Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 12

 

La Plata, 26 de febrero de 2014.

 

VISTO que por expediente Nº 22700-34181/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), establece que esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

 

Que, con fundamento en la habilitación legal referenciada, en esta oportunidad se estima conveniente disponer un régimen para la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

 

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: RESUELVE;

 

Alcance y vigencia del régimen

 

ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1° de marzo y hasta el 31 de mayo de 2014, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

 

Remisión normativa

 

Artículo 2°. Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen resultará de aplicación, en todo aquéllo que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda de los contribuyentes en instancia prejudicial proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencida o devengada al 31 de diciembre de 2013.

 

Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

Artículo 3°. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según Ley Nº 13.405.

El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/06, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo) y, de existir, copia de la resolución determinativa. Deberán presentarse, además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.

 

Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos

 

ARTÍCULO 4°. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según el caso.

Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R- 151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y, de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.

 

Regularización total sin allanamiento

 

ARTÍCULO 5°. En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación al régimen en estos casos implicará una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso, con los efectos establecidos por el artículo 160 inciso 2) del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión de dicho término, de acuerdo a lo establecido por el artículo 161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 133 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a la prevista en la Resolución Normativa Nº 61/12, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.

A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del Impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.

 

Regularización con allanamiento

 

ARTÍCULO 6°. El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).

En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).

En todos los casos, el monto del Impuesto adeudado se liquidará de conformidad a lo previsto en los artículos 3° y 4° de esta Resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.

 

Opciones y comunicación

 

ARTÍCULO 7°. El contribuyente deberá optar por alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5° y 6° en oportunidad de formalizar su acogimiento.

Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.

La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo anterior no podrá diferir de la efectuada al formalizar el acogimiento. En caso de contradicción, prevalecerá esta última.

 

Medidas Cautelares

 

ARTÍCULO 8°. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido incluida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.

 

Etapas

 

ARTÍCULO 9º. Los beneficios establecidos en los artículos sucesivos dependerán de la etapa en que se realice el acogimiento al presente régimen, de acuerdo a lo siguiente:

a) Etapa I: Acogimiento realizado desde que exista una liquidación de diferencias efectuada por el agente fiscalizador y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio en la web.

b) Etapa II: Acogimiento realizado desde el primer día posterior al vencimiento de la etapa I y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de resolución determinativa de oficio en la web, aun estando la misma formalmente notificada, recurrida o no.

c) Etapa III: Acogimiento realizado con posterioridad a los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución determinativa de oficio en la web, y hasta la emisión del correspondiente título ejecutivo.

La publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio y de la resolución determinativa en la web, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

 

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa I

 

ARTÍCULO 10. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso a) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

 

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin

bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin

bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

 

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa II

 

ARTÍCULO 11. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso b) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

 

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

 

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%)

por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

 

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa III

 

ARTÍCULO 12. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso c) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

 

A) CON ALLANAMIENTO:

 

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

 

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula prevista en el artículo 14.

 

Modalidad especial de pago

 

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de la etapa en la que se formula el acogimiento-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).

 

Interés de financiación.

 

ARTÍCULO 14. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

 

V . i . (1 + i) n

C= __________________

(1 + i) n - 1

 

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

 

Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

 

Cuota mínima

 

ARTÍCULO 15. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500).

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 13 de la presente.

 

Exclusividad

 

ARTÍCULO 16. Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Resolución y en las que la modifiquen en el futuro.

 

Caducidad

 

ARTÍCULO 17. Establecer que, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada -sin necesidad de intimación previa- la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

 

De forma

 

ARTÍCULO 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar

 

Iván Budassi

Director Ejecutivo

 

 

ANEXO ÚNICO

 

3%                                                      1%                                           2%

 

3 CUOTAS                 0,3538             15 CUOTAS   0,072               27 CUOTAS 0,0482

6 CUOTAS                 0,1844             18 CUOTAS   0,0612             30 CUOTAS 0,0446

9 CUOTAS                 0,1283             21 CUOTAS   0,0529             33 CUOTAS 0,0416

12 CUOTAS               0,1005             24 CUOTAS   0,0471             36 CUOTAS 0,0392

15 CUOTAS               0,0837                                                            39 CUOTAS 0,0372

18 CUOTAS               0,0728                                                            42 CUOTAS 0,0354

21 CUOTAS               0,0649                                                            45 CUOTAS 0,0339

24 CUOTAS               0,0591                                                            48 CUOTAS 0,0326

27 CUOTAS               0,0545

30 CUOTAS               0,051

33 CUOTAS               0,0482

36 CUOTAS               0,0458

39 CUOTAS               0,0438

42 CUOTAS               0,0422

45 CUOTAS               0,0408

48 CUOTAS               0,0396

51 CUOTAS               0,0385

54 CUOTAS               0,0376

57 CUOTAS               0,0368

60 CUOTAS               0,0361

63 CUOTAS               0,0355

66 CUOTAS               0,035

69 CUOTAS               0,0345

72 CUOTAS               0,0341

75 CUOTAS               0,0337

78 CUOTAS               0,0333

81 CUOTAS               0,033

84 CUOTAS               0,0327

87 CUOTAS               0,0325

90 CUOTAS               0,0323

93 CUOTAS               0,0321

96 CUOTAS               0,0319

 

C.C. 2.248