LEY 11706
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el denominado “Barrio Argentino”, Partido de Merlo, identificados catastralmente como:
a) Circunscripción I, Sección R, Manzana 65, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32; inscriptos sus dominios en el N° 60.122, F° 1966/11 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/15- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
b) Circunscripción I, Sección R, Manzana 66a, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; inscriptos sus dominios en el N° 60.122, F° 1966/911 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/915- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
c) Circunscripción I, Sección R, Manzana 66b, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; inscriptos sus dominios en el N° 60.122, F° 1966/911 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/915- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
d) Circunscripción I, Sección R, Manzana 79, Parcelas 1 al 32; inscriptos sus dominios en el N° 60.122, F° 1966/911 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/915- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
e) Circunscripción I, Sección R, Manzana 102, Parcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 30.249, a nombre de Fernández, Carlos D., Parcelas 2 al 30; inscripto su dominio al N° 60.122, F° 1966/11 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/15- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
f) Circunscripción I, Sección R, Manzana 116, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31 y 32; inscriptos sus dominios en el N° 60.122, F° 1966/11 -Serie C, N° Inscripción 11.329, F° 486/15- Serie C, a nombre de Lacaze y Reegan ó Lacaze de Dambolena, Matilde Carolina ; Parcela 11: inscripto su dominio en la Matrícula 24.244, a nombre de Piacenza, Eduardo; Parcela 12: inscripto su dominio en la Matrícula 34.782, a nombre de Amalia Gómez; Parcela 13: inscripto su dominio en la Matrícula 34.783, a nombre de Amalia Gómez Parcela 18: inscripto su dominio en la Matrícula 22.949, a nombre de Eduardo Piacenza; Parcela 21: inscripto su dominio en la Matrícula 31.869, a nombre de Margarita López y a nombre de Esteban Reinaldo Samaniego y Parcela 28: inscripto su dominio en la Matrícula 22.949, a nombre de Eduardo Piacenza y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes, con la excepción hecha de la Manzana 78, que se utilizaba para la plaza.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno y Justicia será el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4167/95 de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá delegar en la Municipalidad de Merlo la realización de un censo integral de la población afectada y determinar, mediante el proceso de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
c) Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto-Ley 8.912/77, T.O según Decreto 3.389/87.
d) Verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Dirección de Hidráulica consistente en la realización de un estudio hidráulico y ejecución de las correspondientes obras de desagües pluviales de la urbanización considerando los terrenos vecinos, verificando la cota de inundación para diez (10) años de recurrencia y las condiciones actuales de funcionamiento.
ARTICULO 5.- El precio de venta por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumirán efectuadas por los ocupantes.
Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder entre el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser inferior a siete (7) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.
ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual, en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.
ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.
ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del Impuesto al acto.
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 11.- (Observado por Decreto de Promulgación) Con relación a los inmuebles consignados en el artículo 1° se realizará con urgencia su anotación registral de afectación expropiatoria, quedando suspendida toda acción judicial promovida en relación y con efecto sobre los inmuebles a que se refiere la presente Ley.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 4167/95 de la presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 4.167/95
VISTO el expediente 2100-5.248/95, por medio del cual tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 2 del corriente mes y año, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación diversos inmuebles ubicados en el denominado “Barrio Argentina”, del Partido de Merlo, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa establece que los bienes objeto de la declaración serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia;Que la propuesta legislativa citada significa un valioso aporte en pos de solucionar la emergencia habitacional imperante y de reestructurar el fenómeno urbano y dominial de los asentamientos en el territorio provincial;
Que no obstante lo expuesto, es dable observar el artículo 3 del proyecto sancionado en cuanto a la designación de aplicación de la Ley;
Que al respecto, cabe consignar que por Decreto 3.426/95 se creó la Secretaría de Tierras y Urbanismo, dependiente de la Unidad Gobernador, la cual resulta competente para entender en la materia, a tenor de referido por los artículos 2 y 6 del acto administrativo referido y 11 inciso a) del Decreto 231/95;
Que por otra parte, idéntico criterio debe adoptarse en relación a la suspensión de toda acción judicial, referida a los inmuebles afectados, que dispone el artículo 11 del texto aprobado.
Que, en tal sentido, se advierte que la aludida suspensión “sine die” resulta violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio (articulo 18 Constitución Nacional) toda vez que una medida de tal carácter y por un período determinado.
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde hacer uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETA
ARTICULO 1: Obsérvase el artículo 3 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 2 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2: Obsérvase en el artículo 11 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 2 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “quedando suspendida toda acción judicial promovida en relación y con efecto sobre los inmuebles a que se refiere la presente Ley”.
ARTICULO 3: Promúlgase como Ley la citada iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese dése al Boletín Oficial y archívese.