Provincia de Buenos Aires

AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Resolución N° 373

 

La Plata, 6 de octubre de 2014.

 

VISTO el expediente 22104-2075/14 por el cual se impulsa el establecimiento de condiciones técnicas y de confort para los vehículos del servicio público de transporte automotor intercomunal de pasajeros, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 establecen que los servicios de transporte automotor de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia, regularidad y comodidad para el usuario;

 

Que estos principios rectores se enmarcan en el respeto por el derecho de los ciudadanos, de utilizar el servicio de transporte público establecido, y la obligación del Estado de velar por la prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y eficiente, en condiciones de igualdad para con todos los usuarios;

 

Que para avanzar en el cumplimiento de estas premisas, se debe priorizar a los sectores más vulnerables de la sociedad, tal el caso de personas con discapacidad, en la fijación de políticas de transporte;

 

Que en este sentido, toda decisión del poder administrador debe estar orientada a conformar una sociedad inclusiva, en la que el transporte es vital para el desarrollo de la vida y las autonomías individuales;

 

Que la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporada a la normativa nacional por Ley Nº 26.378 explicita que “…la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”, y dedica especial atención a la “accesibilidad” como principio ineludible para la eliminación de las referidas barreras;

 

Que la accesibilidad aplicada al transporte de pasajeros supone por un lado que sea asequible, y en este sentido la Ley Provincial Nº 10.592 prevé en su artículo 22 la gratuidad del traslado para todas las personas con discapacidad, con la sola condición de acreditar esta situación mediante una credencial o pase libre otorgado al efecto;

 

Que la Agencia Provincial del Transporte elaboró el Programa de Accesibilidad al Transporte Público para las Personas Discapacitadas que fuera aprobado por Resolución Nº 6/14 de la Secretaría de Servicios Públicos, como marco para las acciones que se lleven a cabo en la materia;

 

Que en este sentido se avanzó a través de las Resoluciones de la Agencia Provincial del Transporte Nº 130/14 que instrumentó el sistema de pase multimodal de acceso vía web, Nº 140/14 que creó la Comisión de Transporte Inclusivo, y la más reciente, Resolución Nº 298/14 por la cual se establecieron numerosas reglas sobre accesibilidad al transporte, de cumplimiento obligatorio para las empresas prestadoras del servicio; siendo aún necesario seguir allanando las dificultades del entorno a las que se enfrentan las personas con discapacidad;

 

Que es preciso entonces ampliar los objetivos y procurar en esta nueva etapa una transformación del parque automotor, de modo que sirva eficientemente al traslado de todos los bonaerenses, y en este sentido cabe mencionar que la Ley Nº 12.502 modificó el artículo 47 del Decreto Ley Nº 16.378/57, introduciendo en su segundo párrafo la obligación para las empresas de transporte, de incorporar unidades adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida; exigencia que fue reglamentada por el Decreto Nº 2.538/01;

 

Que para ello se ha considerado como requisito mínimo para que una unidad sea accesible, que posea piso bajo, con cobertura interior antideslizante y con los complementos necesarios para permitir el ingreso y egreso de las personas con discapacidad en forma segura y una cómoda permanencia de éstas dentro del vehículo;

 

Que sin lugar a dudas y teniendo en cuenta la extensión de la Provincia de Buenos Aires, la diversidad topográfica de la misma constituirá en un sinnúmero de ocasiones un obstáculo para alcanzar las metas fijadas, por lo que deberán preverse excepciones para las situaciones de imposibilidad comprobada de circulación de vehículos bajo las condiciones precitadas en ciertos recorridos, en cuyo caso quedará a consideración de la autoridad el análisis y diagnóstico del caso;

 

Que es imprescindible llevar a cabo políticas coordinadas con los municipios en la materia,y aunar esfuerzos en pos de un objetivo en común para lograr mejores resultados;

 

Que la Comisión de Transporte Inclusivo, conformada por representantes de la Agencia Provincial del Transporte, el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad y el Ministerio de Salud ha analizado la problemática, recomendando la implementación de medidas en el sentido descripto;

 

Que en esta materia se consideraron como antecedentes el Decreto Nº 467/98, la Resolución Nº 417/03 de la Secretaría de Transporte de la Nación, y la Resolución Nº 346/04 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte;

 

Que adicionalmente, el artículo 50 de la Ley N° 14.533 otorga el beneficio de exceptuar el pago de las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación, a los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, medida de política pública que debe integrarse con la que aquí se propicia;

 

Que el beneficio mencionado en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, debiendo además instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial del Transporte suministre a su par de recaudación, información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en la presente Resolución;

 

Que en tal sentido corresponde instruir a las áreas técnicas de esta Agencia;

 

Que asimismo es una política deseada del Estado mejorar la calidad y confort del servicio público automotor de pasajeros, de manera que resulte de utilidad para toda la población;

 

Que la Resolución N° 843/13 del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación dispuso la incorporación de equipos de aire acondicionado al parque automotor urbano del área metropolitana de jurisdicción nacional, lo que ha significado un avance sin precedentes en lo que hace a la calidad del transporte, invitando a la provincia de Buenos Aires y los municipios del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) a tomar medidas del mismo tenor;

 

Que a más de dicha norma se consideraron como antecedentes para el dictado de la presente las Resoluciones Nº 1.761/13 y 259/14 del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación;

 

Que corresponde entonces establecer en esta jurisdicción las características técnicas a las que deberán ajustarse las unidades, estableciendo los parámetros de operación requeridos;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1.081/10, el Decreto Nº 1.081/13, el Decreto Ley Nº 16.378/57, el Decreto Nº 6.864/58, la Ley Nº 13.927 y el Decreto Nº 532/09;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Determinar que las unidades que se incorporen al parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter intercomunal dentro de la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán ajustarse a las siguientes características de accesibilidad:

a) Deberán ser del tipo “piso bajo” de hasta cero coma cuarenta (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior;

b) Las unidades deberán contar con sistema de “arrodillamiento” no inferior de cero coma cero cinco (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas;

c) Una puerta de cero coma noventa (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas;

d) En el interior se proveerá por lo menos, de dos (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar en los dos (2) lugares, según las necesidades, dos(2) asientos comunes rebatibles;

e) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a cero coma setenta y cinco (0,75) metros desde el nivel del piso. La barra superior de un (1,00) metro desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente cero coma quince (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y, se considerará un módulo de cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros de ancho por persona;

f) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura y en el interior contará además con pasamanos verticales y horizontales;

g) Deberá contar con dos (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a cero coma cincuenta (0,50) metros del nivel del piso;

h) Las unidades serán identificadas con el “Símbolo Internacional de Acceso”, según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales;

i) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles.

 

ARTÍCULO 2º. Exceptuar de lo dispuesto en el Artículo 1º a las unidades de aquellas empresas que por razones topográficas encuentren impedimento en el uso de los vehículos de piso bajo para el cumplimiento de sus recorridos aprobados, previa presentación de informes técnicos debidamente documentados. La Agencia Provincial del Transporte analizará el caso individualmente, pudiendo modificar el recorrido, o en casos excepcionales autorizar la incorporación de vehículos con características diferentes a las descriptas en el Artículo 1°.

 

ARTÍCULO 3°. Instruir a la Dirección Provincial de Transporte y a la Dirección Provincial de Coordinación Jurisdiccional a convocar a los municipios con el fin de analizar el estado de las vías utilizadas por el transporte público automotor de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal, y tomar medidas en conjunto de manera tal que sean adecuadas para el ascenso y descenso de pasajeros en condiciones de accesibilidad plena.

 

ARTÍCULO 4º. Establecer que todas las unidades cero kilómetro que se habiliten en el parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter intercomunal, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán estar equipadas con aire acondicionado, debiendo cumplir las siguientes características técnicas:

a) Los equipos de aire acondicionado deberán estar calibrados para mantener una temperatura interior de veinticuatro grados centígrados (24º), debiendo garantizar, que con una temperatura externa superior a los treinta grados centígrados (30º), la diferencia entre temperatura exterior e interior sea de ocho grados centígrados (8º) como mínimo;

b) La tasa de renovación de mínima de aire acondicionado encendido, debe ser de ocho (8) metros cúbicos por persona, considerando el ómnibus completo (pasajeros sentados y parados);

c) Si el aire acondicionado está desactivado, el sistema de ventilación deberá asegurar la renovación del aire en el ómnibus, como mínimo veinte (20) veces el volumen interior por hora;

d) Las unidades dotadas de aire acondicionado, deberán disponer de un display digital, donde el pasajero pueda observar la temperatura exterior y la temperatura de calibración del equipo;

e) Si la temperatura exterior es menor a veinticuatro grados centígrados (24º), los equipos podrán estar apagados.

 

ARTÍCULO 5°. Las unidades dotadas con aire acondicionado no podrán prestar servicio si el equipo de aire acondicionado no se encuentra operativo. Si el equipo se descompone la unidad deber ser retirada del servicio hasta su reparación.

 

ARTÍCULO 6°. Instruir a la Dirección Provincial de Transporte para que suministre a la Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 1°, a fin de hacer uso del beneficio sobre el Impuesto a los Automotores instituido por el Artículo 50 de la Ley 14.553.

 

ARTÍCULO 7º. Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas en los Artículos 1° y 4º,y que hayan sido adquiridos con anterioridad a la publicación de la presente norma en el Boletín Oficial, podrán ser incorporados en el parque móvil habilitado, previa presentación ante el Departamento Fiscalización, de la documentación respaldatoria que lo acredite.

 

ARTÍCULO 8°. Establecer que los incumplimientos de lo dispuesto en los Artículos 1° y 4° de la presente hará pasible a la empresa de las sanciones enmarcadas en el Decreto N° 6.864/58.

 

ARTÍCULO 9°. Invitar a los municipios al establecimiento de los mismos estándares de accesibilidad y confort para el transporte automotor comunal de pasajeros, a través del dictado de las normas correspondientes.

 

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a las empresas y cámaras del sector. Cumplido, Archivar.

 

Alberto Javier Mazza

Director Ejecutivo

C.C. 10.718