LEY 11873
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: La Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires o el Organismo que ella determine, podrá autorizar la matriculación en
los establecimientos de nivel medio y en el año inmediato superior al último
aprobado en el exterior, a los argentinos o hijos de argentinos que por razones
laborales de sus padres, tutores o guardadores, se hayan ausentado del país y
regresen luego de iniciado el ciclo lectivo, siempre y cuando dicha
incorporación no se produzca, más allá de iniciada la primer semana de la
segunda etapa del ciclo lectivo.
ARTICULO 2°: Las asistencias se computarán desde la fecha en que
se produjo la incorporación del alumnado en el establecimiento educativo donde
concurra.
ARTICULO 3°: El alumno que ingrese al sistema educativo en las
condiciones establecidas por la presente Ley, deberá presentarse ante mesas
examinadoras de todas las asignaturas, cualquiera sea el resultado de las
calificaciones obtenidas luego de finalizada la segunda etapa del ciclo
lectivo.
ARTICULO 4°: La Dirección General de Cultura y Educación, por
intermedio del Organismo que ella determine, establecerá la o las asignaturas
que deberán rendir en condiciones de equivalencias los alumnos que se
matriculen en las condiciones establecidas en la presente Ley, teniendo en
cuenta los estudios cursados en el exterior.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.