DEROGADO POR DECRETO 3181/07
FUNCIONAMIENTO DE PILETAS Y NATATORIOS
DECRETO 4030/75
Visto el expediente N° 2913-11.233/74 del registro de Bienestar Social, por el cual la Dirección de Contralor Sanitario del citado Departamento de estado eleva para su aprobación el anteproyecto mediante el que se propician nuevas normas a las que deberán ajustar su funcionamiento las piletas y natatorios, derogándose el Decreto N° 2645/73, y
CONSIDERANDO:
Que procede hacer lugar a lo requerido, teniendo en cuenta que el anteproyecto de referencia contiene los lineamientos genéricos y también pormenorizados a que se ajustaran las piletas y natatorios pertenecientes a entidades comerciales y, en general, las oficiales que se instalen en la Provincia de Buenos Aires a partir de la promulgación del decreto correspondiente;
Que a fojas 16 y vuelta se expide en sentido favorable la Asesoría General de Gobierno.
Por ello, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
DECRETA:
Artículo 1° Todas las piletas y natatorios pertenecientes a entidades comerciales o civiles y en general las oficiales que se instales en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la promulgación del presente decreto, deberán ajustarse a las normas que por el mismo se establecen.
Aquellas que se encontraren en funcionamiento adaptarán su actividad según lo prescriben los capítulos específicos y respectivos, en el término de DOS (2) años.
Artículo 2° Las instalaciones complementarias, tales como: bares, restaurantes, etc., deberán estar debidamente habilitados.
Artículo 3° La transgresión a disposiciones del Reglamento se sancionarán con multas desde un mil pesos ($ 1.000,00) a diez mil pesos ($ 10.000,00) en orden a la importancia de aquella según tipificación.
Artículo 4° En aquellos establecimientos que en el momento de la inspección se constataran deficiencias de gravedad, se procederá a la inhabilitación.
ESTRUCTURA FISICA
Artículo 5° Las piletas y natatorios serán construidos con materiales adecuados y conforme a las reglas del arte. Deberán ofrecer una superficie lisa, de colores claros y de fácil limpieza. El límite con profundidades mayores a 1,50 metros será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador.
Artículo 6° No habrá cambio brusco de pendiente donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un declive no mayor del seis por ciento (6 %).
Artículo 7° Se construirá una canaleta de derrame, la cuál se proyectará de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspención que entren en ella no puedan volver al natatorio, que los brazos y los pies de los bañistas no corran el peligro de quedar aprisionados y que tenga la suficiente profundidad, para que los dedos no toquen fondo. El fondo de dicha canaleta tendrá una pendiente del dos por ciento (2 %) y llevará bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido.
Artículo 8° Las escaleras o rampas de acceso se construirán en materiales adecuados, inoxidables o protegidos de la oxidación y no resbaladizos. Las escaleras tendrán un pasamano en la parte superior.
Artículo 9° Las piletas estarán rodeadas por una vereda de material no resbaladizo que deberá conservarse limpia.
Artículo 10° En todo el perímetro del la pileta deberán existir una cerca de fin de impedir el acceso a la misma de aquellas personas no autorizadas para hacerlo. Los árboles no podrán extenderse por encima del recinto natatorio.
Artículo 11° Las bocas de entrada y salida de aguas deberán instalarse de forma tal que aseguren una circulación uniforme y total del agua existente en el natatorio, sin la formación de puntos muertos o lugares de estancamiento. Las bocas de salida deberán protegerse con rejillas para evitar los efectos de la succión y deberán asegurarse de tal manera que no puedan ser retiradas por los bañistas.
Artículo 12° Los natatorios provistos de trampolines o plataformas tendrán las siguientes profundidades mínimas de agua:
a) a) Para trampolines hasta 3 m. de altura, 3,50 m. de agua.
b) b) Para plataformas hasta 10 m. de altura, 5,60 m. de agua. Los trampolines, plataformas y toboganes distarán de las paredes laterales de la pileta por lo menos 2,50 m.
El extremo de los trampolines y plataformas deberán sobresalir del borde del natatorio, como mínimo 1,50 m. y por lo menos 0,75 m. de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de trampolines y plataformas deberá dejarse por lo menos 4 m. de espacio libre y sin obstrucciones. Las plataformas deberán tener una baranda de protección a los costados y en la parte posterior. Los trampolines y plataformas deberán recubrirse con un material antideslizante.
Artículo 13° En todo lugar que pueda permitir el acceso de los bañistas a la piscina deberá existir un lavapies, de manera tal que indefectiblemente el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por este.
Debe contener el agua del mismo, cloro o derivado en un mayor porcentaje del agua de la piscina.
Artículo 14° La instalación sanitaria será la siguiente:
a) a) Una ducha y lavabo por cada cincuenta (50) usuarios, cuyo número en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) de cada clase en ambos vestuarios.
b) b) Un toilette (mujeres) y un mingitorio (hombres) por cada cincuenta (50) usuarios y no menos de dos (2) de cada una.
c) c) Un W.C. (hombres) por cada cien (100) usuarios y no menos de dos (2) y la misma proporción para mujeres. Los toilettes W.C. estarán ubicados de tal modo que los bañistas puedan usarlos antes de entrar a las duchas, en su camino al natatorio.
Cada vestuario dispondrá de una fuente de agua para beber.
Artículo 16° El área de los vanos de iluminación de los natatorios cerrados será equivalente como mínimo a 1/3 de la ocupa el recinto natatorio. La ventilación será perramente e igual a 1/3 de la superficie de la iluminación. Las aberturas permanentes estarán a no menos de 3,00 m. de altura sobre el nivel de las veredas.
Artículo 17° Todos los natatorios a usarse durante la noche deberán estar provistos de luz artificial distribuida de forma tal que asegure la iluminación integra del natatorio y del agua en toda su profundidad.
Artículo 18° En lo natatorios cerrados todas las unidades de calefacción deberán estar perfectamente protegidas del contacto con los bañistas para evitar lesiones. Dichas unidades deberán mantener la temperatura del recinto natatorio de 2 grados a 8 grados superior a la del agua.
AGUA
Articulo 19° Las muestras del agua de las piscinas, tomadas en el período que indique la Subsecretaría de Salud Pública, deberán responder a las siguientes condiciones bacteriológicas:
a) a) No más de quince por ciento (15 %) de las muestras que cubren un período determinado, podrán contener más de doscientas (200) bacterias por mililitro.
b) b) Ninguno de los 5 tubos o porciones de 10 ml que forma la muestra normal para la determinación del índice de COLIFORMES (N.M.P.) podrán ser positivos (prueba confirmada) cuando las piscinas estén en uso.
c) c) Para las piletas o natatorios que usen agua colorada, los frascos en los cuales se tomen las muestras deberán contener una pequeña cantidad de tiosulfito de sodio, tendiente a neutralizar el cloro residual del agua.
d) d) En lo referente a los estreptococos, considerando el papel que les cabe a estos microorganismos en las enfermedades respiratorias y su prevalencia en las descargas intestinales y secreciones buco-faringeas y nasales, se recomienda su limitación al máximo.
e) e) En los natatorios que funcionan durante la temporada invernal, el agua mantendrá una temperatura que oscila entre 24° y 26°.
1° Vaciamiento periódico: el agua se retira por completo y se llena nuevamente con agua limpia proveniente de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.
2° Renovación continua o intermitente: el agua se escurre y entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia, provenientes de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.
3° Recirculación: El agua se hace circular a través de un sistema de filtrado o purificación.
4° Combinación de los métodos enunciados precedentemente.
Articulo 21° Durante todo el tiempo que estén en uso las piscinas, ya sean éstas de agua dulce o salada, el liquido deberá ser lo suficientemente transparente, como para que un disco negro de 20 cm. de diámetro pintado sobre fondo blanco, pueda verse claramente desde el borde de la pileta. Esta exigencia se aplicará de la siguiente forma:
1° para las piletas de agua dulce la distancia entre el disco y el observador será de ocho (8) metros, medida desde una línea trazada a través de las piscinas y que pase por el disco indicado.
2°Para los natatorios de agua salobre y / o salada, la distancia entre el disco y el observador será de cinco (5) metros, medida desde una línea trazada a través de la piscina y que pase por dicho disco.
Cuando las condiciones bacteriológicas del agua lo permiten, será autorizado sin permiso previo la eliminación de la turbiedad de los fondos de las piscinas, con equipos especiales de succión, accionados por bombas. Para éstos casos el agua deberá descartarse.
Articulo 22° Declárase obligatoria la desinfección de las aguas de las piscinas por medio de cloro, sus derivados u otros procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria. La cloración o recloración del agua será afectada por dispositivos o sistemas apropiados y en todos los casos la aplicación del desinfectante se hará de tal forma que no produzca concentraciones altas localizadas. Cuando la desinfección se haga por medio del cloro o sus derivados el agua deberá tener, durante todo el tiempo que esta en uso, una cantidad de cloro residual determinada por el ensayo de Oriodolidina, no inferior a 0,2 P. P. M. y no superior a 0,6 P. P. M. Si se aplicara cloramine, la cantidad de cloro combinado residual no será inferior a 0,7 P. P. M. ni superior a 1 P. P.M.
Toda piscina que use clorógenos, contará con un equipo en buen estado de funcionamiento que permita la determinación rápida de la cantidad de cloro residual en el agua.
Articulo 23° A las piletas y natatorios de agua salada con elevado contenido de cloruro y sulfato de sodio y/o complejo de hierro, no se le exigirá la cloración de las mismas, siempre que el aporte líquido proveniente de fuente natural o planta semisurgente libre contaminación, sea superior a los 50 litros por bañista y por hora.
Articulo 24° El agua de las piscinas deberá ser en todo momento ligeramente básica, lo que significa un potencial hidrógeno (P.H.) algo superior a 7.
Articulo 25° Queda prohibido para el uso del natatorio de sus instalaciones el agua procedente de la napa freática.
La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, podrá autoriza, excepcionalmente, el uso de esta napa cuando se demuestre que es la única fuente de provisión en la zona, extremándose en este caso las medidas de seguridad debiéndose controlar estrictamente y con mayor frecuencia la inocuidad del agua utilizada en natatorios y locales anexos.
Articulo 26° Cuando la autoridad Sanitaria lo juzgue conveniente, se exigirá la limpieza total de las piscinas, sean estas de vaciamiento periódico, de renovación continuas, recirculación y/o métodos convinados. Será motivo de la aplicación de ésta exigencia cuando el desarrollo de algas sea tal, que impida la realización, satisfactoria, de la experiencia indicada en el artículo 21 de la presente reglamentación. Para el control de las algas y como medida preventiva, se autoriza el empleo de sulfato de cobre en la proporción de 2 P. P. M.
HIGIENE
Articulo 27° Las piletas, pisos y canaletas de derrame de aquellos natatorios que no estén totalmente revestidos con azulejos o materiales de características similares, serán objeto de cuatro (4) meses de funcionamiento como mínimo, de una limpieza integral y pintado con pinturas antifunguicidas y antialguicidas; idéntico procedimiento, se realizará cuando se habilite el natatorio después de un período normal de receso.
Articulo 28° El número de bañistas promedio que podrán ser admitidos dentro del natatorio no deberá, en ningún caso exceder, durante un período de baño, de treinta (30) minutos, de veinte (20) personas por cada tres mil ochocientos (3.800) litros de agua limpia agregada a la pileta durante ese período.
Articulo 29° Los vestuarios, armarios, toilettes, cuartos de duchas y toda otra instalación del natatorio deberá estar en perfectas condiciones de seguridad e higiene. El personal realizará sus tareas en ropa adecuada y limpia.
Articulo 30° Queda prohibido el alquiler de mallas de baño.
Articulo 31° Todo el personal que preste servicio en el natatorio deberá poseer certificado de salud expedido por la autoridad competente.
Articulo 32° No se permitirá la entrada de usuarios al natatorio con aplicaciones de sustancias grasas, aceites o cosméticos.
Articulo 33° Queda prohibido dentro del perímetro de la pileta delimitado por la cerca, a la que se hace referencia en el artículo 1°, tomar bebidas, golosinas y todo tipo de alimento como así también fumar.
Articulo 34° El personal encargado de las piscinas, vigilará las siguientes prohibiciones: arrojar agua de los lavapies a la pileta, realizar descargas nasales, salivar y/o ejecutar cualquier otro acto que pueda contaminar el agua.
SERVICIO MEDICO
1 camilla para examen clínico.
1 hervidor o un equipo para esterilización (estufa).
1 par de guantes quirúrgicos.
1 caja de curaciones conteniendo:
1 Bisturí
1 Pinza de disección.
3 Pinzas de Kocher de 12 cm.
1 Pinza diente de ratón.
1 Baja lengua.
1 Jeringa de 2 cm. cúbicos, con 2 agujas.
1 Juego de 5 agujas para suturas.
1 Pinza para lengua, 1 sonda acanalada y 1 tijera recta.
3 Tubos de intubación endotraqueal para niños (1 pequeño, 1 mediano y 1
grande) como mínimo.
5 Tubos de intubación para adultos (1 pequeño, 1 mediano y 1 grande) como
mínimo.
1 Tubo conteniendo oxígeno uso medicinal, de capacidad mínima de 500 litros y
un equipo mínimo para respiración manual controlada.
1 Termómetro químico.
1 Especulo para oído.
1 Tensiometro con biaricular.
1 Palangana enlozada o de plástico.
1 Cepillo para uñas.
1 tambor de 20 por 20 centímetros para algodón esterilizado.
1 Tambor de 20 por 20 centímetros para gasa esterilizada.
1 carretel de tela adhesiva.
500 gramos de algodón hidrófilo.
500 gramos de gasa.
500 centímetros cúbicos de alcohol para uso medicinal.
100 centímetros cúbicos de tintura merthiolate.
500 centímetros cúbicos de bencina.
500 centímetros cúbicos de agua oxigenada.
250 centímetros cúbicos de poción de Todd.
250 gramos de linimento para fricciones musculares.
Pomada con antibióticos, colirios, gotas ópticas, analgésicos, analepticos
cardiotonicos, sedantes, antiéspasmodicos, coagulantes, vendas simples de 5 y
7 cm. de ancho y vendas enyesadas, todos en cantidad suficiente. Material para
sutura en envases estériles en cantidad y tipo suficientes, según lo requiera el
profesional médico.
Todo otro material o medicamento que el profesional médico considere necesario, de acuerdo a las características de el establecimiento.
Artículo 38° La revisación médica es obligatoria para todos los usuarios de las piletas y natatorios y comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, genitales externos, espacios interdigitales de manos y pies y se practicará cualquier otro control que el profesional considere menester a fin de proteger la salud de los usuarios.
Artículo 39° Las causas que impedirían el acceso al natatorio serán:
a) a) Toda afección cutánea.
b) b) Falta de higiene.
c) c) Cualquier otra afección detectada en el examen que implique un riesgo para la salud de los demás
d) d) Usar vendajes y/o telas adhesivas.
Artículo 40° Previo al examen médico los bañistas tomarán desnudos una ducha con intenso jabonado, igualmente lo harán cada vez que ingresen al recinto natatorio. Deberá exibirse aviso de esta obligación en los vestuarios.
Artículo 41° En todos los casos las entidades deportivas y comerciales colocarán un aviso en la entrada al natatorio con la siguiente leyenda:
“EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO, MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, cuya dimensión será de 1 metro por 0,50 metros.
Artículo 42° El visto bueno del examen médico tendrá una validez máxima de treinta (30) días, habilitándose al efecto de su comprobación un carnet ficha o certificado que lo acredite.
CONTRALOR INTERNO
Artículo 43° Los natatorios estarán vigilados por un Guardavidas en forma permanente, debiendo poseer este, un certificado que lo acredite como tal, el que deberá ser extendido por entidades competentes, como así también tendrá que contar con documentos de identidad para ser presentados cada vez que fuere necesario; quién en sus funciones, debe ser fácilmente identificado.
Artículo 44° Todas las piletas y natatorios deberán llevar un registro de funcionamiento diario, el cuál deberá ser presentado a requerimiento de la INSPECCION DE SALUBRIDAD. En dicho libro se anotarán diariamente los siguientes resultados:
a) a) Números de bañistas por jornada.
b) b) Volumen de agua suministrada a la pileta, recirculada, cuando se disponga del sistema adecuado, por jornada.
c) c) Tipo de desinfectantes aplicados y cantidad empleada por jornada.
d) d) Resultado de las determinaciones de desinfectante residual, en ñas horas de mayor afluencia de público expresado en P.P.M.. La determinación indicada será practicada tres (3) veces por día.
e) e) Fechas de vaciamiento total, limpieza y puesta en funcionamiento.
f) f) Determinación del P. H. (potencial hidrogeno), será practicado dos (2) veces por día.
Artículo 45° El servicio médico de cada establecimiento dispondrá de un registro destinado a bañistas, donde se asentarán aparte de los datos personales, los motivos de los rechazos. Para las piletas públicas comerciales, no se exigirá el registro de bañistas, pero si los motivos de los rechazos de los usuarios cuando los hubiere.
Todos los bañistas dispondrán de una ficha carnet o certificado de control, que aseguren ante la inspección actuante disponer de revisación médica.
Artículo 46° Aquellos establecimientos que hubieren incurrido en transgresiones que en el momento de inspección fueran considerados de gravedad, hará lugar a que la Dirección de Contralor Sanitario proceda a la clausura de las instalaciones, pudiendo las mismas ser: Provisional hasta tanto sea subsanada la anomalía; o Definitiva, por la temporada.
Artículo 47° Todas las entidades, ya sean comerciales o deportivas, deberán solicitar ante la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, al iniciarse al temporada estival o invernal, la correspondiente inspección para obtener la autorización de funcionamiento de las piletas o natatorios.
Artículo 48° La solicitud aludida en el artículo precedente deberá ser acompañada por un plano de tela con su respectiva copia donde se indicará la ubicación y medida de la/s pileta/s en sus cortes (longitudinal y transversal) y de todas las instalaciones, incluidas las características de las bombas de agua y/o equipos depuradores o de recirculación.
Este requisito será obligatorio solo en solicitud inicial.
Artículo 49° Los propietarios de los natatorios deberán comunicar a la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires toda modificación que se introduzca en los mismos.
Artículo 50° Derogase el Decreto N° 2645/73.
Artículo 51° El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
Artículo 52° Comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete) a sus efectos.