DECRETO 784/2016
La Plata, 23 de junio de 2016.
VISTO el expediente N° 21500-2156/15 y la necesidad de proceder a reglamentar la Ley Nº 14656, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Empleo Municipal fue sancionado por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires con fecha 20 de noviembre de 2014, promulgada por Decreto N° 1076/14 y publicada en el Boletín Oficial el día 6 de enero de 2015;
Que por Decreto N° 26 de fecha 15 de diciembre de 2015, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de enero de 2016, se instruyó al Ministerio de Trabajo a la elaboración y tramitación de la reglamentación del texto legal;
Que dicho Decreto fue convalidado por el artículo 69 de la Ley Nº 14807;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14656, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Coordinación y Gestión Pública.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Marcelo Eugenio Villegas María Eugenia Vidal
Ministro de Trabajo Gobernadora
Roberto Gigante
Ministro de Coordinación
y Gestión Pública
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 14656
Sección I: Régimen Marco de Empleo Municipal
INGRESO
ARTÍCULO 2º. El acto administrativo de designación de personal sólo podrá emanar del Departamento Ejecutivo Municipal o del Honorable Concejo Deliberante en sus respectivas jurisdicciones. Cualquier otro tipo de designación será nula. El aspirante deberá superar un concurso público de oposición y antecedentes.
Los procesos especiales de selección se aplicarán en forma excepcional y restrictiva, sólo cuando, por las características especiales de la función a desarrollar no pueda aplicarse el procedimiento de concurso público. Para el procedimiento especial de selección, previo a su llamado, la autoridad competente deberá elaborar y aprobar el respectivo reglamento.
La excepcionalidad para ingresar por otra categoría no podrá alterar la carrera administrativa de los agentes.
INHABILIDADES
ARTÍCULO 3°. a) Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en el Empleo Público Municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente siempre que hubiera transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme la cesantía. Si su solicitud fuere denegada, sólo podrá ser reiterada cuando haya transcurrido como mínimo dos (2) años desde la fecha de su última presentación. Las Ordenanzas y/o Convenios Colectivos podrán fijar un plazo menor a esos efectos.
PERÍODO DE PRUEBA - ESTABILIDAD
ARTÍCULO 4°. El agente deberá tomar posesión del cargo dentro de los treinta (30) días corridos de notificado el acto de designación. Caso contrario, adjuntándose las constancias de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.
El Poder Ejecutivo y/o el Honorable Concejo Deliberante, según su caso, podrán disponer el cese del agente durante el período de provisionalidad a que alude la Ley, por oposición fundada de la autoridad competente, con invocación expresa de situaciones razonables y comprobables. Excepcionalmente podrá disponerse el cese cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen.
DERECHOS
ARTÍCULO 6°. t) El salario mínimo vital y móvil corresponderá a una jornada completa de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, el municipio en función de los distintos regímenes horarios podrá establecer proporcionales al mismo.
ESTABILIDAD
ARTÍCULO 7°. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que esta Ley y/o el Convenio Colectivo de Trabajo determinen.
ARTÍCULO 8º. El principio de unidad familiar será el que fije la Ordenanza o Convenio Colectivo conforme las características del Municipio. De no estipularse el mismo, establécese que el principio de unidad familiar quedará afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de sesenta (60) Kilómetros de su lugar habitual de residencia.
RESERVA DE CARGO
ARTÍCULO 9º. La reserva de cargo con estabilidad que ocupe el agente será determinada por el Poder Ejecutivo Municipal y/o el Honorable Concejo Deliberante, según corresponda. A esos efectos, el interesado deberá formular la solicitud expresa debiendo acompañar la certificación que acredite su requerimiento.
La reserva del cargo se prolongará hasta un período máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivó.
PASIVIDAD ANTICIPADA
ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo Municipal y/o del Honorable Concejo Deliberante podrán denegar la solicitud para acogerse al régimen de pasividad anticipada cuando, en caso de concederse, se afectara el normal funcionamiento del área o sector en que el agente se desempeñare. El Poder Ejecutivo Municipal y/o del Honorable Concejo Deliberante podrá suspender la vigencia del régimen, con carácter general o por áreas o sectores, de acuerdo a las necesidades de la dotación del personal.
DEBIDO PROCESO
SUMARIO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 24. La dependencia con competencia específica para conocer dictará la orden de sumario pertinente. La instrucción y sustanciación del trámite sumarial estará a cargo de la oficina de Asuntos Legales de cada Municipio o de la que haga a sus veces.
ARTÍCULO 26. 2. El término de la prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si esa fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse, si fuera continua, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
ORDEN DE SUMARIO
ARTÍCULO 27. El acto u orden que disponga la instrucción de sumario administrativo deberá contener ineludiblemente, en forma clara y precisa, la mención de los hechos a investigar y la individualización del o de los agentes presuntamente involucrados.
La orden de sumario es irrecurrible. No obstante, deberá notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la misma.
ARTÍCULO 28. El trabajador deberá dar parte al superior jerárquico en forma oral o escrita.
a) En caso que la denuncia sea oral, se labrará acta, la que en lo esencial, deberá contener:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante acreditados con el respectivo documento de identidad.
3) Relación del o de los hechos denunciados.
4) Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya responsabilidad o intervención en los hechos, o en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.
5) Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por éste último, entregándosele copia certificada.
b) En caso que la denuncia se efectuare por escrito, se citará al denunciante para que dentro de los TRES (3) días, ratifique el contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta con las formalidades de la última parte del apartado anterior.
No lográndose la comparencia del denunciante y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el archivo de las actuaciones.
El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia proceda de fuente anónima, fuere formulada bajo firma apócrifa o cuando la denuncia hubiera sido retractada.
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO
ARTÍCULO 29. La instrucción del sumario será llevada a cabo por el jefe de la oficina de Asuntos Legales o por el instructor que al efecto éste designe, quien deberá poseer título universitario de abogado, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.
PLAZOS DE SUSTANCIACIÓN DE LOS SUMARIOS
Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de seis (6) meses del hecho o conducta imputada. A petición del instructor que lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones.
Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por Ley y debidamente justificados soliciten su remisión.
Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren.
La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener el movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción de la misma. También lo interrumpen las acciones presumariales.
El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél. El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.
Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.
Se considerarán horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20) horas para las diligencias que los instructores, gestores o notificadores deban practicar fuera de la Oficina de Asuntos Legales.
Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor podrá habilitar días y horas.
RECUSACIÓN/EXCUSACIÓN DEL INSTRUCTOR
El sumariado podrá recusar al instructor por algunas de las siguientes causas:
1) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.
2) Ser o haber sido el instructor denunciador o acusador del recusante o denunciado o acusado por delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.
3) Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
4) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.
5) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los involucrados o denunciantes.
6) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.
7) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.
8) Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, cualquiera sea su valor.
Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado.
El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas deberá excusarse.
La recusación / excusación, se tramitará por vía incidental y no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del sumariado, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente. Deberán ser planteados en la primera presentación que haga el sumariado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes.
El incidente será resuelto por el jefe de la oficina de Asuntos Legales, cuya decisión será irrecurrible.
ACTUACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 30. Durante la instrucción del proceso sumarial, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Decreto-Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) y sus modificatorias en todo cuanto no esté previsto el presente y en la medida en que fueren compatibles.
De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes.
El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere.
Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la dependencia en la que se encuentren. La violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Deberán ser notificadas las siguientes providencias: la que dispone el otorgamiento de las vistas legales, la que provee la prueba de descargo, las que fijen audiencias de testigos de cargo y de descargo, las que denieguen peticiones, las intimaciones y el acto administrativo final que resuelva el proceso sumarial.
Las restantes providencias sólo serán notificadas si, a criterio del instructor, la falta de ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa.
Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento preferentemente.
Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conocimiento pleno del destinatario.
Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de providencias de fecha posterior.
DERECHO DE LOS IMPUTADOS
Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado al imputado, por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Si el sumariado lo considerare pertinente, dentro del plazo podrá presentarse ante la instrucción y manifestar verbalmente, dejándose constancia en acta, de los términos de su descargo. En ese caso, la instrucción consignará en el acta todo lo que le dictare el sumariado y que hiciera a su defensa.
Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado.
En su escrito de descargo el sumariado deberá constituir domicilio en forma clara y precisa, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en oficinas públicas. En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el domicilio declarado.
El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que se dicte al respecto es irrecurrible, pero el jefe de la oficina de Asuntos Legales, previo a dictar la resolución definitiva, o la oficina de Disciplina, podrán disponer su producción.
Concluida la etapa probatoria y la investigación, se correrá nuevo traslado de las actuaciones al inculpado, para que alegue sobre el mérito de la prueba producida dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba y/o alegato sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor dictará providencia que le dé por decaído el ejercicio de esos derechos.
El instructor procederá al cierre del sumario en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el imputado no hubiera presentado el descargo y se haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.
b) Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir.
c) Cuando haya alegado sobre el mérito de la prueba de descargo o se le haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 32. La Junta de Disciplina establecida en el artículo 102 de la Ley, será el órgano de asesoramiento jurídico facultado para emitir el dictamen previo a la resolución definitiva a dictar por el Departamento Ejecutivo o Deliberativo según corresponda.
La Junta de Disciplina deberá expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles. Cumplido el mismo, las actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario.
Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes y obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, pero para apartarse de ellos se deberán dar los fundamentos de hecho y de derecho que así lo indiquen.
Antes de emitir su dictamen definitivo, la Junta de Disciplina puede dictar medidas para mejor proveer a practicar por la oficina de Asuntos legales.
ARTÍCULO 33. Exceptúase de los plazos previstos en el artículo 33 de la Ley, los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del agente.
Los actos que resuelvan la suspensión preventiva serán notificados íntegramente y de inmediato al agente alcanzado por las mismas y comunicados al Órgano de Disciplina.
Contra las resoluciones que dispongan las medidas preventivas proceden los recursos previstos en el artículo 41 de la Ley, los que deberán interponerse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del agente, en forma fundada y por escrito.
La sustanciación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario y las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva.
ARTÍCULO 35. La resolución definitiva deberá indicar la norma legal aplicable. Para el análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones razonadas.
La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y decisivas, sin estar obligada la autoridad administrativa competente a hacer mérito de toda la producida, pero debiendo tenerla presente en su totalidad, pudiendo requerir la producción del nuevas medidas probatorias ampliatorias.
Cuando la oficina de Asuntos Legales, o la que haga a sus veces y la Junta de Disciplina, coincidan en aconsejar una medida expulsiva, deberá mediar Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal o de Honorable Concejo Deliberante, según corresponda, para el caso de disponerse la aplicación de una sanción más benigna.
El sobreseimiento será dictado cuando no exista auto de imputación, sea con relación al sumariado o a los sumariados.
El Sobreseimiento que se dicte como decisión de un sumario administrativo, puede ser provisorio o definitivo, total o parcial.
a) Procederá el sobreseimiento definitivo:
1) Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el sumario.
2) Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta administrativa.
3) Cuando aparezca indudable la falta de responsabilidad del agente.
b) Procederá el sobreseimiento provisorio:
1) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho origen del sumario.
2) Cuando el hecho haya sido suficientemente acreditado, pero no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar al agente.
3) Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar al agente.
c) Conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo: Si hubiera personal involucrado, la autoridad competente deberá convertir el sobreseimiento provisorio en definitivo cuando no se produzcan nuevas comprobaciones en los siguientes plazos:
1) A los SEIS (6) meses, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones correctivas.
2) Al año, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones expulsivas.
Los plazos se computarán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelva emitir sobreseimiento provisorio. La conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo, deberá ser dispuesta por la misma autoridad que dictó aquél.
ARTÍCULO 36. La acumulación será viable cuando exista algunos de los siguientes supuestos: a) identidad de sujeto; b) identidad de objeto, y c) identidad de conducta.
La acumulación podrá ser ordenada hasta el cierre de la etapa sumarial, por el jefe de la oficina de Asuntos Legales, mediante acto administrativo fundado y por escrito, siempre que el estado de las actuaciones permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de las que estuvieren más avanzados.
ARTÍCULO 38. El pago de los haberes adeudados y ordenados en el acto de absolución o sobreseimiento, a que hace referencia el artículo 38 de la Ley, deberán abonarse bajo la misma forma y modalidad establecida para la percepción de los haberes mensuales del trabajador.
ARTÍCULO 39. El funcionario que tome conocimiento de la posible comisión de un delito por parte de un agente municipal, deberá formular la correspondiente denuncia penal en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos.
DE LA INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL
ARTÍCULO 44. La investigación presumarial será sustanciada en las formas establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley.
Sección II: Negociaciones Colectivas
ÓRGANO CONSULTIVO Y ASESOR
ARTÍCULO 49. El Consejo de Empleo Municipal, deberá dictar su propio reglamento interno de funcionamiento. Asimismo podrá incrementar la periodicidad y cantidad de reuniones cuando lo considere conveniente.
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 52. La Autoridad de Aplicación, a los fines de determinar la representación de los trabajadores, llevará un registro actualizado sobre los datos del empleo público municipal, pudiendo recabar al efecto todos los informes que estime pertinentes.
Tomando como base la información obrante en sus registros, la Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el porcentaje de representación establecido en el segundo párrafo in fine del artículo 52, tomando como divisor la cantidad de afiliados del sindicato, y como dividendo a la cantidad total de trabajadores cotizantes de las organizaciones gremiales con competencia territorial en el municipio en cuestión.
Las entidades gremiales que cuenten con simple inscripción, reúnan el 10% de afiliados cotizantes y se encuentren adheridas a alguna de las de segundo grado que cuente con personería gremial, podrán participar de las negociaciones municipales, debiendo los sindicatos informar tal decisión a la Autoridad de Aplicación con carácter previo al inicio de las negociaciones.
ARTÍCULO 53. Integrarán el Consejo de Empleo Municipal:
Las Federaciones con personería gremial e inscripción vigente que agrupen a los sindicatos municipales.
Los sindicatos de primer grado o uniones con personería gremial e inscripción vigente que contengan dentro de su ámbito personal y territorial de representación a los trabajadores municipales.
La integración de dicha representación será proporcional a la cantidad de afiliados activos que las entidades gremiales posean.
El sindicato con menor cantidad de afiliados activos que reúna la condición del mínimo del diez por ciento (10%) que prevé la norma, deberá contar con al menos un (1) representante en el Consejo.
La entidad que solicite su participación en el Consejo, deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación, las condiciones exigidas en la ley y en la reglamentación para ello.
REGISTRO Y PUBLICACIÓN.
ARTÍCULO 58. El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la normativa laboral, previo control de legalidad y razonabilidad, procederá a registrar el convenio colectivo de trabajo.
En caso de corresponder, la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles de presentado el texto convenido, podrá efectuar observaciones, las que a su vez, serán notificadas a las partes para que en el plazo de quince (15) días hábiles procedan a realizar las modificaciones del caso.
Será registrado el texto de la convención colectiva y las resoluciones que adopten las comisiones paritarias, juntamente con las observaciones que la Autoridad de Aplicación hubiere realizado.
Luego de registrado el Convenio Colectivo la Autoridad de Aplicación remitirá copia al Honorable Concejo Deliberante correspondiente a los efectos de que emita la Ordenanza Municipal que apruebe el mismo y le otorgue efectos erga omnes.
A los efectos de la registración de las convenciones colectivas, créase el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de Empleo Municipal, el que deberá ser administrado y regulado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
Los convenios colectivos de trabajo registrados serán de cumplimiento obligatorio para las partes y no podrán ser modificados por convenios individuales de trabajo en perjuicio de los trabajadores; ni menoscabar aquellas condiciones más favorables estipuladas en los contratos individuales de trabajo.
El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires debiendo reflejar la misma el número de inscripción en el Registro.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REQUISITOS DEL CONVENIO
ARTÍCULO 60. Son funciones del Ministerio de Trabajo:
a) Elaborar el acta donde constará el acuerdo colectivo.
b) Citar a las partes, conjunta o separadamente, durante las negociaciones.
c) Requerir a las partes informes sobre el estado y avances de la negociación.
d) Dictar resoluciones complementarias tendientes a garantizar el normal funcionamiento de la negociación colectiva.
e) Intervenir de oficio a los fines de facilitar la superación de las cuestiones que se susciten durante la negociación, así como brindar asistencia técnica.
f) Cuando no hubiese avenimiento entre las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios y recabar la información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las cuestiones que se traten.
g) Si no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar, la Autoridad de Aplicación procederá a definir de conformidad con la ley y su reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponde a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación, de acuerdo a la información que podrá requerir a los organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.
CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA
ARTÍCULO 61. Cuando una representación de empleadores o de trabajadores promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando en ambas notas:
a) Representación que inviste;
b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva y/o negociación pretendida y materia a negociar.
c) La parte que recibe la comunicación se halla igualmente facultada para proponer otras materias a ser llevadas al seno de la Comisión Negociadora. En este caso también deberá notificar su propuesta a la representación que inicia el procedimiento, con copia a la Autoridad de Aplicación.
d) Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.
e) A efectos de un adecuado desarrollo de la negociación, las partes deberán acompañar al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos de remitida o recibida la comunicación, los instrumentos de donde surja la representación invocada, nominar sus representantes titulares y suplentes y constituir domicilio. El plazo podrá ser extendido a pedido de parte. Los Representantes suplentes, reemplazarán a los titulares de pleno derecho.
f) Ministerio de Trabajo de la Provincia constituirá la comisión paritaria dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos, de recibidas las notas del artículo anterior, detallando el nombre y apellido de sus integrantes y las materias a negociar. La Comisión Paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de 30 (treinta) días de conformada, para expedirse, pudiendo prorrogarlo por igual plazo mediante resolución fundada.
g) Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto.
h) De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará Acta.
i) Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
j) Cuando se suscitare una controversia entre la parte convocante y la convocada a negociar, relativa al alcance de la representación que las partes se atribuyen, quedará suspendido el plazo durante 10 (diez) días hábiles administrativos, en los cuales deberá resolver el Ministerio.
SECCIÓN III: Régimen Supletorio de Empleo Municipal
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 65. La aplicación de lo normado por el Decreto N° 26, del 15 de diciembre de 2015 y del artículo 69 de la Ley N° 14807, se extenderá por un plazo de noventa (90) días hábiles exclusivamente para los siguientes supuestos:
1- Que se encuentre en curso el proceso de negociación colectiva.
2- Que el Departamento Ejecutivo Municipal comunique a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días hábiles de promulgado el presente Decreto, la convocatoria a negociar el convenio colectivo correspondiente y la designación de sus paritarios.
Para la aplicación de ambos supuestos el municipio deberá haber dado oportuna respuesta a la información pertinentemente solicitada por el Ministerio de Trabajo.