidaciones de haberes, en concepto de cuotas, afiliación u otros aportes que deban tributar los/as trabajadores/as a las asociaciones sindicales con personería gremial o simple inscripción, autorizando a los/as liquidadores/as de haberes a practicar estas retenciones, de conformidad con la normas legales y convencionales vigentes;

Que, asimismo, corresponde la inclusión en el mentado régimen de otros conceptos, tales como turismo nacional y colonia de vacaciones;

Que, por otro lado, ante el incumplimiento de las disposiciones del régimen único de código de descuento por parte de las entidades titulares de códigos de descuento, deviene pertinente incorporar como medida la baja provisoria del código otorgado, hasta tanto la entidad proceda a regularizar su situación;

Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 4º del Decreto N° 988/21, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°. Autorizar a efectuar deducciones, descuentos, quitas y/o retenciones en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizados por ley.

2. Cuando hayan sido impuestos por manda judicial.

3. Cuando se refieran a:

a. Pago de cuota de afiliación u otros aportes a las asociaciones sindicales.

Quedan excluidas del requisito de operar con Régimen Único de Códigos de Descuento las retenciones en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes que deban tributar los/as trabajadores/as a las asociaciones sindicales, las cuales deberán ser practicadas por los/as responsables de liquidaciones de haberes, de conformidad con las normas legales y convencionales vigentes y aplicables, ya sea que la entidad cuente con personería gremial o con simple inscripción.

b. Reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente.

c. Pago de cuotas de asociación, membresía, coseguro médico y/o farmacéutico y/u otros gastos farmacéuticos.

d. Pago de primas de seguros de vida colectivo y/o amparo familiar, sepelio, accidentes, riesgos o enfermedades personales, siempre que amparen a los/as agentes de la Administración Pública Provincial y/o a sus familias.

e. Pago de cuotas de créditos hipotecarios, en caso de que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial, por el cobro bajo el presente régimen.

f. Pago de cuotas de préstamos en dinero, en caso de que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial, por el cobro bajo el presente régimen.

g. Pago de cuotas o servicios en concepto de turismo nacional.

h. Pago de cuotas de colonia de vacaciones”.

ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 9 del Decreto N° 988/21, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°. Establecer que, para comenzar a operar y a los fines de los descuentos previstos en los apartados c), d), e), f), g) y h) del inciso 3) del artículo 4º del presente, la dependencia responsable de la liquidación de haberes requerirá de la entidad solicitante la autorización otorgada por los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Trabajo, cuyas validez y vigencia deberá confirmar a través de una constancia emitida por el Registro Único de Códigos de Descuento”.

ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 18 del Decreto N° 988/21, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18. Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de las entidades titulares de código de descuento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según la gravedad de la falta, las siguientes medidas:

-Falta leve: apercibimiento.

-Falta grave: baja provisoria del código otorgado, hasta tanto la entidad proceda a su regularización.

La baja provisoria no interrumpirá los descuentos que se vienen practicando, pero sí impedirá la realización de nuevas operatorias hasta su normalización. -Falta muy grave: supresión del código otorgado.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, por sí o por comunicación de las oficinas responsables de la liquidación de haberes de la institución pública correspondiente o dependencia que haga sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que puedan dar lugar a las sanciones previstas en los incisos previos de este artículo, encuadrará la conducta de las entidades titulares de códigos de descuento en base a tales previsiones y le dará vista para que formule el descargo a que se considere con derecho, en el término de diez (10) días. Si se ofrecen pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas fijándose el plazo de su producción. Una vez formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, producidas las pruebas ofrecidas o vencido el término para hacerlo, seguirán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado. Luego, el Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará resolución, aplicando la sanción o absolviendo del cargo formulado.

La Administración Pública, en ningún caso, será responsable por las consecuencias que ocasiona la quita de códigos de descuentos, las que serán asumidas exclusivamente por la entidad incumplidora. Para el caso de incumplimientos por parte de las entidades estatales, el Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará el procedimiento y las sanciones pertinentes”.

ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo 19 del Decreto N° 988/21, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19. La omisión o falsedad de los datos emitidos por las entidades titulares de códigos de descuento será considerado falta muy grave, y hará civil y penalmente responsable a la entidad y sus representantes”.

ARTÍCULO 5°. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro; Walter Correa, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.