LEY 12467

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 2679/00 de la presente Ley) Incorpórase al artículo 3º in fine, de la Ley 11945 el siguiente texto:

 

“A tales efectos la autoridad de aplicación de la presente Ley deberá practicar un cálculo actuarial a valores constantes sobre el capital e intereses aportado por el personal de conformidad al Art. 3º incisos a) y c) al momento de que aquéllos obtengan el beneficio de jubilación o pensión sus derechohabientes, determinando el remanente que correspondiere reintegrar”.

 

ARTICULO 2.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 2679/00 de la presente Ley) Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 11945 con la siguiente redacción:

 

“Artículo 4º bis - El personal acogido al presente régimen percibirá el sueldo anual complementario calculado sobre el importe que le corresponde por retiro mensual especial, que se hará efectivo en dos cuotas, el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, con efectos a partir de la sanción de la presente”.

 

ARTICULO 3.-  Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 11945 por el siguiente:

 

“Artículo 7º - En caso de fallecimiento del beneficiario, sus derechohabientes con derecho a pensión continuarán percibiendo el retiro especial establecido por el Art. 4º hasta el momento de otorgársele el beneficio previsional citado”.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.