Fundamentos de la Ley 12948

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley, por medio del cual se propicia la reforma de los artículos 51 y 97 de la Ley 11.612 -Ley de Educación-.

            Respecto del artículo 51 de la mencionada norma el mismo dispone que el desempeño en el cargo de consejero escolar será “ad-honorem” y que en el caso del personal docente en actividad titular o provisional, el desenvolvimiento en aquella función será considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos (conf. Art. Cit. “in-fine”).

            A su vez, en razón del artículo 109 inciso c) del Estatuto del Docente (Ley 10.579, texto según Ley 10.614) el personal docente provisional cesa “al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios”.

            De lo expuesto se advierte el tratamiento desigual del mentado estatuto en relación a los docentes provisionales de E.G.B. y a aquellos que se desempeñan en los niveles post-primarios, toda vez que los primeros no se hallan alcanzados por la excepción contenida en el inciso comentado, debiendo cesar en sus cargos al término de las actividades propias de cada curso escolar.

            La disparidad apuntada tiene incidencia frente al supuesto de docentes provisionales que ejerzan funciones como consejeros escolares; ello, habida cuenta de la incompatibilidad de dicha gestión con el desempeño de toda otra función pública (a excepción de la docencia universitaria), conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 11.612.

            Consecuentemente, el personal provisional de E.G.B., ante el cese de funciones establecido en el artículo 109 inc. c) del Estatuto del Docente, se vería imposibilitado -atento la incompatibilidad señalada- de una nueva designación en sus cargos como docentes y, por tanto, las previsiones del artículo 51 in fine de la Ley 11.612 se tornarían a su respecto inaplicables; situación ésta que se aparta de la de aquellos que desarrollan actividades en los niveles de enseñanza post-primarios, tal lo dicho precedentemente.

            Frente a la desigualdad comentada se propicia introducir un nuevo párrafo en el artículo 51 de la Ley 11.612 que contemple la realidad del docente provisional de E.G.B. que cumpla funciones de consejero escolar y respecto del cual ha operado el cese prescripto por el artículo 109 inciso c) del Estatuto del Docente. Así, la iniciativa propone extender los alcances del dispositivo legal en tratamiento considerando el desempeño del cargo público electivo en la situación descripta como ejercicio activo de la docencia, que no cesa con la finalización de cada curso escolar.

            Por otra parte, y con la finalidad de amparar a aquellas consejeras escolares que se encuentran atravesando por el período de embarazo, se sugiere la modificación del artículo 97 del la Ley 11.612.

            Así, de manera independiente a la licencia general, que por un término no mayor de tres meses por período, puede otorgar el consejo escolar a sus consejeros, de acuerdo con los términos vigentes, se incorpora al texto que nos ocupa un apartado mediante el cual se otorga a dichas funcionarias una licencia por trastornos derivados de la gestación y por maternidad. Asimismo, la nueva redacción que se promueve establece bajo qué condiciones y requisitos se hará efectivo el referido beneficio.

            En mérito a los fundamentos que se han expuesto, se solicita la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.