DEROGADO POR DECRETO 3181/07

 

FUNCIONAMIENTO  DE  PILETAS  Y  NATATORIOS

DECRETO  4030/75

 

 

 

Visto  el  expediente    2913-11.233/74  del  registro  de  Bienestar  Social,  por  el  cual  la  Dirección  de  Contralor  Sanitario  del  citado  Departamento  de  estado  eleva  para  su  aprobación  el  anteproyecto  mediante  el  que  se  propician  nuevas  normas  a  las  que  deberán  ajustar su funcionamiento  las  piletas  y  natatorios,  derogándose  el Decreto    2645/73,  y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que  procede  hacer  lugar  a  lo  requerido,  teniendo  en  cuenta  que  el  anteproyecto  de  referencia  contiene  los  lineamientos  genéricos  y  también  pormenorizados  a  que  se  ajustaran  las  piletas  y  natatorios  pertenecientes  a  entidades  comerciales  y,  en  general,  las  oficiales  que  se  instalen  en  la  Provincia  de  Buenos  Aires  a  partir  de  la  promulgación  del  decreto  correspondiente;

           

            Que  a  fojas  16  y  vuelta  se  expide  en  sentido  favorable  la  Asesoría  General  de  Gobierno.

 

            Por  ello,  el Poder  Ejecutivo  de la  Provincia de  Buenos  Aires

 

DECRETA:

 

            Artículo    Todas  las  piletas  y  natatorios  pertenecientes  a  entidades  comerciales  o  civiles  y  en  general  las  oficiales  que  se  instales  en  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  a  partir  de  la promulgación  del  presente  decreto,  deberán  ajustarse  a  las  normas  que  por  el  mismo  se  establecen.

            Aquellas  que  se  encontraren  en  funcionamiento  adaptarán  su  actividad  según  lo prescriben  los  capítulos  específicos  y   respectivos, en  el término  de  DOS (2)  años.

 

            Artículo    Las  instalaciones  complementarias, tales  como:  bares,  restaurantes, etc.,  deberán  estar  debidamente  habilitados.

 

            Artículo    La  transgresión  a  disposiciones  del  Reglamento  se  sancionarán  con  multas  desde  un  mil  pesos  ($ 1.000,00)  a  diez  mil  pesos  ($ 10.000,00)  en  orden  a  la  importancia  de aquella  según  tipificación.

 

            Artículo      En  aquellos  establecimientos  que  en  el momento  de  la  inspección  se  constataran  deficiencias  de  gravedad,  se  procederá  a  la  inhabilitación.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO  I

 

ESTRUCTURA  FISICA

 

                        Artículo    Las  piletas  y  natatorios  serán construidos  con  materiales  adecuados  y  conforme  a  las  reglas  del  arte.  Deberán  ofrecer  una  superficie  lisa,  de  colores claros  y  de  fácil  limpieza.   El  límite  con profundidades  mayores  a  1,50  metros  será  indicado  por  elementos  de  fácil  visibilidad  y  con  cartel  indicador.

 

            Artículo    No  habrá  cambio  brusco  de  pendiente  donde  la  profundidad  sea  menor  a  1,80  metros,  estableciéndose  para  esa  zona  un  declive  no  mayor  del  seis  por ciento  (6 %).

 

            Artículo    Se  construirá  una  canaleta  de  derrame,  la  cuál  se  proyectará  de  manera  tal  que  el  exceso  de agua  y  las  materias  en  suspención  que  entren  en  ella  no  puedan  volver  al  natatorio,  que  los  brazos  y  los  pies  de  los  bañistas  no  corran  el  peligro de  quedar aprisionados  y  que  tenga  la  suficiente  profundidad,  para  que  los  dedos  no  toquen  fondo.  El  fondo  de  dicha  canaleta  tendrá  una  pendiente  del  dos  por  ciento  (2  %)  y  llevará  bocas  de  desagüe  suficiente  para  el  rápido  escurrido.

 

            Artículo    Las  escaleras  o  rampas de  acceso  se  construirán  en  materiales  adecuados,  inoxidables  o  protegidos  de  la  oxidación  y no  resbaladizos.  Las  escaleras  tendrán  un  pasamano  en  la  parte  superior.

 

            Artículo    Las  piletas  estarán  rodeadas  por  una  vereda  de  material  no  resbaladizo  que  deberá  conservarse  limpia.

 

            Artículo 10°  En  todo  el  perímetro del  la  pileta  deberán  existir  una  cerca de  fin  de  impedir  el  acceso  a  la  misma  de  aquellas  personas  no  autorizadas  para  hacerlo.  Los  árboles  no  podrán  extenderse  por  encima  del  recinto  natatorio.

 

            Artículo 11°  Las  bocas  de  entrada  y  salida  de  aguas  deberán  instalarse  de  forma  tal  que  aseguren  una  circulación  uniforme  y  total  del  agua  existente  en  el  natatorio,  sin  la  formación  de  puntos  muertos  o  lugares  de  estancamiento.  Las  bocas  de   salida  deberán  protegerse  con  rejillas  para  evitar  los  efectos  de  la  succión  y  deberán  asegurarse  de  tal  manera  que  no  puedan  ser  retiradas por  los  bañistas.

 

            Artículo 12°  Los  natatorios  provistos  de  trampolines  o  plataformas  tendrán  las  siguientes profundidades  mínimas  de  agua:

a)      a)      Para  trampolines  hasta  3 m.  de  altura,  3,50 m.  de  agua.

b)      b)      Para  plataformas  hasta  10 m.  de  altura,  5,60  m. de agua.  Los  trampolines,  plataformas  y  toboganes  distarán  de  las  paredes  laterales  de  la  pileta  por  lo  menos  2,50 m.          

El  extremo de  los  trampolines  y  plataformas  deberán  sobresalir  del  borde  del  natatorio,  como  mínimo  1,50  m.  y  por  lo  menos  0,75 m.  de  la  plataforma  o  trampolín  inmediato  inferior.  Por  encima  de  trampolines  y  plataformas  deberá  dejarse  por  lo  menos  4 m.  de  espacio  libre  y  sin  obstrucciones.  Las  plataformas  deberán  tener  una  baranda  de  protección  a  los  costados  y  en  la  parte  posterior.  Los  trampolines  y  plataformas  deberán  recubrirse  con  un  material  antideslizante.

 

            Artículo 13°  En  todo  lugar  que  pueda  permitir  el  acceso  de  los  bañistas  a  la  piscina  deberá  existir  un  lavapies,  de  manera tal  que  indefectiblemente  el  usuario  al  ingresar  a  la  pileta  deberá  pasar  por  este.

            Debe  contener  el  agua  del  mismo,  cloro  o  derivado  en  un  mayor  porcentaje  del  agua  de  la  piscina.

 

Artículo 14°  La   instalación  sanitaria  será  la  siguiente:

a)      a)      Una  ducha  y  lavabo  por  cada  cincuenta  (50)  usuarios,  cuyo  número  en  ningún  caso  podrá  ser  inferior  a  dos  (2)  de  cada  clase  en  ambos  vestuarios.

b)      b)      Un  toilette  (mujeres)  y  un  mingitorio  (hombres)  por  cada  cincuenta  (50)  usuarios  y  no  menos  de  dos (2)  de  cada  una.

c)      c)      Un  W.C.  (hombres)  por  cada  cien  (100)  usuarios  y  no  menos  de  dos  (2)  y  la  misma  proporción  para  mujeres.  Los  toilettes  W.C.  estarán  ubicados  de  tal  modo  que  los  bañistas  puedan  usarlos  antes  de  entrar  a  las  duchas,  en  su  camino  al  natatorio.

Cada  vestuario  dispondrá  de  una  fuente  de  agua  para  beber.

     

Artículo 15°  En  las  piletas  cerradas,  las  galerías  de  espectadores  ubicados          en  un  plano  superior  y  con  su  borde  sobre  el  recinto  pileta,  deberán  tener  una  baranda  de  protección  maciza  hasta  los  0,66 m.  de  altura.

 

            Artículo 16°  El  área  de  los  vanos  de  iluminación  de  los  natatorios  cerrados  será  equivalente  como mínimo  a  1/3  de  la  ocupa  el  recinto  natatorio.  La  ventilación  será  perramente  e  igual  a  1/3  de  la  superficie  de  la  iluminación.  Las  aberturas  permanentes  estarán  a  no menos  de  3,00 m.  de  altura  sobre  el  nivel  de  las  veredas.

 

            Artículo 17°  Todos  los  natatorios  a  usarse  durante  la  noche  deberán  estar  provistos  de  luz  artificial  distribuida  de  forma  tal  que  asegure  la  iluminación  integra  del  natatorio  y  del  agua  en  toda  su  profundidad.

            Artículo 18°  En  lo  natatorios  cerrados  todas  las  unidades  de  calefacción  deberán  estar  perfectamente  protegidas  del  contacto  con  los  bañistas  para  evitar  lesiones.  Dichas  unidades  deberán  mantener  la  temperatura  del  recinto  natatorio  de  2  grados  a  8  grados  superior  a  la  del  agua.

 

CAPITULO  II

AGUA

 

            Articulo 19°  Las muestras del agua de las piscinas, tomadas en el período que indique la Subsecretaría de Salud Pública, deberán responder a las siguientes condiciones bacteriológicas:

a)      a)      No más de quince por ciento (15 %) de las muestras que cubren un período determinado, podrán contener más de doscientas (200) bacterias por mililitro.

b)      b)      Ninguno de los 5 tubos o porciones de 10 ml que forma la muestra normal para la determinación del índice de COLIFORMES (N.M.P.) podrán ser positivos (prueba confirmada) cuando las piscinas estén en uso.

c)      c)      Para las piletas o natatorios que usen agua colorada, los frascos en los cuales se tomen las muestras deberán contener una pequeña cantidad de tiosulfito de sodio, tendiente a neutralizar el cloro residual del agua.

d)      d)      En lo referente a los estreptococos, considerando el papel que les cabe a estos microorganismos en las enfermedades respiratorias y su prevalencia en las descargas intestinales y secreciones buco-faringeas y nasales, se recomienda su limitación al máximo.

e)      e)      En los natatorios que funcionan durante la temporada invernal, el agua mantendrá una temperatura que oscila entre 24° y 26°.

 

Articulo 20°  Para mantener el agua en condiciones de higiene podrán emplearse los siguientes métodos:

            1° Vaciamiento periódico: el agua se retira por completo y se llena nuevamente con agua limpia proveniente de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.

            2° Renovación continua o intermitente: el agua se escurre y entran simultáneamente nuevos volúmenes de agua limpia, provenientes de alguna fuente natural o planta de aporte semisurgente.

            3° Recirculación: El agua se hace circular a través de un sistema de filtrado o purificación.

            4° Combinación de los métodos enunciados precedentemente.

 

            Articulo 21°  Durante todo el tiempo que estén en uso las piscinas, ya sean éstas de agua dulce o salada, el liquido deberá ser lo suficientemente transparente, como para que un disco negro de 20 cm. de diámetro pintado sobre fondo blanco, pueda verse claramente desde el borde de la pileta. Esta exigencia se aplicará de la siguiente forma:

            1° para las piletas de agua dulce la distancia entre el disco y el observador será de ocho (8) metros, medida desde una línea trazada a través de las piscinas y que pase por el disco indicado.

            2°Para los natatorios de agua salobre y / o salada, la distancia entre el disco y el observador será de cinco (5) metros, medida desde una línea trazada a través de la piscina y que pase por dicho disco.

            Cuando las condiciones bacteriológicas del agua lo permiten, será autorizado sin permiso previo la eliminación de la turbiedad de los fondos de las piscinas, con equipos especiales de succión, accionados por bombas. Para éstos casos el agua deberá descartarse.

            Articulo 22°  Declárase obligatoria la desinfección de las aguas de las piscinas por medio de cloro, sus derivados u otros procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria. La cloración o recloración del agua será afectada por dispositivos o sistemas apropiados y en todos los casos la aplicación del desinfectante se hará de tal forma que no produzca concentraciones altas localizadas. Cuando la desinfección se haga por medio del cloro o sus derivados el agua deberá tener, durante todo el tiempo que esta en uso, una cantidad de cloro residual determinada por el ensayo de Oriodolidina, no inferior a 0,2 P. P. M. y no superior a 0,6 P. P. M. Si se aplicara cloramine, la cantidad de cloro combinado residual no será inferior a 0,7 P. P. M. ni superior a 1 P. P.M.

Toda piscina que use clorógenos, contará con un equipo en buen estado de funcionamiento que permita la determinación rápida de la cantidad de cloro residual en el agua.

            Articulo 23°  A las piletas y natatorios de agua salada con elevado contenido de cloruro y sulfato de sodio y/o complejo de hierro, no se le exigirá la cloración de las mismas, siempre que el aporte líquido proveniente de fuente natural o planta semisurgente libre contaminación, sea superior a los 50 litros por bañista y por hora.

 

            Articulo 24°  El agua de las piscinas deberá ser en todo momento ligeramente básica, lo que significa un potencial hidrógeno (P.H.) algo superior a 7.

 

            Articulo 25°  Queda prohibido para el uso del natatorio de sus instalaciones el agua procedente de la napa freática.

            La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, podrá autoriza, excepcionalmente, el uso de esta napa cuando se demuestre que es la única fuente de provisión en la zona, extremándose en este caso las medidas de seguridad debiéndose controlar estrictamente y con mayor frecuencia la inocuidad del agua utilizada en natatorios y locales anexos.

           

            Articulo 26°  Cuando la autoridad Sanitaria lo juzgue conveniente, se exigirá la limpieza total de las piscinas, sean estas de vaciamiento periódico, de renovación continuas, recirculación y/o métodos convinados. Será motivo de la aplicación de ésta exigencia cuando el desarrollo de algas sea tal, que impida la realización, satisfactoria, de la experiencia indicada en el artículo 21 de la presente reglamentación. Para el control de las algas y como medida preventiva, se autoriza el empleo de sulfato de cobre en la proporción de 2 P. P. M.

 

CAPITULO III

HIGIENE

 

           

            Articulo 27°  Las piletas, pisos y canaletas de derrame de aquellos natatorios que no estén totalmente revestidos con azulejos o materiales de características similares, serán objeto de cuatro (4) meses de funcionamiento como mínimo, de una limpieza integral y pintado con pinturas antifunguicidas y antialguicidas; idéntico procedimiento, se realizará cuando se habilite el natatorio después de un período normal de receso.

 

            Articulo 28°  El número de bañistas promedio que podrán ser admitidos dentro del natatorio no deberá, en ningún caso exceder, durante un período de baño, de treinta (30) minutos, de veinte (20) personas por cada tres mil ochocientos (3.800) litros de agua limpia agregada a la pileta durante ese período.

 

            Articulo 29°  Los vestuarios, armarios, toilettes, cuartos de duchas y toda otra instalación del natatorio deberá estar en perfectas condiciones de seguridad e higiene. El personal realizará sus tareas en ropa adecuada y limpia.

 

            Articulo 30°  Queda prohibido el alquiler de mallas de baño.

 

            Articulo 31°  Todo el personal que preste servicio en el natatorio deberá poseer certificado de salud expedido por la autoridad competente.

 

            Articulo 32°  No se permitirá la entrada de usuarios al natatorio con aplicaciones de sustancias grasas, aceites o cosméticos.

 

            Articulo 33°  Queda prohibido dentro del perímetro de la pileta delimitado por la cerca, a la que se hace referencia en el artículo 1°, tomar bebidas, golosinas y todo tipo de alimento como así también fumar.

 

            Articulo 34° El personal encargado de las piscinas, vigilará las siguientes prohibiciones: arrojar agua de los lavapies a la pileta, realizar descargas nasales, salivar y/o ejecutar cualquier otro acto que pueda contaminar el agua.

 

CAPITULO IV

SERVICIO MEDICO

 

            Articulo 35°  Todos los establecimientos deberán contar con servicio médico, a razón de un médico cada mil usuarios de las piletas y natatorios.
 
            Articulo 36°  El médico con indumentaria adecuada, cumplirá su cometido durante todo el tiempo en que las instalaciones se hallen en funcionamiento. Deberá contar con documentos que prueben su identidad para ser presentados cada vez que fuere necesario. En el consultorio médico deberá colocarse una fotocopia del título profesional.
 
            Articulo 37°  En todos los establecimientos se destinará un local exclusivamente para el servicio médico, el que deberá encontrarse provisto de instrumental y medicamentos para prestar un servicio de urgencia eficiente, el que tendrá que permanecer en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento. Los elementos mínimos serán:
            1 camilla para transporte de pacientes.

            1 camilla para examen clínico.

            1 hervidor o un equipo para esterilización (estufa).

            1 par de guantes quirúrgicos.

            1 caja de curaciones conteniendo:

            1 Bisturí

            1 Pinza de disección.

            3 Pinzas  de  Kocher  de 12 cm.

            1 Pinza diente de ratón.

            1 Baja lengua.

            1 Jeringa de 2 cm. cúbicos, con 2 agujas.

            1 Juego de 5 agujas para suturas.

            1 Pinza para lengua, 1 sonda acanalada y 1 tijera recta.

            3 Tubos de intubación endotraqueal para niños (1 pequeño, 1 mediano y 1   

               grande) como mínimo.

            5 Tubos de intubación para adultos (1 pequeño, 1 mediano y 1 grande) como

               mínimo.

            1 Tubo conteniendo oxígeno uso medicinal, de capacidad mínima de 500 litros y

               un equipo mínimo para respiración manual controlada.

            1 Termómetro químico.

            1 Especulo para  oído.

            1 Tensiometro  con  biaricular.

            1 Palangana  enlozada o de plástico.

            1 Cepillo para  uñas.

            1 tambor de 20 por 20 centímetros para algodón esterilizado.

            1 Tambor de 20 por 20 centímetros para gasa esterilizada.

            1 carretel de tela adhesiva.

            500 gramos  de algodón hidrófilo.

            500 gramos de gasa.

            500 centímetros cúbicos de alcohol para uso medicinal.

            100 centímetros cúbicos de tintura merthiolate.

            500 centímetros cúbicos de bencina.

            500 centímetros cúbicos de agua oxigenada.

            250 centímetros cúbicos de poción de Todd.

            250 gramos de linimento para fricciones musculares.

 

            Pomada  con  antibióticos,  colirios,  gotas  ópticas,  analgésicos,  analepticos 

           cardiotonicos,  sedantes,  antiéspasmodicos,  coagulantes,  vendas simples de 5 y

           7 cm. de ancho y vendas enyesadas, todos en cantidad suficiente.  Material para

           sutura  en envases estériles  en cantidad y tipo suficientes,  según lo requiera el

           profesional médico.

            Todo otro material o medicamento que el profesional médico considere necesario, de acuerdo a las características  de el establecimiento.

 

            Artículo 38°  La revisación médica  es obligatoria para todos los usuarios de las piletas y natatorios y comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, genitales externos, espacios interdigitales  de manos y pies  y  se practicará cualquier otro control que el profesional considere menester a fin de proteger  la salud de los usuarios.

 

            Artículo 39°  Las causas que impedirían  el  acceso al natatorio serán:

a)      a)      Toda afección  cutánea.

b)      b)      Falta de higiene.

c)      c)      Cualquier otra afección detectada en el examen  que implique un riesgo para la salud de los demás

d)      d)      Usar vendajes y/o telas adhesivas.

 

Artículo 40°  Previo al examen médico  los  bañistas tomarán desnudos una ducha con intenso jabonado, igualmente lo harán cada vez que ingresen al recinto natatorio.  Deberá  exibirse aviso  de  esta obligación en los vestuarios.

 

            Artículo 41°  En todos los casos las entidades deportivas y comerciales colocarán un aviso en la entrada al natatorio con la siguiente leyenda:

            “EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO, MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, cuya dimensión será de 1 metro por 0,50 metros.

 

            Artículo 42°  El visto bueno del examen médico tendrá una validez máxima de treinta (30) días, habilitándose al efecto de su comprobación un carnet ficha o certificado que lo acredite.

 

 

 

 

CAPITULO V

CONTRALOR INTERNO

 

 

            Artículo 43°  Los natatorios  estarán vigilados  por  un  Guardavidas  en  forma permanente, debiendo poseer  este, un certificado que lo acredite como tal, el que deberá ser extendido  por entidades competentes,  como  así  también tendrá que contar con documentos  de  identidad para ser presentados  cada vez que fuere necesario;  quién  en sus funciones, debe ser fácilmente identificado.

 

            Artículo 44°  Todas las piletas y natatorios deberán  llevar un registro de funcionamiento diario,  el  cuál deberá ser presentado a requerimiento de la INSPECCION DE SALUBRIDAD.  En dicho libro se anotarán diariamente los siguientes resultados:

a)      a)      Números de bañistas por jornada.

b)      b)      Volumen de agua suministrada a la pileta, recirculada, cuando se  disponga del sistema adecuado, por jornada.

c)      c)      Tipo de desinfectantes aplicados y cantidad empleada por jornada.

d)      d)      Resultado de las determinaciones  de desinfectante residual, en ñas horas de mayor afluencia de público expresado en P.P.M.. La determinación indicada será practicada tres (3) veces por día.

e)      e)      Fechas de vaciamiento total, limpieza y puesta en funcionamiento.

f)        f)        Determinación del P. H. (potencial hidrogeno), será practicado dos (2) veces por día.

 

Artículo 45°  El servicio médico de cada establecimiento dispondrá de un registro destinado  a  bañistas, donde se asentarán aparte de los datos personales, los motivos de los rechazos.  Para las piletas públicas comerciales, no se exigirá el registro de bañistas, pero si los motivos de los rechazos de los usuarios cuando los hubiere. 

Todos los bañistas dispondrán de una ficha carnet  o certificado de control, que aseguren ante la inspección actuante disponer de revisación médica.

 

            Artículo 46°  Aquellos establecimientos que hubieren incurrido en transgresiones que en el momento de inspección fueran considerados de gravedad, hará lugar a que la Dirección de Contralor Sanitario proceda a la clausura de las instalaciones, pudiendo las mismas ser:  Provisional hasta tanto sea subsanada la anomalía;  o  Definitiva,  por la temporada.

 

            Artículo 47°  Todas las entidades, ya sean comerciales o deportivas, deberán solicitar ante la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, al iniciarse al temporada estival o invernal, la correspondiente  inspección  para  obtener la autorización de funcionamiento de las piletas o natatorios.

 

            Artículo 48°  La solicitud aludida en el artículo precedente deberá ser acompañada por un plano de tela con su respectiva copia donde se indicará la ubicación y medida de la/s pileta/s en sus cortes (longitudinal y transversal) y de todas las instalaciones, incluidas las características  de  las bombas  de agua y/o equipos depuradores o de recirculación.

Este requisito será obligatorio solo en solicitud inicial.

            Artículo 49°  Los propietarios de los natatorios deberán comunicar a la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires toda modificación que se introduzca en los mismos.

 

            Artículo 50°  Derogase  el Decreto  N° 2645/73.

 

            Artículo 51°  El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

            Artículo 52°  Comuníquese, publíquese,  dése al registro y  Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete) a sus efectos.