Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Normativa 64/08

La Plata, 1° de julio de 2008.

VISTO la necesidad de introducir modificaciones en la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004 y mods., y

CONSIDERANDO:
Que la Sección Uno del Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 regula los regímenes generales de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que, con el objeto de lograr que exista correspondencia temporal entre el momento en el cual los agentes de recaudación del tributo informan las percepciones o retenciones y aquél en el cual hacen lo propio los sujetos que han resultado pasibles de las mismas, mediante la Disposición Normativa Serie “B” 70/05 se modificó el artículo 328;
Que dicha modificación estableció que el monto efectivamente abonado debe computarse como pago a cuenta, en el anticipo correspondiente al período en que se produjo la percepción o la retención. Y que cuando éstas no sean informadas en la declaración jurada, el importe percibido o retenido solo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante su rectificación;
Que en esta oportunidad resulta conveniente introducir mayor flexibilidad en el cómputo de las deducciones citadas;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.766 y el Decreto 84/07.
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 RESUELVE:

ARTICULO 1°. Sustituir el artículo 328 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 (texto según Disposición Normativa Serie “B” 70/05), por el siguiente:
“Artículo 328. El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.
Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse a cuenta de la misma aquellas retenciones o percepciones sufridas en los seis (6) meses anteriores, y hasta el último día del mes anterior al citado vencimiento.
Cuando la percepción o la retención no sea declarada, de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de la declaración jurada”.

ARTICULO 2°. La modificación establecida mediante la presente Resolución resultará aplicable con relación a aquellas declaraciones juradas cuyo vencimiento opere a partir del mes de julio del corriente.

ARTICULO 3°. Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

ARTICULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 6.026