LEY 6157
Seguro Colectivo. Modificación Ley 5545 y Decreto-Ley 20962/56.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el Decreto-Ley número 20962/956, en la siguiente forma:
“Artículo 5.- Sustitúyese por el siguiente:
El importe del seguro será de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n), con carácter obligatorio por persona.
Además, dentro del término de tres meses a contar de la fecha de ingreso, las personas incluidas en el presente régimen podrán optar por un capital adicional de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n), o de treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 35.000 m/n), cualquiera sea el sueldo del agente.
Vencido este término, sólo podrá ejercerse un derecho de opción adicional de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), o de veinticinco mil pesos moneda nacional (pesos 25.000 m/n), dentro de los tres meses de la fecha en que el asegurado haya acrecido el sueldo inicial o el que gozaba cuando ejerció o tuvo derecho a ejercer la opción precedente en un importe no inferior a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n), y una última oportunidad de opción adicional de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), dentro de los tres meses de la fecha en que acrezca en quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n), el sueldo que gozaba cuando ejerció o tuvo derecho a ejercer la segunda opción. Para ejercer el derecho de opción se requerirá en todos los casos, que el agente se halle en servicio activo.
En ningún caso el capital asegurado podrá exceder la suma de sesenta mil pesos moneda nacional ($ 60.000 m/n).
El Instituto podrá abonar en concepto de comisión con cargo a "Gastos de Explotación", por una sola vez, el uno por mil (1 %o), del capital adicional que se suscribe de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que se dicte”.
“Artículo 7.- Sustitúyese por el siguiente:
Cuando una persona asegurada se separe o sea separada por cualquier circunstancia de la repartición en que prestaba servicios y se produzca la caducidad del seguro, al ingresar nuevamente al personal comprendido en la presente Ley, quedará asegurada por el capital obligatorio, y sólo podrá optar por capitales adicionales cuando acrezca el sueldo que perciba al reingresar al seguro, en las cantidades que establece el artículo 5º para poder aumentar el capital asegurado en quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), o veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n), o en quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), respectivamente, y dentro de los términos que el mismo artículo indica”.
“Artículo 14.- Sustitúyese el inciso a), por el siguiente:
a) Con la contribución anual del 12 por mil sobre los capitales de los seguros que contrate el personal asegurado”.
“Artículo 28.- Incorporase como inciso nuevo a continuación, el siguiente:
g) Cuando el agente sea indemnizado por otras Leyes del Estado Provincial y/o Disposiciones Municipales, siempre que la indemnización no sea inferior a la que acuerda el Seguro de Vida Colectivo. En este caso se abonará la diferencia hasta alcanzar el monto que determina la presente Ley”.
Disposiciones transitorias
“Artículo 41.- Sustitúyese por el siguiente:
Las personas que estuvieren incorporadas al seguro en el momento de dictarse la presente Ley, quedarán aseguradas por el capital obligatorio de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n), más el importe del capital adicional por el que hubieren optado en su oportunidad.
Aquellas que estando aseguradas prestaren servicios en algunas de las reparticiones indicadas en el artículo 1º, podrán optar además, por un capital adicional de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n), de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 m/n), o de treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 35.000 m/n), dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre que se encuentren en servicio activo. En caso de opción, por asegurados que tuvieren capitales adicionales del régimen establecido por el Decreto-Ley número 20962/56, éstos quedarán reemplazados por nuevos adicionales”.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley se aplicará a partir del 1º de Enero de 1960.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de la Ley Nº 5545, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 20962/56 y por la presente.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.