LEY 5660

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por  Dec-Ley 7047/56.

 

NOTA: Ver Ley 7281, art. 36, ref. Bonificación por Antigüedad - Personal Gráfico.

 

Estatuto del personal gráfico de la Administración Pública.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Derechos y deberes

 

ARTÍCULO 1.- Los derechos y obligaciones del personal gráfico y afines que desempeñan tareas en la Administración Pública Pro­vincial, condiciones de trabajo, remuneración y bonificación en sus diferentes desti­nos y funciones, se rigen por las disposiciones del presente Estatuto.

 

Ingreso

 

ARTÍCULO 2.- Son requisitos indispensables pa­ra el ingreso:

a)      Tener aprobado el sexto grado de los estudios primarios;

b)      Ser mayor de catorce años para el aprendizaje y de dieciocho para las categorías;

c)      Para el aprendizaje de linotipía y máquinas afines, se requiere ser mayor de dieciocho años y saber práctica­mente las más elementales reglas de la composición tipográfica. Igualmen­te serán considerados insalubres a los efectos de la edad, todas las manifes­taciones de las artes gráficas donde se efectúan trabajos con el material de fundición en estado líquido;

d)      Demostrar mediante examen la idonei­dad y competencia exigida para el cargo;

e)      Presentar certificados expedidos por autoridades competentes que acrediten antecedentes de moralidad y buena conducta;

f)        Aprobar el examen médico de buena sa­lud y aptitudes físicas adecuadas.

 

Privación de empleo

 

ARTÍCULO 3.- El personal comprendido en el presente estatuto, sólo podrá ser declarado cesante o exonerado de su empleo cuando le sean aplicadas algunas de las cláusulas siguientes:

a)      Cuando incurran en reiteradas inasis­tencias injustificadas;

b)      Por todo acto grave de indisciplina suficientemente comprobado;

c)      Por solicitar o recibir regalos, dádivas u homenajes en el cargo, salvo que se trate en este último caso de demostraciones públicas y que tengan el asentimiento de la superioridad;

d)      Por abandono reiterado, debidamente comprobado, de sus tareas durante el horario asignado, sin autorización su­perior;

e)      Cuando le hayan sido aplicadas cinco suspensiones de cinco o más días cada una, o tres sanciones de gravedad si­milar en el mismo año;

f)        Por haber sido condenado por la justicia por delitos incompatibles con su permanencia en la repartición;

g)      Cuando cometa reiterados actos de manifiesta inconducta o de reducción voluntaria de sus aptitudes, que debidamente comprobados, aconsejen su eliminación en bien del servicio.

 

Sumario

 

ARTÍCULO 4.- Exceptuando lo previsto en el inciso f), las causales enumeradas en el artículo 3º deberán ser comprobadas en ac­tuaciones sumariales.

 

Sueldo y antigüedad

 

ARTÍCULO 5.- Al entrar en vigencia el presente Estatuto, las personas en él comprendidas serán colocadas en la categoría y sueldo que les correspondan por las tareas que cumplen y por su antigüedad:

a)      Todo obrero al ingresar en la Repar­tición deberá ocupar el cargo de la ca­tegoría a que pertenece, con el sueldo básico de la misma, debiendo esperar su ascenso en el orden de antigüedad a fin de no perjudicar el derecho de ascenso a categorías establecidas;

b)      En los casos extraordinarios en que no hubiera candidatos al cargo y si fuera de imprescindible necesidad llenarlos, se podrá ingresar directamente al mismo, ajustándose en todo al ar­tículo 2º.

 

Cómputos de años de servicios

 

ARTÍCULO 6.- A efectos del cómputo de la antigüedad, se tomarán en cuenta los servicios prestados en los talleres gráficos de la Administración Provincial que hayan sido denunciados en las respectivas repar­ticiones donde desempeñan sus tareas, den­tro de los treinta días de vigencia del pre­sente Estatuto y que corresponda a la categoría y sueldo del presupuesto, jorna­lizado, mensual, por día, por hora, y suplente o reemplazante. Se computarán todos los años trabajados en los talleres grá­ficos de la Administración previa presen­tación del certificado correspondiente.

 

Derechos adquiridos

 

ARTÍCULO 7.- A los obreros que en la actualidad perciban sueldos superiores a los básicos mínimos establecidos en este Estatuto, no podrán disminuírseles, como tampoco pri­várseles de cualquier otro beneficio que por aptitud, antigüedad o causa especial se les haya acordado con carácter regular o permanente.

 

Sueldos por reestructuración

 

ARTÍCULO 8.- Cuando por reestructuración, reor­ganización o creación de secciones queden incorporadas funciones directivas, se fijarán sueldos correlacionados con los que rigen con el presente escalafón y las exigen­cias de las nuevas funciones.

 

Escalafón (Bonificación por antigüedad)

 

ARTÍCULO 9.- Cada obrero gráfico percibirá, aparte del sueldo básico que le corresponde por su categoría y nombramiento, una bo­nificación por antigüedad, de acuerdo con la escala siguiente:

ESCALA DE BONIFICACIONES

POR ANTIGUEDAD

                                                                                                                        Bonif.

                                                                                                            Aumento Total

                                                                                                            $ m/n        $ m/n       

            Al primer año………………………………………..             -                50

            Al tercer año…………………………………………              40             90

            Al quinto año………………………………………..             30            120

            Al séptimo año………………………………………             30            150

            Al noveno año……………………………………….             25            175

            Al décimo primer año………………………………..           25            200

            Al décimo tercer año………………………………...           25            225

            Al décimo quinto año…………………………….. ....          25            250

            Al décimo séptimo año……………………………….          25                 275

            Al décimo noveno o más

            Años……………………………………………………         25            300

El pago de las bonificaciones se hará si­multáneamente con el del sueldo básico, en planillas únicas donde se discriminará lo que se cobra por uno y otro concepto.

El sueldo básico será la remuneración correspondiente al cargo, de acuerdo con la categoría del mismo. La bonificación por antigüedad se refiere a la persona del obrero y se computa desde su entrada en la Administración con cargo de obrero gráfico. Al jubilarse el obrero, o al quedar por cualquier causa vacante el cargo, el que ingrese al mismo lo hará con el sueldo básico, cobrando la bonificación por antigüedad de acuerdo con la escala fijada en este artículo. A partir de la próxima Ley de Presupuesto se discriminará lo que corresponde por sueldo básico y por bonifi­cación de antigüedad en dicha Ley.

A los efectos de las operaciones banca­rias y beneficios acordados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Hipo­tecario Nacional y en todo lo relacionado con el Instituto de Previsión Social, la bonificación por antigüedad será considerada parte integrante de la remuneración total del obrero.

 

Escala de categorías

 

ARTÍCULO 10.- Sección linotipía: Especializado. Oficial de 1ª. Medio Oficial. Ayudante.

 

Sección Tipografía: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2a. Medio Oficial. Ayudante adelantado. Ayudante aprendiz.

 

Sección Corrección: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Atendedor.

 

Sección Máquinas Impresoras: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Minervista de 1ª. Timbrador de 1ª. Minervista de 2ª. Timbrador de 2ª. Ponepliegos. Ayu­dante. Aprendiz.

 

Sección Litografía: Especializado. Oficial de 1ª. Oficial de 2ª. Medio Oficial. Ayudante maquinista adelantado. Ayudante. Apren­diz.

 

Sección Estereotipia: Oficial de 1ª.  Oficial de 2ª.Ayudante.

 

Sección Fotograbado: Oficial de 1ª. Ofi­cial de 2ª .Medio Oficial. Ayudante. Aprendiz.

 

Sección Encuadernación, Rayado y Do­rado: Especializado. Oficial de 1ª.Oficial de 2ª.Medio Oficial. Ayudante adelantado. Ayudante. Aprendiz.

 

Sección Rústica: Oficial de 1ª. Oficial de 2ª y Cortador Doblador de 1ª. Cortador y Doblador de 2ª. Medio Oficial. Ayudante y Aprendiz.

 

Sección Offset: Primer año: Aprendiz. Se­gundo año: Ayudante. Tercer año: Medio Oficial. Cuarto año: Oficial de 2ª. Quinto año: Oficial de 1ª.

 

Sección Transporte: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Aprendiz adelantado. Cuarto año: Ayudante. Sexto año: Medio Oficial. Noveno año: Oficial de 2ª. Undécimo año: Oficial de 1a.

 

Sección Fotografía y Copiadores: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Ayudante. Tercer año: Medio Oficial. Cuarto año: Oficial de 2ª. Quinto año: Oficial de 1ª.                                                                   

El derecho de ascenso a las categorías se realizará por competencia y antigüedad, de acuerdo a la escala precedente.

 

ESCALA DE CATEGORIA PARA RAMAS AFINES

 

Peones y serenos: Categoría 1ª: Mayor­domo. Categoría 2ª: Mayordomo.

 

Personal técnico de talleres: Categoría 1ª: Carpintero, albañil y pintores. Categoría 2ª: Carpintero, albañil y pintores. Cate­goría 1ª: Mecánicos, ajustadores y electricistas. Categoría 1ª: Mecánicos, ajustadores y electricistas. Categoría 1ª: Mecánico de linotipos. Categoría 2ª:  Mecánico de li­notipos.

Ayudantes: Categoría 1ª: Ayudante expedición. Categoría 1ª: Ayudante depósito. Categoría 2ª: Ayudante depósito.

 

Sección Valores: Categoría 1ª: Revisoras de valores. Categoría 2ª: Revisoras de valores. Categoría 1ª: Numerador. Categoría 2ª: Numerador. Ayudante numerador. Remisero. Chofer. Categoría 1ª: Apomazadores. Categoría 2ª: Apomazadores. Chofer mecánico.

 

Sección Adrema: Primer año: Aprendiz. Segundo año: Ayudante. Tercer año: Oficial de 2ª. Cuarto año: Oficial de 1ª.

La Ley de Presupuesto determinará, cada año, el sueldo básico correspondiente a cada categoría.

 

Vacantes

 

ARTÍCULO 11.- Cuando se produzcan vacantes en las categorías incluidas en esta Ley, serán cubiertas con personal de las categorías inferiores, preferentemente la inmediata inferior, dándose prioridad con igualdad de méritos al personal más competente y antiguo. Intervendrá previamente la Comisión de Calificaciones y cumplirá su cometido de acuerdo al inciso d) del artículo 2º.

 

Cargos jerárquicos

 

ARTÍCULO 12.- Para ocupar los cargos de Jefe, 2º Jefe y Encargado, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas:

a)      Las vacantes de Jefes de Sección las ocupará el segundo jefe; las de se­gundo jefe, el encargado;

b)      Para ocupar las vacantes de encar­gado se limita la selección a los oficiales de 1ª especializados, por capacidad y antigüedad;

c)      En los cargos jerárquicos superiores a Jefe de Sección, a excepción del de Director, se limita la selección a los jefes de secciones por capacidad y antigüedad, exceptúanse de esta disposición los cargos de funciones administrativas o que requieran título profesional;

d)      El encargado será designado con una categoría superior al Oficial Especia­lizado de la respectiva sección; el 2º Jefe con una superior al encargado, y el Jefe con una superior al anterior, correspondiéndoles el sueldo que determine la Ley de Presupuesto.

 

Comisión de calificaciones

 

ARTÍCULO 13.- En la Dirección de los Talleres Gráficos de la Administración, se creará una Comisión de Calificaciones a partir de la promulgación de la presente Ley, destinada a atender lo concerniente al presente Estatuto y sus deberes y atribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo al reglamentarse la presente Ley.

 

Número de miembros

 

ARTÍCULO 14.- El número de miembros será de seis, uno de ellos designado por el Poder Ejecutivo, dos por la Dirección del Taller, y tres por el Sindicato de Obreros Gráficos del Estado de la Provincia de Buenos Aires; de éstos, dos representarán a la Comisión de Rama, y uno a la Comisión General Administrativa del Sindicato. Esta Comisión durará dos años en sus funciones, pu­diendo ser nuevamente reelegida.

 

Función de los miembros

 

ARTÍCULO 15.- El cumplimiento de la función de los miembros de la Comisión no es excluyente de la atención de las tareas administrativas ordinarias, excepto el miem­bro electo por el Poder Ejecutivo, que será adscripto a la Comisión.

 

Miembro titular y suplente

 

ARTÍCULO 16.- Conjuntamente con la elección del miembro titular y de la Comisión, se efectuará la del suplente, que deberá reemplazarlo en caso de ausencia.

 

 

Retiro voluntario

 

ARTÍCULO 17.- En caso de retiro voluntario del servicio, la Repartición estará obligada a entregar al obrero un certificado de trabajo que contenga indicaciones sobre su especialidad, antigüedad y concepto.

Estabilidad

 

ARTÍCULO 18.- El personal comprendido en el presente Estatuto no podrá ser privado de su empleo, mientras dure su buena con­ducta y competencia; cualquiera de los obreros que fuera despedido sin sumario previo o sin causa justificada y legalmente o por supresión del cargo, tendrá derecho a una indemnización, de conformidad con lo que determina la Ley Provincial Nº 5424 y sus respectivas reglamentaciones.

 

Incapacidad física

 

ARTÍCULO 19.- El personal que perdiera condiciones de capacidad para el cumplimiento de su cometido por afección profesional o anormalidad física producida por el desem­peño de sus tareas, deberá ser destinado a otras categorías de actividades compa­tibles con su disminución funcional sin re­trogado en su sueldo y categoría que por antigüedad le correspondiera. La disminu­ción de la capacidad física será establecida por una junta de tres médicos designados por el Poder Ejecutivo y a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Horario de trabajo

 

ARTÍCULO 20.- Se considera insalubre toda la industria gráfica y el horario que se estable­ce para el trabajador que desarrolla sus actividades dentro de la misma no será mayor de seis horas diarias; para las ta­reas comprendidas en la impresión o con­fección del "Boletín Oficial" o periódicos, la jornada de trabajo es al término de la ti­rada, y aquélla no podrá exceder de la jor­nada normal. Cuando por causas de fuerza mayor o la existencia de las situaciones propias de la profesión se prolongara la jornada, determinada precedentemente, se pagarán las horas con recargo del 50 por ciento en los días hábiles y el 100 por cien­to en los días declarados feriados. Las ho­ras extras no podrán exceder en ningún caso de una hora por día o de veinticinco mensuales, a excepción de situaciones extraordinarias, en que la Repartición, nece­sitando la imprescindible colaboración del obrero, por impostergable necesidad dispon­drá el aumento de dos horas diarias de tra­bajo, las que se abonarán con el 50 por ciento de recargo. El trabajo nocturno gozará de una bonificación del 10 por ciento. Cuando el obrero deba cumplir las seis ho­ras continuas de trabajo, los turnos noctur­nos tendrán media hora de descanso, dentro de la jornada establecida legalmente; es considerada jornada nocturna el tiempo que media entre las 21 y 6 horas. Los obreros gráficos gozarán de un descanso diario de 20 minutos, dentro de la jornada establecida, a los objetos de tomar un refrigerio.

 

Licencias

 

ARTÍCULO 21.- Las licencias se regirán por las normas generales para la Administración Provincial.

                                                            Normas generales

 

ARTÍCULO 22.- Las comisiones se regirán, por las normas legales que imperen con carácter general en la Provincia de Buenos Aires.

 

Derecho de Asociación

 

ARTÍCULO 23.- Se considera derecho indiscutido del personal, asociarse con propósito de ac­ción sanitaria, amparo social y cultural, mediante la constitución de Sindicato, Mutual o Asociación, con arreglo a las Leyes y reglamentaciones de la materia en vigencia.

 

Aumento en escalas de sueldo mínimo

 

ARTÍCULO 24.- Cuando el Sueldo mínimo esta­blecido por la Ley de Presupuesto sea aumentado, se elevarán en igual medida las escalas establecidas en el presente escalafón.

 

Día del gráfico

 

ARTÍCULO 25.- (Artículo suprimido por Dec-Ley 7047/56) Por la presente Ley se establece el día 7 de Mayo "Día del Obrero Gráfico", siendo este día no laborable para los obre­ros gráficos del Estado.

 

Aporte jubilatorio

 

ARTÍCULO 26.- Los obreros gráficos del Estado ingresarán a la Sección del Instituto de Previsión Social que corresponda, en su carácter de dependientes de la Adminis­tración de la Provincia., hasta tanto se cree un régimen especial para las tareas insalubres.

 

Salario familiar

 

ARTÍCULO 27.- El personal cuyo sueldo básico no exceda de $860 tiene derecho a. un salario familiar de $ 25 por hijo legitimo o natural a su cargo, hasta que el mismo tenga 16 años de edad o 18 si continúa es­tudios regulares en colegios oficiales o incorporados, de enseñanza secundaria o universitaria, siempre que el mismo no tenga una ocupación remunerada. En cada caso deberá certificar la condición de es­tudiante.

 

Servicio militar.

 

ARTÍCULO 28.- El tiempo bajo bandera se computará a los fines del escalafón y ascensos por categoría, como si el obrero hubiera es­tado desarrollando sus tareas en el taller.

 

Aplicación del escalafón y ascenso por antigüedad

 

ARTÍCULO 29.- Para la aplicación del presente ­escalafón y ascenso por categoría, se tendrá por antigüedad la que se certifique por las reparticiones respectivas.

 

De 1as comisiones calificadoras

 

ARTÍCULO 30.- Por decisión del Presidente de la Comisión Calificadora o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurren­cia a la reunión de las personas que esti­men necesario a donde corresponda. De to­do lo actuado en las reuniones de calificación, se levantarán actas que serán sus­criptas por todos los miembros presentes, consignando las mismas los fundamentos de las partes y la resolución adoptada. Las resoluciones de las Comisiones Calificadoras serán comunicadas de inmediato a los interesados.

 

Recursos para el cumplimiento de esta Ley

 

ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo queda facul­tado para disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, to­mando de Rentas Generales los que no fueran previstos en el Presupuesto General.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Fidelidad del obrero

 

ARTÍCULO 32.- Los obreros mantendrán la más, absoluta reserva sobre la calidad de los trabajos que se le confíen, no suministrando datos de ninguna naturaleza, ni sacarán muestras, pruebas, elementos de trabajo, etc.

 

Suministro de herramientas y elementos de trabajo

 

ARTÍCULO 33.- Los distintos talleres proveerán elementos y demás herramientas adecuadas de trabajo, que fueren necesarias para el normal rendimiento de los obreros. Asimis­mo, proveerán a los obreros de un mameluco, guardapolvo o traje mecánico, por año, quedando a cargo del obrero su con­servación, limpieza y obligación de llevarlo colocado en horas de trabajo. Será entrega­do dentro de los tres primeros meses de cada año, teniendo derecho a tal beneficio el obrero que tenga más de tres meses de antigüedad. Con respecto a las herramien­tas y útiles, los obreros deberán conservarlas y cuidarlas, procurando mantenerlas siempre en el mejor estado posible.

 

Limpieza de locales

 

ARTÍCULO 34.- La limpieza de locales de trabajo estará a cargo de peones y se realizará fue­ra de los horarios de trabajo del personal gráfico.

 

Suministro de leche

 

ARTÍCULO 35.- A cada obrero ocupado en tarea a insalubres, se le suministrará diariamente medio litro de leche.

 

Decreto de la Administración Pública

 

ARTÍCULO 36.- Este Estatuto se ajustará, en todo lo que no se encuentre en él pres­cripto, a lo que determina el Decreto nú­mero 15163 del 21/7/1949 de la Administra­ción Pública Provincial.

Derogación

 

ARTÍCULO 37.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.