Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución N° 76/17

 

La Plata, 27 de abril de 2017.

 

VISTO el expediente Nº   2417-2929/2017 del Registro del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, el Decreto-Ley N° 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, y su Decreto Reglamentario N° 6.864 de fecha 29 de abril de 1958, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto-Ley N° 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, y su Decreto Reglamentario N° 6.864 de fecha 29 de abril de 1958 (B.O. 09/06/1958), y sus modificatorios, regulan lo atinente a las actividades vinculadas con el transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial;

 

Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por la República Argentina a través de la Ley Nacional Nº 23.849;

 

Que, asimismo, la Ley Nacional Nº 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley Nacional Nº 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores;

 

Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños y adolescentes, entendidos como de orden superior;

 

Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al caso de los menores que viajan utilizando el transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial;

 

Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional de pasajeros, a las personas de doce (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de seis (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el punto I) del inciso b) del artículo 8º del Anexo I de la Resolución Nº 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Ley Nacional de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102;

 

Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, dentro del tipo de servicio interurbano provincial (IP), servicios de turismo de temporada, ejecutivos y especializados contratado y excursión que superen los doscientos (200) kms., con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos;

 

Que, tal como está normado en los artículos 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no han cumplido los dieciocho (18) años de edad, distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los trece (13) años;

 

Que, en ambos casos, conforme el citado artículo 26 y el inciso b) del artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus derechos a través de sus representantes legales;

 

Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, la celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus representantes legales mayores de edad;

 

Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá diferenciarse el transporte por automotor de jurisdicción provincial de menores de trece (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los dieciocho (18) años;

 

Que en función de ello, los menores de seis (6) años únicamente pueden viajar acompañados por al menos un (1) representante legal o por un tercero autorizado por al menos un (1) representante legal, los menores entre seis (6) y doce (12) años, además de las opciones anteriores, pueden utilizar el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer a tales efectos y los adolescentes entre trece (13) y diecisiete (17) años de edad pueden viajar según cualquiera de las modalidades antes previstas o Sin Acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto;

 

Que las autorizaciones previas referidas podrán ser realizadas por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 641 y 645 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación;

 

Que, asimismo, se estatuye la forma de acreditación del vínculo entre el menor y su representante legal y, dada la naturaleza contractual del transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, se consignan las formalidades a cumplimentar a los fines de brindar un consentimiento válido por parte de los representantes legales mayores de edad en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según que la misma sea presencial o mediante autorización;

 

Que, en virtud de esta medida, las empresas transportistas deberán verificar y hacer constar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido en la Disposición Nº 342 de fecha 15 de febrero de 2005 de la entonces Dirección Provincial del Transporte, y la filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte, obligando a los usuarios de los servicios públicos de transporte a portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad;

 

Que teniendo en cuenta que en los boletos se deben asentar los datos personales del pasajero y que los mismos deben almacenarse juntamente con los restantes datos recabados al momento de la emisión del pasaje, la remisión de los mismos a la Autoridad de Aplicación podría allanar los operativos de búsqueda de personas, que tan necesarios resultan para la administración de justicia, y a cuyo efecto se podrá promover en el futuro la suscripción de Convenios de Colaboración e Intercambio de Información con las autoridades competentes en materia de seguridad;

 

Que deviene necesario que las transportistas comuniquen la nómina de pasajeros que se trasladan en sus servicios, como dato relevante para el control del transporte, la facilitación de reclamos ante inconvenientes o siniestros, la viabilidad de la búsqueda de personas extraviadas y/o prófugas, y el diseño de políticas públicas en base a la obtención de la matriz origen-destino de los pasajeros transportados;

 

Que teniendo en cuenta que los boletos deben asentar los datos personales del pasajero, resulta necesario, a los efectos de asegurar que efectivamente viaje el titular del mismo, establecer la obligación de acreditar la identidad del usuario del transporte al momento del ascenso a la unidad;

 

Que por la Disposición N° 342 de fecha 15 de febrero de 2005 de la entonces Dirección Provincial del Transporte también impone la obligación de identificar todo bulto a transportar -ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de la misma de origen a destino- en directa relación con los datos consignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que es menester reforzar;

 

Que por otra parte, en lo que respecta a las autorizaciones de tipo presencial, ya sea para facultar al menor a trasladarse con una persona diferente a su representante legal, mediante el Servicio Menor No Acompañado o Sin Acompañante en el caso de los adolescentes de entre trece (13) y diecisiete (17) años, corresponde aprobar un Modelo tipo de Formulario en pos de instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor;

 

Que esta Subsecretaría de Transporte podrá colaborar con las empresas de transporte involucradas que deban emitir pasajes a menores de edad sujetos a la autorización prevista conforme el Modelo de Formulario de Autorización a los fines de la acreditación de las condiciones previstas y suscripción de las mismas; todo ello sin perjuicio de las competencias de fiscalización y control que debe ejercer sobre las autorizaciones para el traslado de menores que perciban las empresas concesionarias de los servicios y su registración por parte de las mismas;

 

Que las medidas dispuestas tienen como objeto contribuir a lograr progresivamente un servicio de transporte más seguro, eficiente e inclusivo, poniendo de esta forma, como eje central de todas ellas, los derechos de los usuarios de los servicios;

Que la consecución de esos objetivos conlleva a la realización del máximo esfuerzo por parte del Estado Provincial, pero requiere también del sustancial y mancomunado compromiso de las empresas operadoras de transporte y de los propios usuarios, en el conocimiento y cumplimiento de los recaudos que cada norma establece;

 

Que también corresponde prever un sistema de información eficiente para llevar a conocimiento del público usuario de este nuevo marco normativo, incluidos los casos de venta no presencial de pasajes;

 

Que para todo ello, resulta fundamental dar a publicidad e informar adecuada y eficazmente a los usuarios por la mayor cantidad de medios disponibles;

 

Que el derecho a la información es de carácter fundamental y, además, resulta primordial para el ejercicio de otros derechos;

 

Que por lo expuesto, se considera conveniente y oportuno que las empresas de transporte por automotor de pasajeros exhiban en las boleterías en las que expendan sus pasajes, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de las medidas adoptadas, conforme el formato y diseño del Cartel Informativo que se aprueba por la presente resolución;

 

Que del mismo modo, para que las medidas adoptadas resulten eficaces, se estima imprescindible que las empresas de transporte por automotor capaciten de manera permanente a su personal a cargo de atención al usuario (tanto de boleterías como de los centros de atención pertinentes) del contenido de ellas y, en particular, los recaudos establecidos;

 

Que por otro lado, el desarrollo tecnológico ha modificado las formas de comunicación en la actualidad y, en este sentido, internet resulta ser uno de los medios más utilizados por las empresas transportistas para informar a los usuarios, consecuentemente, se considera conveniente que las empresas que poseen página de internet, incluyan un acceso a un link de esta Subsecretaría de Transporte, en el cual se informan nuevas medidas de seguridad en el transporte, conforme los modelos que por la presente se aprueban;

 

Que en esta instancia resulta oportuno esclarecer algunas situaciones particulares que se presentan en torno a la prestación de servicios públicos de transporte por automotor donde se encuentran involucrados menores de edad;

 

Que entre ellas resulta dable señalar que los viajes de estudios o de egresados y/o viajes especiales de escolares no se encuentran incorporados a este Régimen por poseer su propia regulación, así como el beneficio de boleto educativo gratuito. En efecto, se requiere el cumplimiento de los requisitos y de las autorizaciones especiales para la prestación de los servicios de transporte escolar involucrados, los que constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones del presente marco normativo;

 

Que igual criterio deberá adoptarse respecto de los menores extranjeros que hayan ingresado al país mediante las autorizaciones exigidas a tales efectos por el plexo normativo aplicable y deseen trasladarse por el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuya Autoridad de Aplicación es la Dirección Nacional de Migraciones, organismo dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en el marco de la Ley Nacional N° 25.871 y sus normas modificatorias y reglamentarias;

 

Que hay que tener en cuenta que esta Subsecretaría de Transporte dispuso un marco normativo sobre Accesibilidad para Personas Discapacitadas mediante Resolución N° 231 de fecha 26 de setiembre de 2016;

 

Que es función primordial de esta Subsecretaría de Transporte asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción provincial, su acción controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público;

 

Que en cumplimiento a contribuir a reforzar la política de seguridad tendiente a asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales en el campo del servicio público de transporte por automotor de pasajeros, esta Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires propone establecer un marco normativo respecto del traslado de menores teniendo en cuenta que la necesidad de regular tal cuestión es de vital importancia y gran interés público en la actualidad;

 

Que hay que destacar que la importancia de la materia seguridad en la política del Estado Provincial se encuentra resguardada en legislación fundamental como lo es la Ley Nº 13.927/09 de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario Nº 532/09, cuyo espíritu radica primordialmente en la protección de la seguridad pública, entre otros;

 

Que en el mismo orden de ideas, es menester que esta Subsecretaría de Transporte establezca un marco normativo que regule el Régimen de Transporte de Menores en la Provincia de Buenos Aires, a fin de garantizar un sistema de seguridad integrado mediante el cual se facilite, con la operatividad encadenada de distintas medidas que se regulan, la satisfacción íntegra de las necesidades de prevención y resolución de situaciones que así lo requieran;

 

Que la normativa que se pretende conformar tiene base en la especialidad que reviste la materia de seguridad en el transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial y su alta importancia en la política nacional y provincial, lo que determina la necesidad de precisar esta política en forma pormenorizada y detallada, reglamentando, a su vez, su implementación de manera organizada y en el contexto de los derechos vigentes que posee la comunidad;

 

Que con metodologías de reacción adecuadas, con los instrumentos propicios, como los que se regulan en la presente y a fin de reducir los riesgos que la inseguridad provoca en el transporte, la probabilidad de consagración de hechos no deseados se reduce notablemente, por lo que resulta conveniente prever las medidas conducentes a tal fin;

Que en efecto, esta medida se encuentra en concordancia con las acciones desarrolladas por el Estado Nacional en relación a la concientización ante la desaparición forzada de menores;

 

Que por el artículo 11 de la Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la Secretaría de Gestión de Transporte dependiente del Ministerio de Transporte de la Nación se invitó a las jurisdicciones provinciales a establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

Que en los casos en que se compruebe el incumplimiento de lo normado por el presente Régimen se aplicará la multa prevista en el artículo 235 del Régimen de Faltas del Decreto N° 6.864/58, Reglamentario de la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace;

 

Que sin perjuicio de ello, esta Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar adicionalmente las sanciones previstas en el Régimen precedentemente mencionado que estime corresponder según las particularidades del caso;

 

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia;

 

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto-Ley N° 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, y su Decreto Reglamentario N°   6.864 de fecha 29 de abril de 1958;

 

Por ello,

 

El SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar el Régimen de Transporte de Menores aplicable al transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, dentro del tipo de servicio interurbano provincial (IP), servicios de turismo de temporada, ejecutivos y especializados contratado y excursión que superen los doscientos (200) kms., definidos en la normativa aplicable en la materia o la que en el futuro la reemplace, el que como Anexo 1, en cinco (5) fojas, forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que la autorización y/o adhesión que brinden los representantes legales de los menores que realicen viajes de estudios o de egresados y/o viajes especiales de escolares en servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, o en el marco de sus propias normas específicas en materia de transporte escolar, constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones del presente Régimen.

A tales efectos la precitada documentación deberá encontrarse a bordo del vehículo que se encuentre afectado a la prestación de los servicios mencionados.

ARTÍCULO 3°. Establecer que la documentación intervenida por la Dirección Nacional de Migraciones, organismo dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, en el marco de la Ley Nacional N° 25.871 y sus normas modificatorias y reglamentarias, respecto de los menores extranjeros, constituirá instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones del presente Régimen.

A tales efectos, el menor extranjero deberá realizar el viaje en jurisdicción provincial con la documentación a bordo del vehículo.

 

ARTÍCULO 4°. Aprobar el Modelo de Autorización, que obra como Anexo 2 de la presente, en una (1) foja, a suscribir por el representante legal que permita, bajo la modalidad presencial, que el menor de edad o adolescente viaje acompañado por un tercero autorizado a tales efectos, mediante el Servicio Menor No Acompañado o Sin Acompañante según las edades habilitadas respecto de cada una de las modalidades del Régimen conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Anexo 1 que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 5°. Aprobar el Modelo de Cartel Informativo que, como Anexo 3, en una (1) foja, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 6°. La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar y publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Lisandro J. Perotti

Subsecretario de Transporte

 

ANEXO 1

RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE MENORES

 

ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Régimen de Transporte de Menores resultará aplicable al transporte por automotor de pasajeros menores de edad de jurisdicción provincial, dentro del tipo de servicio interurbano provincial (IP), servicios de turismo de temporada, ejecutivos y especializados contratado y excursión que superen los doscientos (200) kms., definidos en la normativa aplicable en la materia o la que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 2°. MODALIDADES DEL RÉGIMEN

2.1. Los niños menores de seis (6) años de edad únicamente podrán viajar según las siguientes modalidades:

2.1.1. Acompañados por al menos un (1) representante legal.

2.1.2. Acompañados por un tercero autorizado por al menos un (1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Anexo 1 de esta resolución.

2.2. Los niños menores de entre seis (6) y doce (12) años inclusive, podrán viajar bajo las modalidades de los incisos 2.1.1. y 2.1.2. del presente artículo y además:

2.2.1. Utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio podrá poseer una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje, que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega a la persona designada por su representante legal. En este caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.

Para optar por el Servicio Menor No Acompañado, los menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la modalidad del Servicio Menor No Acompañado.

Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a cargo del representante legal.

2.3. Los adolescentes de entre trece (13) y diecisiete (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades previstas en los incisos anteriores del presente artículo, o Sin Acompañante si contaren con la autorización previa a tal efecto, de conformidad con el artículo 3° del presente Anexo 1.

 

ARTÍCULO 3°. REQUISITOS DE LAS AUTORIZACIONES

3.1. La autorización deberá ser otorgada por al menos un (1) representante legal.

3.2. A efectos de su verificación, quien la emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.

3.3. La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:

3.3.1. Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.

3.3.2. Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.

3.3.3. Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.

3.4. En caso que el menor se traslade con su padre, madre o representante legal, éste deberá poseer consigo la documentación que acredite dicho vínculo durante la realización del viaje.

3.5. Cuando el o los representantes legales que otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en el presente artículo, éste deberá ser complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por el artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

3.6. Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.

 

ARTÍCULO 4°. CONTROL DE LAS AUTORIZACIONES

Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como también la filiación o representación invocada o las autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente Régimen, en forma previa al ingreso a la unidad.

Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad sin la compañía de un representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Para los servicios de turismo, la autorización y su documentación deberá ser corroborada por la operadora de transporte de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del presente Anexo 1 o en su defecto la transportista podrá recibir una Declaración Jurada suscripta por la persona humana o representante legal de la persona jurídica que contrate el viaje en la que se consigne el vínculo filial y la autorización para cada uno de los menores transportados. Tanto la documentación como la declaración jurada deberá conservarse en el vehículo durante la realización del viaje.

5.1. En las operaciones de compra-venta de pasajes que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de dieciocho (18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:

5.1.1. En caso de que el menor se traslade con al menos un representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el inciso 3.2. del artículo 3° del presente Anexo 1.

5.1.2. En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización aludida en el inciso 3.3. del artículo 3° del presente Anexo 1 que podrá ser prestada al momento de la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante fedatario público.

5.1.3. En caso de uso del Servicio de Menor No Acompañado, se estará a lo establecido en el inciso 2.2.1. del artículo 2° del presente Anexo 1.

5.2. Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero.

5.2.1. De ser el pasajero un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución.

5.2.2. El sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje.

5.2.3. A su vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de esta situación.

 

ARTÍCULO 6°. FORMULARIO MODELO DE AUTORIZACIÓN

A los fines del otorgamiento de la autorización correspondiente deberá utilizarse el Modelo de Autorización, aprobado por el artículo 4° de la presente resolución y que obra como Anexo 2, a suscribir por el representante legal que permita, bajo la modalidad presencial, que el menor de edad o adolescente viaje acompañado por un tercero autorizado a tales efectos, mediante el Servicio Menor No Acompañado o Sin Acompañante según las edades habilitadas respecto de cada una de las modalidades establecidas en el artículo 2° del presente Anexo 1.

La autorización deberá ser suscripta por duplicado, quedando el original en el lugar donde se realice la compraventa de pasaje y archivado por el plazo de tres (3) años y el duplicado en poder del tercero o adolescente autorizados. El tercero autorizado y el adolescente deberán conservar su duplicado durante la realización del viaje.

La autorización requerida conforme el modelo podrá realizarse por períodos semanales, mensuales o anuales según corresponda.

Las empresas que cuenten con portales de internet al momento del dictado de esta resolución o los construyan en el futuro, deberán incluir en un lugar visible del mismo, el Modelo de Autorización que por el artículo 4° de la presente resolución se aprueba.

 

ARTÍCULO 7°. AUTORIZACIÓN PARA IDA Y VUELTA

Se establece que cuando se prevea una autorización para el traslado ida y vuelta del menor o adolescente, el Modelo de Autorización aprobado por el artículo 4° de la presente resolución sólo podrá ser utilizado cuando la empresa y localidades consignadas en el mismo resulten coincidentes.

En caso que difieran las localidades o la empresa prestadora del servicio deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 3° del presente Anexo 1.

 

ARTÍCULO 8°. MODELO DE CARTEL INFORMATIVO

Las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial deberán exhibir en las boleterías en las que expendan sus pasajes, el Cartel Informativo cuyo Modelo se aprueba por el artículo 5° de la presente resolución y que obra como Anexo 3 como parte integrante de la misma.

Las empresas alcanzadas por la presente resolución deberán capacitar al personal encargado de atención a los usuarios, sobre las medidas adoptadas y detalladas.

Las empresas que cuenten con portales de internet al momento del dictado de esta resolución o los construyan en el futuro, deberán incluir en un lugar visible del mismo, el Modelo de Cartel Informativo que por el artículo 5° de la presente resolución se aprueba.

ARTÍCULO 9°. ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS – PORTACIÓN OBLIGATORIA

Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente Régimen deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero, su representante legal o tercero autorizado velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.

 

ARTÍCULO 10. DISCORDANCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO

En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, éste, su representante legal o tercero autorizado podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.

 

ARTÍCULO 11. PASAJERO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD

En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario, su representante legal o tercero autorizado acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.

 

ARTÍCULO 12. DIFUSIÓN

Las empresas de transporte alcanzadas por el presente Régimen deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida.

 

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN SANCIONATORIO

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Régimen hará pasibles a los infractores de la multa prevista en el artículo 235 del Capítulo II “Régimen de Faltas” del Decreto N°   6.864 de fecha 29 de abril de 1958, Reglamentario del Decreto-Ley N° 16.378/57, Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace. Se podrán aplicar adicionalmente las sanciones previstas en el mencionado Régimen, según las particularidades del caso.

 

ARTÍCULO 14. FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN

La Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Dirección Provincial de Fiscalización, o las que en el futuro las reemplacen, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente resolución, sin perjuicio de la coordinación de medidas y acciones con otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales, para el ejercicio de las competencias que son propias.

 

ANEXO 2

AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO DE MENORES DE EDAD

En mi carácter de MADRE / PADRE / REPRESENTANTE LEGAL AUTORIZADO (tachar la opción que no corresponda), con NOMBRE y APELLIDO…………………………………………………………………… y D.N.I. Nº ……………………………………., lo cual acredito mediante instrumento adjunto¹, manifestando con carácter de Declaración Jurada que me encuentro en pleno ejercicio de las facultades que el mismo me enviste y que he cumplido con mi deber de información sobre la presente al otro progenitor del menor (artículo 654 del Código Civil y Comercial), AUTORIZO al menor/adolescente con NOMBRE y APELLIDO…………………………………………………………… y D.N.I. Nº…………………………………..² a viajar desde la localidad de origen……………………………………..hasta la localidad de destino……………........……………………….³ a través de la empresa ……………………………………………, conforme las siguientes modalidades.

Identificación (marcar con una cruz la modalidad a utilizar según la edad del menor/adolescente)

 

Periodicidad de la autorización (marcar con una cruz la opción)

 

Fechas de salida y regreso

 

(¹) Deberá acompañar copia de: Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que de plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor/adolescente y del representante legal autorizante El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales. En todos los casos deberá exhibirse el original correspondiente.

(²) Acompañar copia del D.N.I. del menor/adolescente, exhibiendo el original del mismo.

(³) En caso de consignarse fecha de regreso en la presente autorización, el regreso únicamente tendrá como punto de partida el destino al que haya llegado el menor/adolescente y como punto de llegada el de origen del mismo.

() Deberá acompañar copia del D.N.I. del acompañante, exhibiendo el origen del mismo.

 

A partir del 1° de junio de 2017 es obligatorio que los pasajeros presenten Documento Nacional de Identidad para comprar o reservar boletos de micros de larga distancia. También deberán llevarlos al momento de viajar.

Además, para garantizar el traslado seguro de menores de edad en micros de larga distancia es necesario que:

Los niños menores de 6 años podrán viajar únicamente acompañados por al menos uno de sus padres o representante legal, o un tercero autorizado por alguno de ellos.

Los niños menores de entre 6 y 12 años inclusive, podrán viajar acompañados por al menos unos de sus padres o representante legal, o un tercero autorizado por alguno de ellos. También se podrá optar por el “Servicio de Menor No Acompañado”.

Los adolescentes de entre 13 y 17 años inclusive que viajen solos deberán presentar la documentación autorizada por al menos uno de sus padres o representante legal.

¿Cómo se tramitan las autorizaciones de viaje?

• Modalidad Presencial

Los pasajeros deberán completar un formulario, disponible en las boleterías de las empresas o en www.transporteba.gba.gov.ar

• Modalidad no Presencial

Se podrá realizar la autorización a través de: escribanos, juez competente, autoridad competente del Registro Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales.

¿Qué documentación necesito para viajar?

- D.N.I. / Pasaporte del menor.

- D.N.I. del representante legal.

- Libreta de Matrimonio con nacimiento asentado o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Testimonio Judicial de Adopción.

- El vínculo podrá ser acreditado mediante el D.N.I. del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.

- Si viaja con un tercero, D.N.I. de la persona responsable del menor durante el viaje y autorización correspondiente.

C.C. 5443