LEY 12445

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a las Presidencias del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires a convenir con el Poder Ejecutivo Provincial, la Suprema Corte de Justicia, los Organismos de la Constitución, las Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y los Municipios, la transferencia a las respectivas jurisdicciones del personal de la planta permanente o temporario de la Cámara a que corresponda, previa prestación de conformidad por parte de los agentes a transferir.

 

ARTÍCULO 2º.- El personal transferido dejará de pertenecer a la planta permanente o temporaria de la Cámara respectiva, debiendo pasar a revistar en el órgano receptor en cargo de similar naturaleza y equivalente agrupamiento, de acuerdo al régimen de personal o convenio colectivo de trabajo que corresponda.

 

ARTÍCULO 3º.- La reubicación de los agentes transferidos no importará disminución de sus haberes por lo que, en su caso, se liquidará en concepto de “diferencia por Ley...” el importe en menos que corresponda. Esta diferencia será absorbida por futuros incrementos salariales o ascensos.

 

ARTÍCULO 4º.- Las reubicaciones y designaciones del personal transferido en los convenios respectivos quedan exceptuadas por el término de un año desde la vigencia de la presente Ley de las normas estatutarias, sus reglamentos o los convenios colectivos de trabajo que correspondan, en cuanto al ingreso y los ascensos.

 

ARTÍCULO 5º.- Autorízase a las Presidencias de ambas Cámaras Legislativas de la Provincia de Buenos Aires a transferir de sus Presupuestos Generales a los organismos receptores del personal transferido, los montos equivalentes a la remuneración de dicho personal, hasta la finalización del ejercicio correspondiente al año en que el mismo sea transferido.

Cuando el organismo receptor del personal transferido, por cualquier circunstancia, diere de baja a algún agente de los comprendidos en la presente Ley y estuviera percibiendo los fondos mencionados en el párrafo anterior, dejará de percibir automáticamente el monto correspondiente a la remuneración del mismo, debiendo comunicar tal circunstancia, de manera fehaciente a la Cámara que corresponda.

 

ARTÍCULO 6º.- La transferencia de personal autorizada por la presente Ley no generará vacante alguna en la planta del personal de la Cámara a la que perteneciera el personal, eliminándose del Presupuesto de la misma tantos cargos como agentes transferidos.

 

ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo deberá introducir en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Provincia del año siguiente al producido la transferencia de personal, los créditos necesarios para atender las erogaciones resultantes de los convenios respectivos de orden provincial.

 

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de junio de dos mil.