Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución N° 250/16

La Plata, 17 de noviembre de 2016.

 

VISTO el Expediente Nº 2417-1333/2016 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS y ante la necesidad de tomar medidas de restricción en la circulación vehicular, así como establecer sus excepciones, ante la previsión de una masiva utilización de las rutas provinciales y en todas las vías de acceso al Área Metropolitana en el sentido de circulación hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual permite estimar un lógico incremento en el volumen del tránsito habitual de las mismas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el volumen de tránsito y la masiva utilización de las rutas de acceso al Área Metropolitana y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los días domingo generan la necesidad de adoptar mecanismos de prevención de accidentes viales;

 

Que en consonancia con lo expresado deben adoptarse medidas tendientes a ordenar la circulación vehicular en las vías de acceso al Área Metropolitana y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incrementando el aprovechamiento integral de la capacidad vial de las mismas y el grado de seguridad general, tendiendo a disminuir la probabilidad de accidentes, congestionamientos, etc.;

 

Que asimismo deben adoptarse medidas tendientes a ordenar la circulación vehicular por las Rutas Provinciales Nº 2, 11, 36, 200, 210 y la Autopista La Plata-Buenos Aires con el objeto de optimizar el aprovechamiento de la capacidad vial de las mismas, incrementar el grado de seguridad en la circulación general y disminuir la probabilidad de accidentes;

 

Que tal como ocurre durante los fines de semana largos y/o períodos vacacionales se produce una masiva movilización de habitantes y turistas en todo el territorio del país y especialmente en aquellas rutas que conectan con zonas turísticas, como las de la Costa Atlántica Bonaerense, generando un aumento considerable del flujo vehicular y la consecuente confluencia de vehículos de gran porte con los de uso particular, razón por la cual se requiere adoptar medidas que garanticen la seguridad en el tránsito, previniendo la ocurrencia de siniestros viales;

 

Que la experiencia recogida determina que deben ponerse en práctica criterios de restricción a la circulación, teniendo en cuenta el flujo del tránsito en menor o mayor cantidad y en un determinado sentido de circulación (carriles específicos) en días prefijados y en los tramos de las rutas que registran alto índice de siniestralidad vial;

 

Que en tal sentido, resulta aconsejable fijar períodos de utilización exclusiva para automóviles, vehículos del transporte por automotor de pasajeros y de cargas menores de SIETE (7) toneladas de porte bruto, restringiendo la circulación de vehículos de las categorías N2, M3, O, O3 y O4, en días y horarios determinados;

 

Que asimismo debe tenerse en cuenta que existen casos en los que en consideración al tipo de vehículo o en razón del producto transportado podrían ser excepcionados de la restricción, a efectos de evitar que se interrumpa el ciclo productivo y de distribución, el desarrollo y la cadena de abastecimiento y/o se vean afectadas aquellas actividades consideradas vitales y esenciales para la sociedad;

 

Que como antecedente de la medida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, mediante Disposición Nº 207 de fecha 7 de junio de 2016, estableció las restricciones de circulación por la rutas nacionales a vehículos de gran porte y sus excepciones;

 

Que en efecto, la precitada disposición exceptúa en forma expresa a los vehículos que transporten cierta clase de mercancía o bien que presten determinado tipo de servicio, sin la necesidad de evaluar cada caso en particular ni extendiendo para cada caso un permiso o autorización;

 

Que la antedicha medida tiene sus beneficios para el transportista o dador de cargas, ya que éste tiene conocimiento a prima facie si puede o no circular, y en caso de corresponder, poder hacerlo sin la necesidad de tener que realizar trámite alguno;

 

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en la Disposición Nº 207/16, invita a las jurisdicciones provinciales, entre otras, a colaborar con la difusión y la ejecución de la misma, y a dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones;

 

Que la decisión de adoptar medidas similares en jurisdicción nacional y provincial para uniformar criterios, conlleva al establecimiento de políticas públicas que redunden en beneficio de los usuarios, los transportistas, como así también de la sociedad en su conjunto;

 

Que por otra parte, deviene necesario recomendar a los diferentes organismos encargados de ejercer el control del cumplimiento de la medida propuesta, que al momento de la liberación del tránsito, por haber concluido el horario de restricción y existan vehículos detenidos en aplicación de la misma y fueran a liberarse al tránsito para que continúen su circulación, se lo haga en forma gradual, paulatina y progresiva, a efectos de preservar la seguridad vial, toda vez que, de esta forma, se mantendrá la fluidez en el tránsito y se evitará que se conformen caravanas y congestionamiento de vehículos;

 

Que, en consecuencia, con la recomendación dada, y con la finalidad de implementar acciones y medidas tendientes a dar cumplimiento al decisorio, y conforme a la experiencia recogida en la adopción de medidas restrictivas de igual naturaleza, los operativos de control deben emplazarse en los lugares en los que la restricción comienza en cada sentido de circulación, cuando así corresponda, independientemente de los controles que se efectivicen en puntos intermedios, dado que de esta forma se evitará que los vehículos alcanzados por la restricción ingresen al área de la ruta que se encuentra restringida o limitada, siendo éste el fin propuesto;

 

Que resulta aconsejable fijar períodos de utilización exclusiva para vehículos de menos de SIETE (7) toneladas de porte bruto, restringiendo la circulación de las unidades destinadas al autotransporte de cargas que superen dicho parámetro, durante los días domingo en el horario comprendido entre las 17:00 y las 23:00 horas;

 

Que asimismo y a fin de preservar el normal abastecimiento a amplios sectores de la población de productos perecederos de indudable incidencia en su alimentación así como otras mercaderías que por sus características no admiten restricciones, se exceptuaron de las mismas al transporte por automotor de dichas cargas;

 

Que es menester proceder al dictado de un acto administrativo dejando sin efecto toda otra disposición dictada con anterioridad en la materia;

 

Que la ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO ha tomado la intervención de su competencia;

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 10.837 “Régimen Legal del Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires”, en sus artículos 1º y 16, y su Decreto Reglamentario Nº 4.460/91, en sus artículos 28 incisos 2º y 11, por los cuales se faculta a la entonces DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE - actual SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE- a reglar sobre cuestiones de tránsito y circulación en caminos y calles que puedan afectar al transporte automotor de cargas, en el Código de Tránsito -Ley N° 13.927- y su Decreto Reglamentario N° 532/09, en la Ley Nº 14.803 y su modificatoria Nº 14.805 -Ley de Ministerios- y el Decreto Nº 360 de fecha 3 de mayo de 2016;

 

Por ello;

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Restringir al uso exclusivo de circulación a automóviles, vehículos afectados al servicio público de autotransporte de pasajeros de cualquier jurisdicción, de turismo de temporada y de excursión de propia y ajena jurisdicción, y del autotransporte de cargas menores a SIETE (7) toneladas de porte bruto, la circulación en todas las vías de acceso al Área Metropolitana y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante los días domingo, entre las 17:00 y las 23:00 horas, conforme el detalle consignado en el Anexo que forma parte de la presente.

 

ARTÍCULO 2º. Exceptuar de toda restricción para circular, temporaria o permanente, a los vehículos del autotransporte de cargas menores a SIETE (7) toneladas de porte bruto y a los vehículos que a continuación se detallan:

 

a)      De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados.

b)      De transporte de animales vivos.

c)      De transporte de pescado y mariscos congelados.

d)     De transporte de productos frutihortícolas en tránsito.

e)      De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual.

f)       De atención de emergencias.

g)      De grúas/asistencia a vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o para su traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío.

h)      De transporte de combustible, de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

i)        De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos.

j)        De transporte de medicinas.

k)      De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos y/o patogénicos.

l)        De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial.

m)    De transporte de sebo, hueso y cueros.

n)      Cuando se oponga a disposiciones que en idéntico sentido dicte la Secretaría de Gestión del Transporte de la Nación, y/o la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, y/o la Agencia Nacional de seguridad Vial, sobre una misma vía, día y horario.

 

ARTÍCULO 3º. Derogar la Disposición N° 3.258 de fecha 22 de noviembre de 1968 de la entonces Dirección de Transporte; y las Disposiciones N° 2.253 de fecha 2 de diciembre de 2002, N° 2.808 de fecha 5 de diciembre de 2003, N° 2.939 y 2.940, ambas de fecha 30 de diciembre de 2003, N° 442 de fecha 17 de marzo de 2008, N° 211 de fecha 5 de febrero de 2009, todas de la entonces Dirección Provincial del Transporte, y toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar Policía de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Lisandro J. Perotti

Subsecretario de Transporte

 

ANEXO

 

Se restringe la circulación a unidades del autotransporte de cargas de más de SIETE (7) toneladas de porte bruto en las rutas que en el presente se detallan, en el sentido de circulación hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

AUTOVÍA N° 2: Desde el cruce con la Ruta Provincial N° 215, cruce Etcheverry, Partido de La Plata.

 

RUTA PROVINCIAL N° 36: Desde el cruce con la Ruta Provincial N° 10 (prolongación de la Avenida 66) en la localidad de Olmos, Partido de La Plata (y se limita su prolongación Avenida de Los Calchaquíes, Avenida Bartolomé Mitre).

AUTOPISTA BUENOS AIRES-LA PLATA: Desde la subida de Diagonal 74 en el Partido de Ensenada.

 

RUTA PROVINCIAL N° 11: Desde el empalme con la Ruta Provincial N° 20 en el Partido de Magdalena y su prolongación en el Partido de La Plata por la Avenida 122 hasta el empalme con Autopista Buenos Aires-La Plata.

 

RUTA PROVINCIAL N° 200: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de Navarro.

 

RUTA PROVINCIAL N° 210: Limitación a partir del cruce de su continuación en la ciudad de Brandsen, calle Mariano Moreno con la Ruta Provincial N° 215 en el Partido de Coronel Brandsen.

 

RUTA NACIONAL N° 3: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en la localidad de San Miguel del Monte (y se limita su prolongación Autopista Cañuelas-Dellepiane-Ezeiza).

 

RUTA NACIONAL N° 205: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de Lobos (y se limita su prolongación ídem anterior).

 

RUTA NACIONAL N° 5: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de Mercedes.

 

RUTA PROVINCIAL N° 7: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de San Andrés de Giles (y se limita su prolongación Autopista del Oeste).

 

RUTA NACIONAL N° 8: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de San Antonio de Areco (y se limita su prolongación Acceso Norte Ramal Pilar).

 

RUTA NACIONAL N° 9: Limitación a partir del cruce con la Ruta Provincial N° 41 en el Partido de Baradero (y se limita su prolongación Acceso Norte Ramal Campana y el Ramal Tigre).

 

CAMINO DEL BUEN AYRE: Limitación desde su intersección con Autopista del Oeste hasta su intersección con Acceso Norte.

C.C. 216537