LEY 12.973

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

L E Y

ARTICULO 1.- Las obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas a esa fecha en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea únicamente la Ley Argentina, se convertirán a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1) o su equivalente en otra moneda extranjera, y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 214/02 o el instrumento y/o mecanismo de ajuste que eventualmente lo reemplace.

Quedarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones derivadas de títulos de la deuda pública provincial con fecha de emisión anterior al 3 de febrero de 2002 que, con posterioridad a dicha fecha, se hubieren dado en pago de obligaciones provinciales.

Las obligaciones así convertidas devengarán intereses a una tasa de CUATRO POR CIENTO (4 %) anual a partir del 3 de febrero de 2002, manteniéndose las fechas y frecuencia de pago de los instrumentos respectivos, en la forma originalmente pactada.

ARTICULO 2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior:

  1. Las obligaciones originadas en la entrega de bienes o la prestación de servicios sin diferimiento de pago convenido, o con pago acordado a menos de UN (1) años de plazo que se convertirán a razón de PESOS UNO ($ 1) por DÓLAR ESTADOUNIDESNSE UNO (U$S 1) y se ajustarán por el coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 214/02 o el instrumento y/o mecanismo de ajuste que eventualmente lo reemplace;
  2. Los títulos emitidos en función del artículo 4 de la Ley 12421, modificado por Ley 12721, que tendrán el mismo procedimiento de conversión que las obligaciones que garantizan;
  3. Las obligaciones cuyos titulares hagan, en relación a ellas, la opción a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 3.- Los titulares de las obligaciones con el Sector Público Provincial comprendidas en el artículo 1 de la presente, con las excepciones establecidas en el artículo 2 inciso a) y en este artículo, podrán optar por convertir sus acreencias en un título público provincial denominado en dólares estadounidense, cuyas características se detallan en el artículo siguiente.

No podrán hacer uso de esta opción:

  1. Los organismos del Estado.
  2. Los titulares de obligaciones que al 3 de febrero de 2002 hubieran sido presentadas a los efectos de su conversión por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 1387/2001 y/o demás normas complementarias y/o modificatorias. En caso de estar instrumentadas en la forma de títulos valores, se considerará que una obligación se encuentra comprendida en la presente excepción si un 75 % o más del capital total emitido hubiese sido incluido al 3 de febrero de 2002 en dicho mecanismo.

ARTICULO 4.- Los títulos que se ofrecerán a los acreedores del Sector Público Provincial comprendidos en el artículo anterior tendrán las siguientes características:

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2012.

Intereses: devengarán intereses a la tasa LIBO; los correspondientes a los tres primeros años se capitalizarán el día 3 de febrero de 2005; a partir de dicha fecha habrá períodos semestrales de pago de intereses, correspondiendo el primer pago al día 3 de agosto de 2005.

ARTICULO 5.- El resultado de las operaciones de conversión de deuda por títulos provinciales denominados en Dólares Estadounidense estará exento del Impuesto a los Ingresos Brutos, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Los intereses de los títulos estarán exentos de todo impuesto provincial.

ARTICULO 6.- Ratifícanse los Decretos n° 146 del 245 de enero de 2002 y n° 390 del 26 de febrero de 2002. Los pago efectuados en función de los mismos se considerarán definitivos. A los efectos del Decreto 390/2002, se considerará como fecha de transformación definitiva a Pesos de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires el día de entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 7.- Derógase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 11192 y las normas reglamentarias dictadas como consecuencia del mismo.

ARTICULO 8.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 12575, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.- Establécese que las deudas consolidadas bajo el régimen de la Ley 11192 y sus modificatorias y normas reglamentarias, serán canceladas, independientemente de la opción ejercida por el acreedor, íntegramente con bonos de cancelación Ley 11192 en moneda nacional, inclusive los servicios vencidos."

ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley dictará las normas complementarias necesarias para su implementación.

ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.