LEY 11873

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: La Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o el Organismo que ella determine, podrá autorizar la matriculación en los establecimientos de nivel medio y en el año inmediato superior al último aprobado en el exterior, a los argentinos o hijos de argentinos que por razones laborales de sus padres, tutores o guardadores, se hayan ausentado del país y regresen luego de iniciado el ciclo lectivo, siempre y cuando dicha incorporación no se produzca, más allá de iniciada la primer semana de la segunda etapa del ciclo lectivo.

 

ARTICULO 2°: Las asistencias se computarán desde la fecha en que se produjo la incorporación del alumnado en el establecimiento educativo donde concurra.

 

ARTICULO 3°: El alumno que ingrese al sistema educativo en las condiciones establecidas por la presente Ley, deberá presentarse ante mesas examinadoras de todas las asignaturas, cualquiera sea el resultado de las calificaciones obtenidas luego de finalizada la segunda etapa del ciclo lectivo.

 

ARTICULO 4°: La Dirección General de Cultura y Educación, por intermedio del Organismo que ella determine, establecerá la o las asignaturas que deberán rendir en condiciones de equivalencias los alumnos que se matriculen en las condiciones establecidas en la presente Ley, teniendo en cuenta los estudios cursados en el exterior.

 

ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.