DECRETO 6078/72

 

LA PLATA, 23 de OCTUBRE de 1972.

 

VISTO el expediente Nº 2305-149/71,  del Ministerio de Economía, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 7945 que autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar la Ley Nº 6757 (T.O. 1968) mediante la incorporación de un nuevo ordenamiento de las modificaciones y disposiciones permanentes contenidas en las Leyes N° 7465 y N° 7579, y a la supresión de las disposiciones tácitamente derogadas en virtud de otras Leyes sancionadas con posterioridad a las mismas ­y adecuar su texto conforme a la nueva estructura presupuestaria;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Téngase por texto ordenado de la Ley 6757 el obrante de foja 86 a foja 114 del presente expediente, ­que forma parte integrante de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

LEY 6757 (T.O. 1971)

REGÍMENES DE PERSONAL

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 17 de la Ley nº 5109, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“La Junta dispondrá de dos secretarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán de una retribución mensual que fije el Presupuesto General”.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese una bonificación de diez pesos ($ 10,00), al personal directivo y de cinco pesos ($ 5,00), al personal docente de las escuelas experimentales dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, siempre que cumplan con un mínimo de veinte horas semanales de labor.

La bonificación establecida en el párrafo anterior dejará de ser percibida automáticamente, cuando la escuela pierda su carácter experimental, según las prescripciones del respectivo reglamento de escuelas experimentales.

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase el título de maestro especial de danzas tradicionales y folklóricas argentinas y americanas a los beneficios establecidos por el Estatuto del Magisterio, Decreto-Ley 19.885/57.

Decláranse habilitantes para la docencia especializada en danzas tradicionales, folklóricas y americanas, los títulos expedidos por la Escuela Provincial de Danzas Tradicionales de La Plata, las demás escuelas de la especialidad dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia y establecimientos nacionales similares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Decreto-Ley 19.885/57, para las materias especializadas.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese para el personal docente, titulares y suplentes de la ex Dirección General de Escuelas, la siguiente sobreasignación:

“Premio estimulo por asistencia”.

  1. Durante los meses lectivos:

a)      $ 5,00 mensuales a los docentes que no registren inasistencia, por ningún motivo, durante el mes.

b)      $ 2,50 mensuales si registrasen una sola inasistencia durante el mes.

  1. Durante el receso escolar el beneficio de esta sobreasignación se percibirá de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)      El agente percibirá el promedio mensual de lo recibido por este concepto durante el año lectivo.

b)      Si el agente ha registrado en el transcurso del año lectivo inmediato anterior más de 10 inasistencias, por cualquier concepto, no percibirá dicha sobreasignación.

  1. Gozarán de este beneficio quienes desempeñen tareas pasivas en los establecimientos educacionales.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo determinará las retribuciones del personal jerárquico del Instituto de Seguridad Social en aquellos casos en que la equiparación no fuera posible por la especial estructura de dicho organismo.

 

ARTÍCULO 6.- En los casos en que se produzcan vacantes en los cargos de la Banda Sinfónica del Ministerio de Educación, deberán ser cubiertas por personas de igual o similar actividad artística, manteniéndose en 85 el número de integrantes del Cuerpo Estable del Organismo.

 

ARTÍCULO 7.- El escalafón para el personal de Obras Sanitarias seguirá rigiéndose de acuerdo con las normas establecidas por la Ley nº 6725 y el Decreto nº 12.603/63.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Ministerio de Bienestar Social, a designar con carácter de excepción a médicos, odontólogos, farmacéuticos y laboratoristas, en carácter de interinos, de conformidad con el régimen establecido por la Carrera Médico Hospitalaria, imputando las designaciones a la Partida Principal 1 – Subprincipal 1 – Grupo Ocupacional 5 – Parcial 1 – Subparcial 2 – del Ítem respectivo.

 

ARTÍCULO 9.- Derógase el régimen de bonificaciones establecido por Ley nº 6493, estableciéndose para el personal radiotelegrafista y teletipista, guardahilos y mensajeros del telégrafo de la Provincia que aportan medios de movilidad, una bonificación cuyos montos y reglamentación serán fijados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Acuérdase a los profesionales farmacéu­ticos del Ministerio de Bienestar Social, que se desempeñan como Jefes o Subjefes de Farmacia de los establecimientos sanitarios del mencionado Ministerio, una bonificación mensual de ciento veinte pesos ($ 120,00), por inhabilitación del ejercicio de su profesión liberal en forma absoluta.

 

ARTÍCULO 11.- La bonificación por función di­ferenciada para el personal docente comprendido en el Estatuto del Magisterio (Decreto-Ley 19885/57, sus modificaciones o inclu­siones) se determinarán mediante los si­guientes porcentuales sobre el sueldo básico del preceptor:

Enseñanza preescolar……………………………………………………. 15%

Enseñanza especializada ………………………………………………… 23%

Enseñanza diferenciada …………………………………………………. 30%

 

ARTÍCULO 12.- Establécese para los funcionarios de la Justicia y el personal del Poder Judicial una bonificación mensual por antigüedad que se determinará en pesos dos con cincuenta por cada año de antigüedad, adicionándosele porcentuales en función de ésta, con arreglo a la siguiente escala:

5 a 10 años: 50% por cada año de servicio

11 a 15 años: 75% por cada año de servicio

16 a 20 años: 80% por cada año de servicio

21 a 25 años: 75% por cada año de servicio

26 a 30 años: 70% por cada año de servicio

 

ARTÍCULO 13.- La bonificación por antigüedad para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley nº 19885/57, sus modificaciones e inclusiones, será liquidada mediante la aplicación de la siguiente escala porcentual aplicada sobre la retribución básica del agente:

A los 2 años…………………. 15%

A los 5 años…………………. 30%

A los 7 años…………………. 40%

A los 10 años………………... 50%

A los 12 años………………... 60%

A los 15 años………………... 70%

A los 17 años………………... 80%

A los 20 años……………….. 100%

A los 22 años……………….. 110%

A los 24 años……………….. 120%

 

ARTÍCULO 14.- Derógase toda norma legal o estatutaria que autorice la compensación y/o el reintegro de retenciones que efectúen Organismos Provinciales, por tributos que afecten las retribuciones del Personal de la Administración General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 15.- Las remuneraciones mínimas para los empleados menores de 18 años que se desempeñen en cargos individualizados del presupuesto, se fijarán en base a porcentajes sobre los sueldos mínimos vigentes en cada jurisdicción o régimen conforme lo establezca la reglamentación que expida el Poder Ejecutivo.

La reglamentación establecerá también la oportunidad de los ascensos y/o promociones en cada escala que se fije por edades y los requisitos para la imputación respectiva.

A partir del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla 18 años de edad, el Poder Ejecutivo podrá promoverlo a la categoría mínima correspondiente, en calidad de personal transitorio. En esta situación el agente revistara durante un año, al cabo del cuál, el Poder Ejecutivo determinará su incorporación al régimen estatutario correspondiente o decidirá la prescindibilidad de sus servicios.

 

ARTÍCULO 16.- Incorpórase al artículo 36 del Decreto-Ley nº 3625/56 la siguiente disposición:

 

“La bonificación por función de Director de Hospital para los casos en que se establezca una jornada de ocho horas diarias, se incrementará en un 150% sobre el sueldo de grado”.

 

ARTÍCULO 17.- El personal docente de los Institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Gobierno tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes del Ministerio de Educación, adecuándose los mismos a las características especiales de cada establecimiento.

El Poder Ejecutivo designará una comisión permanente con funciones de asesoramiento en materia de enseñanza y para la ejecución e interpretación de las normas aplicables a los docentes mencionados, integrada por un representante del Ministerio de Gobierno, otro de la Asesoría General de Gobierno y uno de los docentes.

 

ARTÍCULO 18.- Los funcionarios de la Justicia y el Personal del Poder Judicial gozarán de una bonificación por título, de acuerdo a la siguiente escala:

I.                    Títulos universitarios o expedidos por Instituciones oficiales de enseñanza que sean equivalentes a los que actualmente expidan las Universidades.

a)      Por títulos bloqueados por incompatibilidad para el ejercicio profesional con exclusión de los que corresponden a Magistrados y representantes del Ministerio Público, cuyas remuneraciones hayan sido equiparadas a las de sus similares en el orden nacional…...………...…… 10% sobre el sueldo básico con un mínimo de $ 90,00 cada uno.

b)      Por títulos aplicados a tareas específicas de la especialidad, con arreglo a la reglamentación que se dicte………………………………………….…………………… $ 50,00.

c)      Por títulos acreditados por agentes que desempeñen tareas no específicas de la especialidad……………………………………………………………… $ 39,00.

II.                 Títulos de enseñanza media, especializada o técnica:

a)      Aplicados a tareas específicas de la especialidad, con arreglo a la reglamentación que se dicte……………………………………………………….…………… $ 39,00.

b)      Acreditados por agentes que se desempeñen en tareas no específicas de la especialidad, inclusive bachilleres y maestros no comprendidos en el régimen docente………………………………………………………………….$ 21,00.

III.               Certificados oficiales de ciclos básicos de enseñanza media y títulos oficiales de capacitación:

a)      Aplicados a tareas específicas de la especialidad………………………………... $18,00.

b)      Acreditados por agentes que se desempeñen en tareas no específicas de la especialidad………………………………………………………………………. $ 9,00.

 

OBRAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 19.- Establécese que las erogaciones que efectúe el Ministerio de Educación resultante de las obras de construcción y ampliación de edificios escolares fiscales a realizarse por el sistema de consorcios, podrán ser rendidas con los certificados de obra emitidos de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de viviendas realizadas en virtud de lo establecido en las Leyes números 5142 y 5303, modificadas por la Ley 5396 siempre que no estén afectadas al servicio oficial. El Poder Ejecutivo fijará el régimen de venta.

Los recursos obtenidos en virtud de lo establecido precedentemente, ingresarán a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras, trabajos y/o servicios públicos.

 

ARTÍCULO 22.- Cada Ministerio, excepto los de Obras Públicas y de Educación, podrá emplear hasta el ocho por ciento (8%) del costo total de las obras y/o trabajos en que intervenga, para el pago del proyecto, dirección e inspección incluidos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines.

De esta reserva, hasta el dos por ciento (2%) del costo total de las obras y/o trabajos, será utilizado para el pago de compensación al personal con título profesional o técnico del respectivo Ministerio, la que no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficiario.

 

ARTÍCULO 23.- Autorízase a los Consejos Escolares a adquirir o reparar muebles e inmuebles, ampliar o construir edificios escolares hasta el límite de sus recursos propios previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 8º de la Ley nº 6021, el que quedará así redactado:

 

“Artículo… En toda obra pública se podrá emplear hasta el ocho por ciento (8%) de su costo total para el pago del proyecto, dirección o inspección, incluido honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.

De esta reserva hasta el tres por ciento (3%) del costo total será utilizado para el pago de compensación al personal con título profesional o técnico de los Ministerios de Obras Públicas y de Educación, los cuales previo dictamen del Consejo de su dependencia, determinarán la forma de cumplimentar lo establecido en este párrafo. Esta compensación no podrá exceder en su monto del ciento cincuenta por ciento (150%) a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficiario”.

 

ARTÍCULO 25.- Los mayores costos que se originen por las obras contratadas en virtud de las disposiciones del Decreto-Ley nº 14.128/56, y sus modificatorios y de la presente Ley, serán reconocidos y liquidados por el régimen establecido en la Ley General de Obras Públicas, aun cuando los montos liquidados en tal concepto, más los presupuestos de obras, superen los límites fijados en las disposiciones mencionadas precedentemente.

La presente disposición será de aplicación para las obras que se encontraban en ejecución al 1º de enero de 1959, y las iniciadas a partir de dicha fecha.

 

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 27 de la Ley nº 6021, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“El adjudicatario, para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito de dinero en efectivo, títulos, letras de tesorería o certificados de deuda en la forma que determine el Poder Ejecutivo, fianza bancaria o póliza de seguro, no inferior al 5% del monto contractual. Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 16 y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción definitiva.

Las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán convertirse entre sí, previa conformidad del Ministerio respectivo o autoridad competente. La fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo establecieran”.

 

ARTÍCULO 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo o Ministros en quien delegue, a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades, cooperativas, cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos en el Presupuesto de General de la Administración, pudiendo encomendarles a éstas la ejecución de dichas realizaciones.

 

ARTÍCULO 28.- Autorízase a los señores Ministros a contratar los estudios técnicos o trabajos de investigación que resulten una instancia necesaria para la ejecución de realizaciones correspondientes a Erogaciones de Capital, ya sea bajo la forma de locación de obra o de servicios profesionales con empresas, o individualmente o por equipo.

 

ARTÍCULO 29.- En las obras de construcción, ampliación, conservación, refección, mantenimiento, trabajos, instalaciones y adquisiciones que realicen los distintos Ministerios en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º, apartado b) de la Ley de Obras Públicas (artículo 1-1-1-3 apartado b) del Código de Obras Públicas) y que estén comprendidas en las excepciones previstas en el artículo 1-1-111-1, apartados a) y d) del mencionado Código, no será necesaria la intervención del Consejo de Obras Públicas, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la presente disposición.

 

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 28 de la Ley 7465, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Autorízase a los distintos Ministerios para contratar mediante concurso o compulsa de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refección y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión de dichas obras no podrá exceder de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por edificio fiscal y dos mil quinientos pesos ($ 2.500) con cargo al Fisco por edificio cedido o alquilado”.

 

AFECTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

 

ARTÍCULO 31.- Las afectaciones a los recursos que se asignen a Rentas Generales, no podrán exceder en conjunto por rubro al 25% de la recaudación bruta del Ejercicio, excepto las del impuesto a los automotores.

 

ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar a las Municipalidades las participaciones que les corresponden en los impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubiesen recaudado, tomando los fondos de Rentas Generales, hasta el 50% del monto de la recaudación prevista oportunamente por las dependencias técnicas de la Provincia, quedando facultado el Poder Ejecutivo para deducir dichas participaciones a medida que se produzcan los ingresos por tales impuestos.

 

ARTÍCULO 33.- Los índices de distribución necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley nº 5346 y artículo 7º de la Ley nº 5807, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley nº 2393 del 5 de diciembre de 1955, regirán por cada ejercicio financiero de la Provincia de Buenos Aires a partir del 1º de enero de 1964, y serán determinados sobre la base de los datos aportados por las Municipalidades correspondientes al último año calendario completo inmediato anterior a la fecha de iniciación de su vigencia.

 

ARTÍCULO 34.- Fíjase como plazo máximo el 30 de junio de cada año para que las Municipalidades de la Provincia comuniquen al Ministerio de Economía, las cifras que determinan los puntos b) y c) del artículo 4º de la Ley nº 5346 y b) y c) del artículo 7º de la Ley nº 5807, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley nº 2393/55, que sirve de base para la distribución de la participación en los impuestos nacionales a los réditos, ventas, ganancias eventuales y beneficios extraordinarios y el de internos unificados.

En caso de que las comunas previamente notificadas con treinta días de anticipación como mínimo, no den cumplimiento en el término fijado a lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomarán las cifras aportadas por las mismas en el año inmediato anterior. Confeccionados los índices de distribución conforme se determina precedentemente, no podrán ser modificados.

 

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a encomendar al Banco de la Provincia de Buenos Aires la distribución diaria de los fondos percibidos en concepto de participaciones nacionales, mediante la transferencia directa a las cuentas respectivas según el destino establecido por las disposiciones legales en vigor. La remisión de los fondos a las Municipalidades, se hará conforme a índices de distribución que se confeccionarán por intermedio del Ministerio de Economía.

Dentro de los 90 días de promulgada la presente Ley, el Ministerio de Economía, dispondrá, con respecto a los gravámenes provinciales, un sistema de distribución diaria por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, similar al que se dispone en el párrafo anterior para los fondos percibidos en concepto de participaciones nacionales.

 

ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Gobierno de la Nación anticipo de recaudaciones amortizables en uno o más  períodos y, en caso necesario determinar los intereses.

 

ARTÍCULO 37.- El producido de la venta de viviendas construidas con sujeción al régimen de la Ley 5396 y sus modificatorias, que se adjudiquen con la intervención del Ministerio de Obras Públicas sobre la base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.

 

ARTÍCULO 38.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a solicitud de los titulares de Cuentas Fiscales, autorice al Banco de la Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las sumas equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas como consecuencia de errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus sucursales o en razón de la incorrecta utilización de boletas por parte de depositantes.

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS – CARTAS ORGÁNICAS

 

ARTÍCULO 39.- Amplíase del 5 al 10, el porcentaje establecido en la última parte del artículo 10 y hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) el monto fijado en el artículo 11, ambos de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley nº 7353/57 y modificatorios: Decreto-Ley nº 13.723/57 y Leyes nº 6050 y nº 6233.

 

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 32 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley nº 7353/57 y sus modificaciones: Decreto-Ley nº 13.723/57 y Leyes números 6050 y 6233, por el siguiente:

 

“Artículo 32.- La prohibición que establece el artículo 31, inciso c) y limitaciones del artículo 11, no comprenden a las operaciones con reparticiones públicas, comerciales o industriales, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y cuya explotación haya devengado beneficio en los dos últimos ejercicios, comenzando a regir esta última condición en el año 1960. El monto asignado a las operaciones indicadas no puede exceder del veinte por ciento del capital y reservas del Banco. Tampoco quedan comprendidos los préstamos que, con destino a la construcción de obras sanitarias, de gas, de pavimentación o a la expropiación, compra y creación y funcionamiento de usinas eléctricas y obras de interés general, se acordaren a las Municipalidades de la Provincia, los préstamos a las Municipalidades no pueden exceder en conjunto del sesenta por ciento del promedio de los depósitos de éstas en el Banco, en el año inmediato anterior. El plazo máximo de estas operaciones será excepcionalmente hasta diez años, con amortizaciones proporcionales que deben comenzar no más tarde del segundo año”.

 

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese en el Decreto-Ley nº 13131/57, artículo 2º, las siguien­tes expresiones: “28%” por “30%” y “15,5%” por “17,5%”, respectivamente.

 

ARTÍCULO 42.- Agrégase al artículo 42, inciso d) de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley nº 7353 de 1957 y sus modificaciones; Decreto-Ley 13.723/57 y Leyes números 6050 y 6233, el siguiente aditamento: “pudiendo a tales fines comprar y vender toda clase de bienes inmuebles y muebles”.

 

ARTÍCULO 43.- Agrégase al artículo 6º, inciso c) de la Ley nº 5927, Orgánica de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente aditamento: “ ... y con el destino que el propio Banco le fije”.

 

ARTÍCULO 44.- Déjase sin efecto la autarquía establecida al Consejo General de la Minoridad por Ley nº 6661, debiendo el Poder Ejecutivo adecuar su funcionamiento al nuevo estado presupuestario del Organismo.

 

ARTÍCULO 45.- Amplíase en la Ley 7385, el artículo 19, mediante la incorporación de un segundo párrafo redactado en los siguientes términos: “Cuando los cargos en el Directorio sean desempeñados en forma honoraria, se percibirá en concepto de gastos de representación las asignaciones que fije el Poder Ejecutivo, las que no podrán superar los montos que al respecto establezca la Ley Complementaria del Presupuesto”.

 

RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL

 

ARTÍCULO 46.- Modifícase la Ley nº 5425 en el único sentido de establecer que las prestaciones a cargo del Instituto de Previsión Social serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1968, sobre la base de un coeficiente de actualización anual (a fijar por el Poder Ejecutivo).

 

ARTÍCULO 47.- El presupuesto contemplará un crédito especial a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia, representativo del importe equivalente al aporte patronal que corresponda sobre las remuneraciones del personal de la Administración Central, el cuál no podrá ser afectado para transferencias de partidas.

La Provincia efectuará los aportes efectivos por éste concepto a favor del mencionado Instituto, hasta la concurrencia del monto necesario para satisfacer las prestaciones mensuales a cargo del mismo, afectando el Crédito precedente cuando la suma representativa del aporte personal resultare insuficiente.

Limítase la obligación del Estado como empleador a la asistencia financiera que resulte por aplicación de lo estatuido en este artículo, a cuyo efecto, suspéndese toda disposición que se oponga al régimen previsto en la presente norma.

 

ARTÍCULO 48.- Autorízase al Instituto de Previsión Social a convenir con la Provincia las condiciones en que se le hará efectiva la deuda que ésta mantiene únicamente hasta el monto que signifique la deuda a favor de los beneficiarios.

El Instituto deberá anular los créditos que pretendiera a su favor por encima de lo que resulte del convenio.

 

ARTÍCULO 49.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a registrar en cuentas transitorias las sumas que deban abonarse por aplicación de las disposiciones establecidas en los distintos regímenes estatutarios del personal de la Administración General, en virtud de las cuales una vez cesado en sus funciones por haber alcanzado las condiciones máximas exigidas por las leyes jubilatorias, dicho personal sigue percibiendo sus haberes por períodos determinados, como adelanto jubilatorio.

Acordada la jubilación el Instituto de Previsión Social de la Provincia, reintegrará los importes que retenga de las liquidaciones que efectúe al personal alcanzado por las disposiciones de referencia.

 

ARTÍCULO 50.- En cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas pertinentes a fin de asegurar el pago regular de las prestaciones mensuales a cargo del Instituto de Previsión Social, a cuyo efecto podrá disponer, sin incrementar el Presupuesto General, las previsiones contables y adecuaciones presupuestarias necesarias, al margen de las disposiciones vigentes, que posibiliten la continuidad en las entregas de fondos al referido ente para el cumplimiento de la finalidad señalada.

Este arbitrio lo es al sólo efecto financiero, sin que signifique generar derechos a favor del Instituto de Previsión Social sobre las medidas que se adopten por aplicación de lo establecido en éste artículo.

 

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

 

ARTÍCULO 51.- Los subsidios y subvenciones a sociedades de fomento, centros y uniones vecinales serán entregados con las siguientes condiciones:

  1. Inscripción de la entidad solicitante en la Municipalidad correspondiente al domicilio real de la misma.
  2. Las obras y/o realizaciones a cumplirse deberán responder a un interés general.
  3. Certificación del Intendente Municipal de la efectivización de los dos requisitos anteriores.

 

ARTÍCULO 52.- Los subsidios y subvenciones a bibliotecas serán entregados con las siguientes condiciones:

  1. La biblioteca deberá ser pública, estar inscripta o tener iniciado el trámite pertinente en la Dirección de Bibliotecas del Ministerio de Educación.
  2. Los subsidios y subvenciones deberán destinarse exclusivamente para alguno de los siguientes fines:

a)      Construír o reparar edificios destinados al funcionamiento de bibliotecas.

b)      Compra de libros.

 

ARTÍCULO 53.- Modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley nº 11.840 año 1963 -Equiparación de Docentes no Oficiales- de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- Establécese la equiparación de las remuneraciones básicas de todas las funciones docentes de la Provincia que cumplan en establecimientos no oficiales o municipales bajo control del Ministerio de Educación, con las de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del orden oficial así como también las bonificaciones por antigüedad, ubicación y función diferenciada.

Los maestros de grado que presten servicios con horario discontinuo gozarán, además, de una bonificación no menor del 30% sobre el sueldo básico que les correspondiere”.

 

ARTÍCULO 54.- Establécese que la efectivización de las contribuciones de Rentas Generales previstas en la Sección 3 “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto General –Carácter 1-, a favor de Organismos Descentralizados que no estén destinadas, conforme al concepto de la partida respectiva, a cubrir gastos específicamente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al ejercicio y por cada entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía a limitar, hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el ejercicio, las contribuciones de Rentas Generales previstas en la Sección precitada a favor de dichos Organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las respectivas partidas. Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación para los importes que, correspondientes al Ejercicio 1967 y anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.

 

ARTÍCULO 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar sin cargo plantas, semillas, estacas y reproductores, a Municipalidades, Cooperativas, Entidades de Fomento y/o bien público y establecimientos con fines de experimentación y/o fomento, en la forma y por la cantidad que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley nº 5806, modificado por el artículo 4º de la Ley nº 5977, por el siguiente:

 

“Facúltase al Poder Ejecutivo a donar o permutar con fines de acción social y hasta un monto de mil pesos ($ 1.000,00), materiales sobrantes o en desuso, y/o muebles en condición de rezago, previo justiprecio por el organismo respectivo. Por los mismos fines, el Poder Ejecutivo podrá adquirir materiales hasta igual monto.”

 

ARTÍCULO 57.- Para el cumplimiento de su misión específica la Dirección de Turismo ejercerá todas las funciones establecidas en la Ley nº 5254 con excepción, únicamente de aquellas que son propias de otros organismos oficiales, pudiendo disponer directamente la realización de obras públicas con fondos acordados por el Presupuesto General.

 

ARTÍCULO 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el aval de la Provincia de Buenos Aires a los créditos de fuentes públicas o privadas, destinados al cultivo e industrialización de la remolacha azucarera en su territorio.

 

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto-Ley nº 10.375/62 por el siguiente:

 

“El Poder Ejecutivo podrá utilizar hasta el ochenta por ciento (80%) del total de los saldos unificados”.

 

ARTÍCULO 60.- Autorízase a las Municipalidades a recibir y negociar títulos, bonos u otros valores y documentos que el Gobierno de la Provincia les entregue por cualquier concepto.

El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente esta disposición considerando en ella, lo relativo a las diferencias de cotización que resulten de la negociación de los valores aludidos.

 

ARTÍCULO 61.- Suprímese la Cuenta Especial creada por Ley nº 7283 “Régimen de Amparo para Enfermos Tuberculosos”. Las finalidades previstas en la citada Ley, serán atendidas por los créditos que contemple al efecto el Presupuesto General (Carácter 1).

 

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 6217 por el siguiente:

 

“Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con los Municipios que tengan playas y/o riberas marítimas, pluviales o lacustres, la administración y/o explotación de las mismas y el otorgamiento de participaciones sobre el producido total o parcial de tasas o derechos que se perciban por permisos o concesiones de uso, pudiendo incluir los convenios, la compensación de los cánones correspondientes por las inversiones en obras e instalaciones efectuadas por los Municipios o por terceros, así también como la transferencia a los Municipios del personal de la Administración Pública Provincial que estuviere afectado a las actividades o servicios que tengan relación con las zonas que sean objeto de los respectivos convenios”.

 

ARTÍCULO 63.- A los efectos de poder determinar el resultado de la explotación, todos los organismos de la Administración General que tengan carácter de empresa y/o que presten servicios de cualquier naturaleza a otros organismos de la Administración General o a terceros, deberán facturar el servicio que presten aún en aquellos casos en que la prestación sea sin cargo.

 

ARTÍCULO 64.- Incorpórase al final del artículo 2º de la Ley nº 4629 el siguiente párrafo:

 

“El Poder Ejecutivo podrá autorizar la realización de trabajos, con o sin cargo a favor de Instituciones de Bien Público comprendidas en la Ley 7287. Los trabajos serán presupuestados y los que se autoricen sin cargo, no podrán superar la suma de MIL PESOS ($ 1.000) anuales por Institución”.

 

ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 36 de la Ley 7543 que quedará redactado en los siguientes términos: “Del producido de la subasta se deducirá el monto de la liquidación que se practique de los gastos de traslado y depósito. El remanente será depositado en la cuenta denominada “Tesorería General de la Provincia o/Contador General y Tesorero General de la Provincia” para ser acreditado por la Contaduría General de la Provincia en cuenta de terceros que abrirá al efecto y a las resultas de lo que disponga el magistrado actuante.

“Vencido el término señalado en el artículo 37º se procederá en consecuencia”.

 

ARTÍCULO 66.-Sustitúyese el texto del artículo 115 del Código de Tránsito, Ley 5800, modificado por Ley 7188, por el siguiente: “La infracción que en este Código se denomina “contra la seguridad de las personas”, será penada en todos los casos con una multa de cuarenta  mil pesos ($ 40 a $ 1.000) o con un arresto subsidiario de hasta treinta días. Cuando el conductor no reuniere el requisito del artículo 43, inciso 1), el vehículo será secuestrado y retenido en depósito municipal durante treinta días. Esta sanción será redimible por multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a         $ 500). 

 

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el texto del artículo 116 del Código de Tránsito, Ley 5800, modificado por Ley 7188, por el siguiente: “Las infracciones denominadas “contra la seguridad del tránsito” o de orden análogo serán sancionadas con veinte y hasta quinientos pesos ($ 20 a $ 500) de multa o con arresto subsidiario de hasta diez días, las que podrán ser aplicadas en ejecución condicional cuando las circunstancias del hecho y los antecedentes del infractor así lo aconsejaren.

"A los efectos previstos en este artículo y en el anterior, la conversión de la multa en arresto se hará en razón de un día por cada cincuenta pesos dentro del límite fijado para esta pena en cada caso, no computándose las infracciones”.

 

ARTÍCULO 68.- Ratifícase con fuerza de Ley el Decreto nº 13792 de fecha 22 de diciembre de 1967.