DEROGADA POR LEY 11430.

 

LEY 11112

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Modifícase el inciso 5) del artículo 43° de la Ley 5.800, reformada por Ley 10.252 el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5) Para vehículos ciclomotores, quince (15) años como mínimo con autorización judicial del padre, madre o tutor. Se considera ciclomotor a aquél que no supere los cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada y desarrolle una velocidad inferior a los 50 kilómetros por hora”.


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.