DECRETO 1496/62
LA PLATA, 22 de FEBRERO de 1962.
VISTO la sanción de la Ley 6717 que crea un fondo para otorgar préstamos a Asociaciones Gremiales, para la adquisición y/o construcción de edificios sociales en la Provincia de Buenos Aires destinados a los afiliados de dichas instituciones y para vivienda de los mismos; y atento lo prescripto en el articulo 6º de dicha Ley;
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Los créditos a otorgarse a las organizaciones gremiales de acuerdo a lo prescripto en la Ley 6717, tendrán como única finalidad la adquisición y/o construcción, en la Provincia de Buenos Aires, de edificios sociales y asistenciales destinados a los afiliados; y también a la adquisición y/o construcción en la Provincia de Buenos Aires de viviendas para éstos. Para la concesión de los préstamos, se dará preferencia a aquellos que a juicio del Poder Ejecutivo puedan reportar mayores beneficios sociales.
ARTÍCULO 2.- Los préstamos serán otorgados en primera hipoteca, no pudiendo exceder del 80% del valor del inmueble que garantice la operación; tendrán un plazo de amortización no mayor de 20 años, y la tasa del interés anual de los mismos no podrá ser inferior al 6%; asimismo, estará a cargo del deudor el pago de la comisión correspondiente al Banco de la Provincia, la que será fijada por el Directorio de esta Institución.
ARTÍCULO 3.- Para acogerse al régimen de la Ley nº 6717, las organizaciones gremiales deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Hacienda, con los siguientes recaudos:
a) Nombre de la entidad, domicilio legal y sede de sus actividades dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires;
b) Acreditación de su personería gremial, mediante certificado expedido por autoridad competente;
c) Nómina de los miembros de sus Directivas, datos personales y domicilios respectivos;
d) Copia autenticada del acta de la asamblea por la que se resolvió la contratación del préstamo y adquisición de los bienes;
e) Plan detallado de las inversiones a realizar; en su caso, presupuesto de las obras proyectadas, y monto del préstamo que soliciten;
f) Número de afiliados de la institución y monto total del aporte mensual que hagan efectivos los mismos; así como detalle de otros recursos con que cuente la misma;
g) Títulos de propiedad del o de los inmuebles pertenecientes a la organización, certificación sobre su valuación fiscal; o boleto de compra venta;
h) Estudio de los títulos de dominio del inmueble que se ofrece en garantía, que se remontará a más de treinta años, practicado por escribano público titular o adscripto de Registro de Contratos Públicos de la Provincia, y certificación de las condiciones actuales del dominio.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia podrá disponer la tasación o estimación del valor de los bienes que se ofrecen en garantía, u obras proyectadas, como así también solicitar directamente asesoramiento técnico a cualquier repartición provincial.
ARTÍCULO 5.- Conforme con el artículo 4º de la Ley nº 6717, el Banco de la Provincia deberá asesorar acerca de los antecedentes y condiciones de la organización gremial solicitante.
ARTÍCULO 6.- En función de dichos antecedentes, garantías ofrecidas y necesidades comprobadas, el Ministerio de Economía y Hacienda se expedirá acerca del préstamo solicitado, y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, será resuelto por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7.- La escrituración del préstamo hipotecario podrá ser extendida por la Escribanía General de Gobierno o el Escribano que designe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debiéndose transcribir en la misma el Decreto que otorga el crédito y demás datos y cláusulas de estilo.
ARTÍCULO 8.- La entidad beneficiaria deberá contratar un seguro contra siniestros sobre el bien hipotecado, por un valor igual al del préstamo concedido y, en caso de préstamos para viviendas de sus afiliados, seguros de vida-habitación a cargo del deudor, en el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, cuyas respectivas pólizas deberán endosarse a nombre de la Provincia.
ARTÍCULO 9.- El deudor hipotecario no podrá realizar los siguientes actos y/o contratos, sin el consentimiento expreso del Poder Ejecutivo:
a) Arrendar o conceder el uso o explotación de los bienes hipotecados.
b) Constituir sobre los mismos ulteriores hipotecas o derecho real de anticresis.
La infracción a estas disposiciones dará derecho al Poder Ejecutivo para exigir la inmediata cancelación del préstamo.
ARTÍCULO 10.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su exclusivo cargo la realización de todas las gestiones que sean necesarias para mantener el privilegio de la garantía hipotecaria y la recaudación de las amortizaciones e intereses de los préstamos, pudiendo ejercitar por sí y directamente a tales efectos las facultades que le confiere el Capitulo XI de su Carta Orgánica.
ARTÍCULO 11.- En caso de que el préstamo concedido sea para construir edificios o viviendas, el Banco de la Provincia procederá a hacer efectivos los pagos contra presentación de certificados de obra realizada, previamente verificados para la Dirección de Administración de Arquitectura, dependiente del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, a cuyo efecto se le deberá notificar el comienzo de ejecución de obras.
ARTÍCULO 12.- La organización gremial prestataria deberá comunicar de inmediato al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de la Provincia de Buenos Aires cualquier cambio en su situación jurídica o gremial, a efectos de que se tomen las medidas correspondientes, bajo pena de aplicarse la sanción prevista en el artículo 9º, última parte.
ARTÍCULO 13.- El deudor que incurra en mora en el pago de los servicios hipotecarios, deberá abonar sobre el importe de éste y por todo el tiempo del atraso, el interés punitorio que cobre el Banco de la Provincia para igual tipo de operaciones.
ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento por parte de la prestataria a los términos y plazos previstos en la Ley y esta reglamentación, el Banco de la Provincia, por intermedio de sus abogados, iniciará las acciones judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 15.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires dará cuanta de los fondos utilizados y reintegros efectuados a la Contaduría General de la Provincia en la forma que ésta determine.
ARTÍCULO 16.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la apertura de una cuenta especial destinada al cumplimiento de la Ley 6717.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.