DEROGADO POR DEC-LEY 10119/83

 

 

                                              DECRETO 1.623

 

 

LA PLATA, 11 de ABRIL de 1973

 

 

                        Visto el Expediente n° 2418-54/73 del Ministerio de Obras Públicas que reconstruye, por extravío, las actuaciones originales del Ministerio de Economía que llevaban el n° 2300-7614/73, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que es necesario reglamentar la Ley 7982 y 7983 determinando las condiciones y características de los parques industriales que se proyecten instalar en territorios provincial;

 

                        Que es conveniente establecer las condiciones mínimas para considerar proyectos de parques industriales;

 

                        Que se debe incorporar un sistema que permita aplicar los instrumentos promocionales a los parques industriales;

 

                        Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

Capítulo I

 

Condiciones y localización del parque

 

ARTICULO 1.- Los Parques Industriales deberán ser diseñados para un conjunto de no menos de veinte (20) establecimientos industriales y deberán contar con la siguiente estructura común mínima:

 

a)      Calles internas y caminos;

b)      Instalaciones de energía eléctrica, aguas corrientes, tanques de agua y comunicaciones;

c)      Desagües pluviales, industriales y cloacales (opción cámaras sépticas);

d)      Playas de estacionamiento;

e)      Salas de primeros auxilios;

 

ARTICULO 2.- En cada parque industrial deberán reservarse obligatoriamente espacios destinados a las instalaciones de servicios públicos y/o de interés general, pudiendo el Poder Ejecutivo en cada caso disponer la afectación de aquellos bienes o servicios para el cumplimiento de fines específicos.

 

ARTICULO 3.- Cada industria a instalarse en un parque industrial deberá contemplar como mínimo en sus planes la reserva en espacios verdes de una vez la proyección de la superficie cubierta.

 

Asimismo deberá establecerse un áreas perimetral destinada a espacios verdes no inferior al veinticinco por ciento (25%) del total de la superficie ocupada por el parque y se denominará “zona circundante de protección al parque industrial”. Dicha superficie deberá estar distribuida armónicamente.

 

ARTICULO 4.- Los planes reguladores deberán preveer obligatoriamente para la zona de localización del parque, un área perimetral no inferior a los doscientos (200) metros calculados a partir del perímetro externo dentro de la cual se prohiba la instalación y habilitación de viviendas.

 

ARTICULO 5.- Los parques industriales deberán instalarse a una distancia no menor de los cinco kilómetros (5 km) del ejido urbano, siempre que no exista plan regulador en el municipio correspondiente, teniendo en cuenta las características topográficas y particularidades de cada zona.

 

ARTICULO 6.- Los planes que se presenten para la instalación de un parque industrial deberán contemplar la existencia de una razonable proporcionalidad entre la onerosidad de los proyectos y las inversiones físicas requeridas, con los servicios a ofrecer y con los precios de venta de los lotes para instalación de industrias.

 

Capítulo II

 

De la iniciativa para la creación de parques

 

ARTICULO 7.- La iniciativa para la creación de parques podrá corresponder:

 

a)      Poder Ejecutivo Provincial;

b)      Los Municipios;

c)      Entes públicos descentralizados;

d)      Empresas con participación estatal constituida de acuerdo a la ley 19.550;

e)      Empresas privadas.

 

ARTICULO 8.- Será responsable de la ejecución y puesta en marcha del parque el ente que asuma la iniciativa, debiendo solicitar previa autorización a la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 9.- Cuando la iniciativa se encuentre a cargo del Poder Ejecutivo, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar el anteproyecto físico del parque industrial, dando traslado del mismo al Ministerio de Obras Públicas, el que en ciento ochenta (180) días confeccionará el proyecto definitivo y establecerá el programa de ejecución del parque. En estos casos la Dirección y ejecución de la obra estará a cargo del mencionado Departamento de Estado, bajo el régimen establecido para la realización de obras públicas.

 

Asimismo la Autoridad de Aplicación deberá elevar a consideración del Poder Ejecutivo el proyecto económico financiero del parque industrial.

 

ARTICULO 10.- Los Municipios manteniendo su iniciativa podrán convenir con el Poder Ejecutivo el procedimiento de confección de proyecto y ejecución de obra establecido en el Artículo 9°.

 

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de interés público las tierras afectadas a la instalación de un parque industrial y someter a consideración del Poder Legislativo el correspondiente proyecto de ley de expropiación, si ello fuere necesario.

 

ARTICULO 12.- Para solicitar la autorización del parque industrial los entes enumerados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7° deberán presentarse de acuerdo a la guía que determine la Autoridad de Aplicación, debiendo en cada caso:

 

a)           Justificar la necesidad o conveniencia de la instalación y dimensionamiento del parque;

b)          Presentar planos, esquemas de zonificación para industrias, presupuestos de las inversiones a realizar, plan financiero, analizando el desenvolvimiento integral de la obra, forma de venta de las parcelas, especificación de los espacios comunes y costos de los mismos, puesta en marcha por etapas y puesta en marcha total, fecha de finalización de la construcción.

 

ARTICULO 13.- Cuando la iniciativa corresponda a empresas privadas o con participación estatal, además de los requisitos del Artículo anterior deberán presentar:

 

a)      Memoria de la empresa en la que consten los antecedentes de la misma;

b)      Nómina del Directorio y personal técnico;

c)      Balances de los últimos ejercicios;

 

ARTICULO 14.- Recibida la presentación por la Autoridad de Aplicación y comprobado que se ajustan a las normas establecidas en los Artículos 12° y 13°, procederá de la siguiente forma:

 

1.- Estudiará la documentación a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 12° de la Ley 7982, así como los exigidos en los restantes artículos de la misma, en la reglamentación y en las leyes complementarias que se dicten.

 

2.- Realizará las correspondientes verificaciones técnicas-económicas y financieras a los efectos de establecer la veracidad de los datos: descripciones: reseñas incluidas en la documentación a que se refiere el punto anterior;

 

3.- La Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días de concretada la documentación exigida, elevará a consideración del Poder Ejecutivo todo lo actuado con informe fundado sobre la aprobación o no del parque industrial. Para el supuesto de aprobación del parque deberá proponer en dicho informe la caracterización y el grado de participación que el Estado Provincial considere conveniente otorgar.

 

ARTICULO 15.- Será condición necesaria para solicitar la participación provincial, a los fines de la instalación de un parque industrial, que en el partido donde se localice, exista una población mínima de veinte mil (20.000)  habitantes y se encuentren radicados por los menos veinte (20) establecimientos industriales, cuyo valor de producción anual para el total de los mismos sea superior a los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), cifra que será reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación sobre la base del índice de precios mayoristas no agropecuarios publicados por el INDEC o en su defecto que existan empresas interesadas en firme para radicarse en el parque que representen por lo menos el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de industrias a instalarse en el mismo.

 

ARTICULO 16.- Para cada parque industrial podrá ser programada su ejecución en varias etapas, con la única limitación que en la primera de ellas deberá habilitarse por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del total de la superficie del mismo.

 

Capítulo IV

 

De la caracterización

 

ARTICULO 17.- A los efectos del Artículo 5° de la Ley 7982 se considerarán de base las plantas industriales tales como:

 

a)      Las unidades siderúrgicas integradas que inicien el ciclo industrial partiendo de los minerales y combustibles y lo terminen con la producción de acero fundido, laminado y/o forjado.

b)      Las unidades petroquímicas básicas que produzcan algunos de los siguientes productos, Etileno, Propileno, Butilenos, Butadieno, Benceno, Tolueno y Xilenos.

c)      Las unidades elaboradoras de bienes de capital mecánicos, eléctricos y/o electrónicos y que posteriormente se utilicen como factores de producción en otras industrias y que no sean incorporables al producto final.

d)      Las plantas dedicadas a la construcción y montaje de unidades destinadas al transporte naval, ferroviario, aéreo y automotor.

 

ARTICULO 18.- A los fines de la interpretación del Artículo 7° de la ley 7982, serán considerados como empresas nuevas, los establecimientos industriales que al momento de la presentación, no se encuentren instalados en la “zona” del parque industrial, o en su defecto los que instalados incorporen una nueva planta industrial, manteniendo el nivel de funcionamiento del existente.

 

ARTICULO 19.- A los fines del Artículo anterior será considerada “zona” aquella comprendida por el partido donde se localice el parque industrial y los partidos circundantes al mismo, con excepción de los partidos enumerados en el artículo siguiente los que en su conjunto constituyen una zona.

 

ARTICULO 20.- Exclúyense de la caracterización de parques industriales de desarrollo y fomento aquellos que se localicen en los partidos de: Almirante Brown, Avellandeda, Berazategui, Cañuelas, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Mariano Moreno, Morón, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, General San Martín y Quilmes.

 

ARTICULO 21.- Prohíbese utilizar la denominación “parque industrial” a aquéllos que no hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al régimen establecido por las leyes 7982 y 7983 y sus Decretos Reglamentarios.

 

Capitulo V

 

De la financiación

 

ARTICULO 22.- La financiación podrá contemplar las formas de otorgamientos de créditos o avales, pudiendo solicitar los mismos los entes encuadrados en los incisos b), c) d) y e) del Artículo 7 del presente decreto.

 

ARTICULO 23.- La Autoridad de Aplicación podrá convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la estructuración del sistema de otorgamiento y administración de créditos y/o avales.

 

ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación recabará de los entes peticionantes la información que estime necesaria a los efectos de evaluar la situación del solicitante del crédito y/o aval, debiendo éste dar cumplimiento a las condiciones, plazos, y demás requisitos que oportunamente se determinen de acuerdo al modelo de presentación que se confeccionará para tal fin.

 

ARTICULO 25.- Los créditos y/o avales deberán servir para financiar inversiones a realizarse con posterioridad a la fecha de otorgamiento y se efectivizarán previa certificación de la concreción parcial o total de la obra por parte de la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 26.- Los créditos y/o avales solicitados por los entes enumerados en los incisos c), d) y e) del Artículo 7° se concederán con garantías hipotecarias en primer grado sobre bienes cuyo valor no sea inferior al CIENTO POR CIENTO (100%) del crédito otorgado más el SIETE POR CIENTO (7%) por cada año de plazo para su reintegro y nunca menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por el total del plazo. La Autoridad de Aplicación se reservará el derecho de solicitar garantías adicionales.

 

ARTICULO 27.- Los montos crediticios estarán referidos al valor de las inversiones a realizar estimadas técnicamente por la solicitante, reservándose el organismo que otorgue el crédito y/o aval el derecho a realizar las correspondientes tasaciones.

 

ARTICULO 28.- Los créditos podrán cubrir hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto total de la inversión y podrán ser amortizados en un plazo máximo de OCHO (8) años en cuotas trimestrales, semestrales o anuales, iguales y consecutivas. Excepcionalmente y cuando razones económico-financieras los justifiquen, podrá acordarse un período de gracia inicial no superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del plazo total inicialmente concedido.

 

Los créditos revestirán carácter promocional y se otorgarán a una tasa de interés anual reajustable sobre saldos equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la vigente para descuentos comerciales pagaderos por adelantado. Por los avales solicitados por los entes enumerados en los incisos c), d) y e) del Artículo 7° del organismo que los otorgue percibirá el CINCO POR MIL (5 %o) anual sobre saldo.

 

ARTICULO 29.- Los créditos podrán ser destinados para financiar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de las tierras y hasta un NOVENTA POR CIENTO (90%) del costo de las mejoras.

 

Cuando se requiera apoyo crediticio para continuar o financiar obras ya iniciadas destinadas a la implantación de parques industriales, los porcentajes se referirán a las etapas u obras que restan.

 

ARTICULO 30.- Los entes que soliciten créditos de prefinanciación para obras a construirse deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

 

a)        Presentar la constancia expedida por el organismo nacional y/o Internacional que acordó el crédito principal;

b)       Subrogar a favor del ente que prefinancia sus derechos a la percepción de las cuotas del ente financiero que otorgue el crédito principal por un monto equivalente al préstamo de prefinanciación que se acuerde con más los intereses y gastos correspondientes.

 

Capítulo VI

 

De la venta de lotes a las empresas industriales

 

ARTICULO 31.- Cuando la iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo, haciendo, uso de las facultades que le otorga el artículo 14°  de la Ley 7982, podrá vender lotes con destino a la instalación de industrias, debiendo el comprador presentar la correspondiente solicitud donde se detalle:

 

a)      Elección del lote que se desea adquirir;

b)      Declarar la actividad que se desarrollará e indicar si se preveen nuevas expansiones;

c)      Especificar la polución ambiental que pudiera producirse;

d)      Establecer las necesidades de agua;

e)      Determinar el volumen de uso de los desagües industriales;

f)        Especificar el número de personas a ocupar;

g)      Enumerar las materias primas a utilizar y su procedencia.

 

ARTICULO 32.- Los boletos de compra-venta que se celebren de acuerdo a lo establecido en el Articulo 14° de la Ley N° 7982 se sujetarán a las siguientes condiciones:

 

a)      Establecerán con precisión la ubicación y destino de los lotes, así como el precio por metro cuadrado, su valor total con más el de la mejoras si las hubiere.

b)      Fijarán la forma de pago del precio convenido.

Cuando se soliciten facilidades, las mismas no podrán extenderse a un plazo mayor de diez (10) años, debiendo abonarse como mínimo EL DIEZ POR CIENTO (10%) al boleto y un DIEZ POR CIENTO (10%) al momento de la escrituración, después de la cual se dará posesión del bien. El saldo del precio adeudado quedará gravado con garantía hipotecaria en primer grado a favor del Estado Provincial, devengando un interés anual del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente para créditos hipotecarios.

c)      Contendrán un compromiso de cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos en materia de seguridad y sanidad industrial, de acuerdo a la Ley 7229 y su reglamentación.

d)      Especificarán las fechas de instalación y puesta en marcha de las plantas industriales.

e)      Se hará constar el requisito de expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, para transferir el dominio así como para modificar la actividad industrial de la planta instalada y las condiciones y obligaciones preceptuadas en los artículos 7° y 13°, segunda parte, de la Ley.

f)        Establecerá la actividad que deberá desarrollar la empresa.

g)      Establecerán que, en caso de incumplimiento por parte del o de los adquirentes de las condiciones establecidas en los contratos, la venta quedará rescindida, sin derecho a reclamación, alguna por parte del adquirente por las edificaciones, instalaciones y mejoras, hasta el integral resarcimiento del crédito que por todo concepto corresponda a la Provincia. La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación y dará derecho a la ejecución del total adeudado como sí la obligación fuera de plazo vencido, en tal caso deberá abonarse una penalidad equivalente al DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total del saldo adeudado hasta la cancelación del crédito acordado. Sin embargo los adquirentes por única vez podrán regularizar su situación abonando la obligación incumplida con más las penalidades previstas dentro de los noventa (90) días posteriores a su vencimiento.

 

ARTICULO 33.- Cuando la iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo la Autoridad de Aplicación elevará a su consideración los valores promocionales de venta de los lotes con destino a la implantación de industrias.

 

ARTICULO 34.- La Autoridad de Aplicación, redactará un boleto de compra y venta tipo, el que tendrá que someterse a consideración de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado y deberá contener además de las condiciones generales enumeradas en el Articulo 32°, las restricciones al dominio y los demás requisitos específicos que se determinan en las Leyes 7982 y 7983 y sus correspondientes decretos reglamentarios.

 

ARTICULO 35.- Cuando la iniciativa corresponda a los Municipios, haciendo uso de las facultades que les otorga el Artículo 15° de la Ley 7982, deberán proponer el procedimiento de ventas de lotes con destino a la instalación de industrias a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, debiendo contemplar las pautas establecidas en los Artículos 32°, 33° y 35° del presente decreto.

 

Capítulo VII

 

Autoridad de Aplicación

 

ARTICULO 36.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires es la Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción de Parques Industriales N° 7982 y del presente decreto, el que ejercerá dichas funciones a través de la Dirección de Proyectos dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras reparticiones en ejercicio de las funciones que le atribuyen las leyes respectivas.

 

ARTICULO 37.- Anualmente la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se establecerá el programa de fomento para el año siguiente de parques industriales.

 

Capítulo VIII

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 38.- A los fines de la interpretación de las Leyes 7982 y 7983 y sus reglamentaciones se entenderá por empresa industrial, establecimiento industrial o planta industrial a las fábricas dedicadas a elaborar o transformar materias primas y/o al armado, o terminación de productos, que ocupen a quince (15) o más personas y a los grupos de unidades industriales incipientes que ocupen individualmente menos de quince personas y conjuntamente quince (15) o más, que se agrupen en unidades modulares.

 

Capítulo IX

 

Parques existentes y en construcción

 

ARTICULO 39.- Apruébanse y caracterízanse los parques industriales como:

 

a)      De Desarrollo

 

-         Parque industrial de Bahía Blanca: instalado en el Partido de Bahía Blanca a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

b)      De Fomento

 

- Parque industrial de Chivilcoy: instalado en el Partido de Chivilcoy a iniciativa de su Municipio.

 

-         Parque Industrial de Olavarría: instalado en el Partido de Olavarría a iniciativa de su Municipio.

 

ARTICULO 40.- Por esta única vez exceptúanse de lo previsto por el Artículo 15° los parques industriales que se localizan en los Partidos de: Carlos Casares, General Pueyrredón, General Viamonte, Junín, Pilar, Ramallo-San Nicolás y Tandil en virtud de hallarse avanzados los proyectos respectivos. Asimismo por igual motivo para los parques industriales de los partidos de Carlos Casares, Pilar y Ramallo-San Nicolás el requisito establecido en el segundo párrafo del Artículo 3° se ajustará a lo previsto a los respectivos proyectos presentados.

 

ARTICULO 41.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Gobierno y de Obras Públicas.

 

ARTICULO 42.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a la Dirección de Industria a sus efectos. Cumplido, archívese.