LEY 11484
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11456.
EL SENADO Y CÀMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1993 los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A esos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder ni ser inferior en más de un quince por ciento (15%) al del año 1992 para igual inmueble.
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá superar ni ser inferior en más de un treinta por ciento (30%) al del año 1992 para igual inmueble.
Esta escala será de aplicación para la tierra rural sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente, por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
Al importe resultante por aplicación de la presente escala se le deducirá durante 1993, como bonificación especial, hasta un once (11) por ciento, siempre que el inmueble respectivo no tenga incorporadas mejoras justipreciables, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las mejoras.
ARTÍCULO 3.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: CUARENTA Y CINCO PESOS $45
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS $21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $45
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $45
Al importe mínimo establecido para la plata rural se le deducirá durante 1993, como bonificación especial, hasta un once (11) por ciento, siempre que el inmueble respectivo no tenga incorporadas mejoras justipreciables, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 112 inciso o) del Código Fiscal.
ARTÍCULO 7.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del Impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) por sobre la establecida precedentemente, para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades de clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios subdivididos, hoteles alojamiento y similares), previa fiscalización que demuestre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma y condiciones que establezca el citado Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:
Construcción: 40
Industria: 31 a 39
Comercio y Otros: 61, 62, 91 a 93
Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85
Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: "Comercio y otros".
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el articulo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Establécese en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 266), el monto a que se refiere el artículo 157 inciso 1) del Código Fiscal.
Establécese en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($ 815), el monto a que se refiere el artículo 157 inciso 2) del Código Fiscal.
Los montos establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente Ley.
Título III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 11.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 1993 a 1975 inclusive:
Para los modelos-años 1992 y anteriores, el impuesto resultante de la aplicación de las alícuotas establecidas precedentemente, sobre las valuaciones a que se refiere el artículo 162 del Código Fiscal, en ningún caso podrá superar el quince por ciento (15%) del total abonado por igual modelo, a valores corrientes, durante el ejercicio 1992.
II) Modelos-años 1974 a 1969 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS $51.-
III) Modelos-años 1968 a 1961 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS $45.-
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluidas la carga transportable:
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción:
CIENTO VEINTITRES PESOS .$ 123.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser incluidos en el inciso A) microcoupés, vehículos rearmados y vehículos fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
ARTÍCULO 12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme la siguiente escala:
El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:
a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntual, expresado en metros dividido por cinco (5).
p: Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los dos que funcionan simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, solo se considerará la potencia del motor principal.
d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3%) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE POR CIENTO (20%), aún cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años.
A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
Título IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 14.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo con las alícuotas que se fijan a continuación:
ARTÍCULO 15.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 231, inciso 8) del Código Fiscal.
ARTÍCULO 16.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 17.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10468, sustituido por el artículo 3º de la Ley 10597.
Título V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40).
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensura y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).
ARTÍCULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 25.- Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la Habilitación de Establecimientos Asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios.
ARTÍCULO 26.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, terciarias, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 27.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
ARTÍCULO 28.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VENTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
Título VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 29.- Adóptanse las relaciones de valor establecidas por las Comisiones Asesoras para la Recomposición de la Base Valuatoria Inmobiliaria de la Tierra libre de Mejoras, convocadas por Resolución del Ministerio de Economía nº 296/89, y por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, como modificaciones de valores provocadas por factores económicos locales, de conformidad con lo prescripto en el artículo 76 inciso 5 de la Ley 10707.
Consecuentemente fíjanse para la tierra urbana libre de mejoras, a partir del 1º de Enero de 1993, los siguientes coeficientes de homogeneización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso 1-a) del Decreto número 5346/90, reglamentario de la mencionada Ley 10707:
ARTÍCULO 30.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1993 y aplicables a todos los efectos impositivos, los siguientes coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria:
Para las valuaciones de los bienes inmuebles situados en los partidos creados o a crearse que no se hallen incluidos en la anterior escala, se aplicarán los coeficientes de actualización que correspondan a los partidos de origen. En los supuestos que les correspondan dos o más coeficientes a cada planta, se aplicará el coeficiente menor.
ARTÍCULO 31.- Lo dispuesto en los artículos 29 y 30, en lo que respecta al impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 32.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de UN PESO ($1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10).
ARTÍCULO 33.- Declárase a la Empresa "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE), (exCinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1993.
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1993.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyense en el Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, el inciso j) del artículo 112 y el inciso 10) del artículo 231; e incorpórase en este último el inciso 47, de acuerdo a los siguientes textos:
"Artículo 112.- Inciso j): Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro 10707. No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducidos edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron.
En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.
"Artículo 231.- Inciso 10): Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también las facturas conformadas en los términos de la Ley Nacional 24064".
"Artículo 231.- Inciso 47): Los Warrants y toda operatoria realizada con los mismos.
ARTÍCULO....(Artículo Incorporado por art.3 de la Ley 11456) A los efectos de la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 34 del Código Fiscal, Texto según Ley 10.397 y sus modificatorias, fíjase en hasta el diez (10) por ciento del importe del impuesto adeudado, con más sus intereses, el monto correspondiente a gastos.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.