Ley 12.850
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Art. 1º - Sustitúyense los Artículos 23, 27, 28 y 29 de la Ley 7.014 por los siguientes:
"Artículo 23: En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad y con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1. La viuda o el viudo. Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda y el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial, los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de la viuda o el viudo o del o de la conviviente de hecho podrán invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente Ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial.
La autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud.
En las peticiones en trámite, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo de causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieren haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo, y el o la conviviente en aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todo ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho (18) años de edad.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) al 5).
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
"Artículo 27": Los límites de edad fijados por los incisos 1), puntos a y d y 5) del artículo 23 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
A los efectos de la presente Ley se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante."
"Artículo 28: No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Todos los causahabientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil".
"Artículo 29: Producido el fallecimiento de un afiliado en actividad sin alcanzar el derecho a la jubilación del artículo 23, la Caja concederá las siguientes prestaciones:
a) Un subsidio básico para el sepelio y luto.
b) Un subsidio complementario mensual equivalente al cincuenta (50) por ciento del haber básico pensionario del artículo 24 cuando se acredite efectivo trabajo de hasta diez (10) años de antigüedad y cada cinco (5) años que incremente la antigüedad de ejercicio profesional, se le adicionará a dicho básico un diez (10) por ciento más hasta el tope de los veinte (20) años de actividad."
Art. 2º - Derógase el artículo 23 bis de la Ley 7.014 que fuera incorporado por la Ley 11.229
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º
H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo
H. Senado
OSVALDO JOSE MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Elio Omar Bernues
Prosecretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 121
La Plata, 23 de enero de 2002.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
SOLA
G. O. Amieiro
Registrada bajo el número DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (12.850).
Gines Ruiz
Secretario Legal y Técnico de la Gobernación