LEY 5660
NOTA: Ver Ley 7281, art. 36, ref. Bonificación por Antigüedad - Personal Gráfico.
Estatuto del personal gráfico de la Administración Pública.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Derechos y deberes
ARTÍCULO 1.- Los derechos y obligaciones del personal gráfico y afines que desempeñan tareas en la Administración Pública Provincial, condiciones de trabajo, remuneración y bonificación en sus diferentes destinos y funciones, se rigen por las disposiciones del presente Estatuto.
Ingreso
ARTÍCULO 2.- Son requisitos indispensables para el ingreso:
a) Tener aprobado el sexto grado de los estudios primarios;
b) Ser mayor de catorce años para el aprendizaje y de dieciocho para las categorías;
c) Para el aprendizaje de linotipía y máquinas afines, se requiere ser mayor de dieciocho años y saber prácticamente las más elementales reglas de la composición tipográfica. Igualmente serán considerados insalubres a los efectos de la edad, todas las manifestaciones de las artes gráficas donde se efectúan trabajos con el material de fundición en estado líquido;
d) Demostrar mediante examen la idoneidad y competencia exigida para el cargo;
e) Presentar certificados expedidos por autoridades competentes que acrediten antecedentes de moralidad y buena conducta;
f) Aprobar el examen médico de buena salud y aptitudes físicas adecuadas.
Privación de empleo
ARTÍCULO 3.- El personal comprendido en el presente estatuto, sólo podrá ser declarado cesante o exonerado de su empleo cuando le sean aplicadas algunas de las cláusulas siguientes:
a) Cuando incurran en reiteradas inasistencias injustificadas;
b) Por todo acto grave de indisciplina suficientemente comprobado;
c) Por solicitar o recibir regalos, dádivas u homenajes en el cargo, salvo que se trate en este último caso de demostraciones públicas y que tengan el asentimiento de la superioridad;
d) Por abandono reiterado, debidamente comprobado, de sus tareas durante el horario asignado, sin autorización superior;
e) Cuando le hayan sido aplicadas cinco suspensiones de cinco o más días cada una, o tres sanciones de gravedad similar en el mismo año;
f) Por haber sido condenado por la justicia por delitos incompatibles con su permanencia en la repartición;
g) Cuando cometa reiterados actos de manifiesta inconducta o de reducción voluntaria de sus aptitudes, que debidamente comprobados, aconsejen su eliminación en bien del servicio.
Sumario
ARTÍCULO 4.- Exceptuando lo previsto en el inciso f), las causales enumeradas en el artículo 3º deberán ser comprobadas en actuaciones sumariales.
Sueldo y antigüedad
ARTÍCULO 5.- Al entrar en vigencia el presente Estatuto, las personas en él comprendidas serán colocadas en la categoría y sueldo que les correspondan por las tareas que cumplen y por su antigüedad:
a) Todo obrero al ingresar en la Repartición deberá ocupar el cargo de la categoría a que pertenece, con el sueldo básico de la misma, debiendo esperar su ascenso en el orden de antigüedad a fin de no perjudicar el derecho de ascenso a categorías establecidas;
b) En los casos extraordinarios en que no hubiera candidatos al cargo y si fuera de imprescindible necesidad llenarlos, se podrá ingresar directamente al mismo, ajustándose en todo al artículo 2º.
Cómputos de años de servicios
ARTÍCULO 6.- A efectos del cómputo de la antigüedad, se tomarán en cuenta los servicios prestados en los talleres gráficos de la Administración Provincial que hayan sido denunciados en las respectivas reparticiones donde desempeñan sus tareas, dentro de los treinta días de vigencia del presente Estatuto y que corresponda a la categoría y sueldo del presupuesto, jornalizado, mensual, por día, por hora, y suplente o reemplazante. Se computarán todos los años trabajados en los talleres gráficos de la Administración previa presentación del certificado correspondiente.
Derechos adquiridos
ARTÍCULO 7.- A los obreros que en la actualidad perciban sueldos superiores a los básicos mínimos establecidos en este Estatuto, no podrán disminuírseles, como tampoco privárseles de cualquier otro beneficio que por aptitud, antigüedad o causa especial se les haya acordado con carácter regular o permanente.
Sueldos por reestructuración
ARTÍCULO 8.- Cuando por reestructuración, reorganización o creación de secciones queden incorporadas funciones directivas, se fijarán sueldos correlacionados con los que rigen con el presente escalafón y las exigencias de las nuevas funciones.
Escalafón (Bonificación por antigüedad)
ARTÍCULO 9.- Cada obrero gráfico percibirá, aparte del sueldo básico que le corresponde por su categoría y nombramiento, una bonificación por antigüedad, de acuerdo con la escala siguiente:
ESCALA DE BONIFICACIONES
POR ANTIGUEDAD
Bonif.
Aumento Total
$ m/n $ m/n
Al primer año……………………………………….. - 50
Al tercer año………………………………………… 40 90
Al quinto año……………………………………….. 30 120
Al séptimo año……………………………………… 30 150
Al noveno año………………………………………. 25 175
Al décimo primer año……………………………….. 25 200
Al décimo tercer año………………………………... 25 225
Al décimo quinto año…………………………….. .... 25 250
Al décimo séptimo año………………………………. 25 275
Al décimo noveno o más
Años…………………………………………………… 25 300
El pago de las bonificaciones se hará simultáneamente con el del sueldo básico, en planillas únicas donde se discriminará lo que se cobra por uno y otro concepto.
El sueldo básico será la remuneración correspondiente al cargo, de acuerdo con la categoría del mismo. La bonificación por antigüedad se refiere a la persona del obrero y se computa desde su entrada en la Administración con cargo de obrero gráfico. Al jubilarse el obrero, o al quedar por cualquier causa vacante el cargo, el que ingrese al mismo lo hará con el sueldo básico, cobrando la bonificación por antigüedad de acuerdo con la escala fijada en este artículo. A partir de la próxima Ley de Presupuesto se discriminará lo que corresponde por sueldo básico y por bonificación de antigüedad en dicha Ley.
A los efectos de las operaciones bancarias y beneficios acordados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Hipotecario Nacional y en todo lo relacionado con el Instituto de Previsión Social, la bonificación por antigüedad será considerada parte integrante de la remuneración total del obrero.
Escala de categorías
ARTÍCULO 10.- Sección linotipía: Especializado. Oficial de 1ª. Medio Oficial. Ayudante.
Sección Tipografía: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2a. Medio Oficial. Ayudante adelantado. Ayudante aprendiz.
Sección Corrección: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Atendedor.
Sección Máquinas Impresoras: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Minervista de 1ª. Timbrador de 1ª. Minervista de 2ª. Timbrador de 2ª. Ponepliegos. Ayudante. Aprendiz.
Sección Litografía: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Medio Oficial. Ayudante maquinista adelantado. Ayudante. Aprendiz.
Sección Estereotipia: Oficial de 1ª. Oficial de 2ª.Ayudante.
Sección Fotograbado: Oficial de 1ª. Oficial de 2ª .Medio Oficial. Ayudante. Aprendiz.
Sección Encuadernación, Rayado y Dorado: Especializado. Oficial de 1ª.Oficial de 2ª.Medio Oficial. Ayudante adelantado. Ayudante. Aprendiz.
Sección Rústica: Oficial de 1ª. Oficial de 2ª y Cortador Doblador de 1ª. Cortador y Doblador de 2ª. Medio Oficial. Ayudante y Aprendiz.
Sección Offset: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Ayudante. Tercer año: Medio Oficial. Cuarto año: Oficial de 2ª. Quinto año: Oficial de 1ª.
Sección Transporte: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Aprendiz adelantado. Cuarto año: Ayudante. Sexto año: Medio Oficial. Noveno año: Oficial de 2ª. Undécimo año: Oficial de 1a.
Sección Fotografía y Copiadores: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Ayudante. Tercer año: Medio Oficial. Cuarto año: Oficial de 2ª. Quinto año: Oficial de 1ª.
El derecho de ascenso a las categorías se realizará por competencia y antigüedad, de acuerdo a la escala precedente.
ESCALA DE CATEGORIA PARA RAMAS AFINES
Peones y serenos: Categoría 1ª: Mayordomo. Categoría 2ª: Mayordomo.
Personal técnico de talleres: Categoría 1ª: Carpintero, albañil y pintores. Categoría 2ª: Carpintero, albañil y pintores. Categoría 1ª: Mecánicos, ajustadores y electricistas. Categoría 1ª: Mecánicos, ajustadores y electricistas. Categoría 1ª: Mecánico de linotipos. Categoría 2ª: Mecánico de linotipos.
Ayudantes: Categoría 1ª: Ayudante expedición. Categoría 1ª: Ayudante depósito. Categoría 2ª: Ayudante depósito.
Sección Valores: Categoría 1ª: Revisoras de valores. Categoría 2ª: Revisoras de valores. Categoría 1ª: Numerador. Categoría 2ª: Numerador. Ayudante numerador. Remisero. Chofer. Categoría 1ª: Apomazadores. Categoría 2ª: Apomazadores. Chofer mecánico.
Sección Adrema: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Ayudante. Tercer año: Oficial de 2ª. Cuarto año: Oficial de 1ª.
La Ley de Presupuesto determinará, cada año, el sueldo básico correspondiente a cada categoría.
Vacantes
ARTÍCULO 11.- Cuando se produzcan vacantes en las categorías incluidas en esta Ley, serán cubiertas con personal de las categorías inferiores, preferentemente la inmediata inferior, dándose prioridad con igualdad de méritos al personal más competente y antiguo. Intervendrá previamente la Comisión de Calificaciones y cumplirá su cometido de acuerdo al inciso d) del artículo 2º.
Cargos jerárquicos
ARTÍCULO 12.- Para ocupar los cargos de Jefe, 2º Jefe y Encargado, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Las vacantes de Jefes de Sección las ocupará el segundo jefe; las de segundo jefe, el encargado;
b) Para ocupar las vacantes de encargado se limita la selección a los oficiales de 1ª especializados, por capacidad y antigüedad;
c) En los cargos jerárquicos superiores a Jefe de Sección, a excepción del de Director, se limita la selección a los jefes de secciones por capacidad y antigüedad, exceptúanse de esta disposición los cargos de funciones administrativas o que requieran título profesional;
d) El encargado será designado con una categoría superior al Oficial Especializado de la respectiva sección; el 2º Jefe con una superior al encargado, y el Jefe con una superior al anterior, correspondiéndoles el sueldo que determine la Ley de Presupuesto.
Comisión de calificaciones
ARTÍCULO 13.- En la Dirección de los Talleres Gráficos de la Administración, se creará una Comisión de Calificaciones a partir de la promulgación de la presente Ley, destinada a atender lo concerniente al presente Estatuto y sus deberes y atribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo al reglamentarse la presente Ley.
Número de miembros
ARTÍCULO 14.- El número de miembros será de seis, uno de ellos designado por el Poder Ejecutivo, dos por la Dirección del Taller, y tres por el Sindicato de Obreros Gráficos del Estado de la Provincia de Buenos Aires; de éstos, dos representarán a la Comisión de Rama, y uno a la Comisión General Administrativa del Sindicato. Esta Comisión durará dos años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente reelegida.
Función de los miembros
ARTÍCULO 15.- El cumplimiento de la función de los miembros de la Comisión no es excluyente de la atención de las tareas administrativas ordinarias, excepto el miembro electo por el Poder Ejecutivo, que será adscripto a la Comisión.
Miembro titular y suplente
ARTÍCULO 16.- Conjuntamente con la elección del miembro titular y de la Comisión, se efectuará la del suplente, que deberá reemplazarlo en caso de ausencia.
Retiro voluntario
ARTÍCULO 17.- En caso de retiro voluntario del servicio, la Repartición estará obligada a entregar al obrero un certificado de trabajo que contenga indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.
Estabilidad
ARTÍCULO 18.- El personal comprendido en el presente Estatuto no podrá ser privado de su empleo, mientras dure su buena conducta y competencia; cualquiera de los obreros que fuera despedido sin sumario previo o sin causa justificada y legalmente o por supresión del cargo, tendrá derecho a una indemnización, de conformidad con lo que determina la Ley Provincial Nº 5424 y sus respectivas reglamentaciones.
Incapacidad física
ARTÍCULO 19.- El personal que perdiera condiciones de capacidad para el cumplimiento de su cometido por afección profesional o anormalidad física producida por el desempeño de sus tareas, deberá ser destinado a otras categorías de actividades compatibles con su disminución funcional sin retrogado en su sueldo y categoría que por antigüedad le correspondiera. La disminución de la capacidad física será establecida por una junta de tres médicos designados por el Poder Ejecutivo y a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Horario de trabajo
ARTÍCULO 20.- Se considera insalubre toda la industria gráfica y el horario que se establece para el trabajador que desarrolla sus actividades dentro de la misma no será mayor de seis horas diarias; para las tareas comprendidas en la impresión o confección del "Boletín Oficial" o periódicos, la jornada de trabajo es al término de la tirada, y aquélla no podrá exceder de la jornada normal. Cuando por causas de fuerza mayor o la existencia de las situaciones propias de la profesión se prolongara la jornada, determinada precedentemente, se pagarán las horas con recargo del 50 por ciento en los días hábiles y el 100 por ciento en los días declarados feriados. Las horas extras no podrán exceder en ningún caso de una hora por día o de veinticinco mensuales, a excepción de situaciones extraordinarias, en que la Repartición, necesitando la imprescindible colaboración del obrero, por impostergable necesidad dispondrá el aumento de dos horas diarias de trabajo, las que se abonarán con el 50 por ciento de recargo. El trabajo nocturno gozará de una bonificación del 10 por ciento. Cuando el obrero deba cumplir las seis horas continuas de trabajo, los turnos nocturnos tendrán media hora de descanso, dentro de la jornada establecida legalmente; es considerada jornada nocturna el tiempo que media entre las 21 y 6 horas. Los obreros gráficos gozarán de un descanso diario de 20 minutos, dentro de la jornada establecida, a los objetos de tomar un refrigerio.
Licencias
ARTÍCULO 21.- Las licencias se regirán por las normas generales para la Administración Provincial.
Normas generales
ARTÍCULO 22.- Las comisiones se regirán, por las normas legales que imperen con carácter general en la Provincia de Buenos Aires.
Derecho de Asociación
ARTÍCULO 23.- Se considera derecho indiscutido del personal, asociarse con propósito de acción sanitaria, amparo social y cultural, mediante la constitución de Sindicato, Mutual o Asociación, con arreglo a las Leyes y reglamentaciones de la materia en vigencia.
Aumento en escalas de sueldo mínimo
ARTÍCULO 24.- Cuando el Sueldo mínimo establecido por la Ley de Presupuesto sea aumentado, se elevarán en igual medida las escalas establecidas en el presente escalafón.
Día del gráfico
ARTÍCULO 25.- (Artículo suprimido por Dec-Ley 7047/56) Por la presente Ley se establece el día 7 de Mayo "Día del Obrero Gráfico", siendo este día no laborable para los obreros gráficos del Estado.
Aporte jubilatorio
ARTÍCULO 26.- Los obreros gráficos del Estado ingresarán a la Sección del Instituto de Previsión Social que corresponda, en su carácter de dependientes de la Administración de la Provincia., hasta tanto se cree un régimen especial para las tareas insalubres.
ARTÍCULO 27.- El personal cuyo sueldo básico no exceda de $860 tiene derecho a. un salario familiar de $ 25 por hijo legitimo o natural a su cargo, hasta que el mismo tenga 16 años de edad o 18 si continúa estudios regulares en colegios oficiales o incorporados, de enseñanza secundaria o universitaria, siempre que el mismo no tenga una ocupación remunerada. En cada caso deberá certificar la condición de estudiante.
Servicio militar.
ARTÍCULO 28.- El tiempo bajo bandera se computará a los fines del escalafón y ascensos por categoría, como si el obrero hubiera estado desarrollando sus tareas en el taller.
Aplicación del escalafón y ascenso por antigüedad
ARTÍCULO 29.- Para la aplicación del presente escalafón y ascenso por categoría, se tendrá por antigüedad la que se certifique por las reparticiones respectivas.
De 1as comisiones calificadoras
ARTÍCULO 30.- Por decisión del Presidente de la Comisión Calificadora o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de las personas que estimen necesario a donde corresponda. De todo lo actuado en las reuniones de calificación, se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando las mismas los fundamentos de las partes y la resolución adoptada. Las resoluciones de las Comisiones Calificadoras serán comunicadas de inmediato a los interesados.
Recursos para el cumplimiento de esta Ley
ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, tomando de Rentas Generales los que no fueran previstos en el Presupuesto General.
CONSIDERACIONES GENERALES
Fidelidad del obrero
ARTÍCULO 32.- Los obreros mantendrán la más, absoluta reserva sobre la calidad de los trabajos que se le confíen, no suministrando datos de ninguna naturaleza, ni sacarán muestras, pruebas, elementos de trabajo, etc.
Suministro de herramientas y elementos de trabajo
ARTÍCULO 33.- Los distintos talleres proveerán elementos y demás herramientas adecuadas de trabajo, que fueren necesarias para el normal rendimiento de los obreros. Asimismo, proveerán a los obreros de un mameluco, guardapolvo o traje mecánico, por año, quedando a cargo del obrero su conservación, limpieza y obligación de llevarlo colocado en horas de trabajo. Será entregado dentro de los tres primeros meses de cada año, teniendo derecho a tal beneficio el obrero que tenga más de tres meses de antigüedad. Con respecto a las herramientas y útiles, los obreros deberán conservarlas y cuidarlas, procurando mantenerlas siempre en el mejor estado posible.
Limpieza de locales
ARTÍCULO 34.- La limpieza de locales de trabajo estará a cargo de peones y se realizará fuera de los horarios de trabajo del personal gráfico.
Suministro de leche
ARTÍCULO 35.- A cada obrero ocupado en tarea a insalubres, se le suministrará diariamente medio litro de leche.
Decreto de la Administración Pública
ARTÍCULO 36.- Este Estatuto se ajustará, en todo lo que no se encuentre en él prescripto, a lo que determina el Decreto número 15163 del 21/7/1949 de la Administración Pública Provincial.
Derogación
ARTÍCULO 37.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.