ARTICULO 1.- Fíjase en la
suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL
SETECIENTOS DIEZ ($ 6.903.213.710) el total de Erogaciones del Presupuesto
General de
ADMINISTRACION CENTRAL $ 4.063.272.370
Gobernación $ 660.446.857
Ministerio de Gobierno y Justicia $ 199.134.900
Ministerio de Economía
Créditos Específicos $ 150.279.995
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia $ 1.710.431.397
Ministerio de
Ministerio de Salud y Acción Social $ 748.113.340
Ministerio de Obras y Servicios Públicos $ 226.831.639
Organismos de
Poder Judicial $ 316.348.424
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 2.267.881.137
Comisión de Investigaciones Científicas $ 9.812.500
Instituto Provincial del Deporte $ 3.000.000
Patronato de Liberados $ 1.055.200
Instituto Provincial de Lotería y Casinos $ 150.505.230
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río
Colorado (CORFO Río Colorado) $ 6.188.800
Instituto Provincial de Acción Cooperativa $ 2.209.000
Dirección de Vialidad $ 185.783.400
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento
Rural (S.P.A.R.) $ 23.375.307
Instituto de
Ente Provincial Regulador Energético $ 116.181.000
Fondo Provincial Ferroviario $ 44.832.000
Dirección General de Escuelas y Cultura $ 1.553.413.700
Fondo Conurbano $ 466.688.997
Trabajos Penitenciarios Especiales $ 853.832
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal - Ley 10.712 $ 20.052.000
Programa de Saneamiento Financiero $ 2.812.200
Fondo Provincial de Salud $ 61.409.500
Fondo Provincial de Trasplantes $ 5.441.674
Fondo Provincial de Puertos $ 12.880.000
E.M.E.T.A. - Ley 10.563 $ 1.922.000
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO ($
6.787.766.085) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que
se refiere el Artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a
continuación y al detalle que figura en las Planillas Nº 5, 6, 7 y 8 que forman
parte integrante de la presente Ley:
Corrientes $ 5.432.368.800
De Capital $ 3.300.000
Corrientes $ 649.537.544
De Capital $ 19.584.909
Corrientes $ 680.789.832
De Capital $ 2.185.000
ARTICULO 3.- Estímase el Balance y Resultado Financiero
Preventivo para el Ejercicio 1994 de acuerdo al siguiente esquema y en función
del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la
presente Ley:
Erogaciones (Art. 1º) $ 6.903.213.710
Recursos (Art. 2º) $ 6.787.766.085
Necesidad de Financiamiento $ 115.447.625
Menos
Financiamiento Neto $ 115.447.625
Aportes no Reintegrables $ 114.974.300
Aportes Reintegrables $ 10.139.279
Uso del Crédito $ 193.971.200
Remanentes de Ejercicios Anteriores $ 2.859.100
Menos
Amortización de Deudas $
206.094.694
Otras Partidas $ 401.560
Resultado Financiero ----
ARTICULO 4.- Los importes que en concepto de Erogaciones
Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas que forman parte integrante de
la presente Ley, por la suma total de PESOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS ($
1.976.764.162) constituyen autorizaciones legales para comprometer las
Erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y
contribuciones, para
ARTICULO 5.- Fíjase en 217.963 el número de cargos de Planta Permanente
y en 27.819 el número de cargos de
ARTICULO 6.- Fíjase en 16.519 el número de cargos de
ARTICULO 7.- Fíjase en 130.000 la cantidad de Horas Cátedras para el
Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 345.820 el correspondiente al
Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos
comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo a
ARTICULO 8.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indican y por
un total de PESOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 1.626.597.800) los Presupuestos Operativos de
Erogaciones y de Administración de los siguientes Organismos de Asistencia y
Previsión Social para el Ejercicio 1994, estimándose los Recursos y el
Financiamiento destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes,
de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 31 y 32 que forman
parte integrante de la presente Ley.
Cifras
en pesos
ORGANISMOS IMPORTE
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía $ 247.198.100
Instituto de Obra Médico Asistencial $ 418.447.200
Instituto de Previsión Social $ 960.952.500
ARTICULO 9.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y
por un importe total de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS ($ 748.956.306) los Presupuestos de
Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 1994, estimándose
los Recursos y el Financiamiento Neto destinados a atenderlos en las mismas
sumas, conforme al detalle que figura en
ORGANISMOS IMPORTE
Banco de
Administración General de Obras Sanitarias -O.S.B.A- $ 88.740.000
ARTICULO 10.- A los efectos de los montos anuales máximos para
los compromisos diferidos a que se refiere el Artículo 16 del Decreto-Ley de
Contabilidad 7.764/71, establécese que aquellos están dados por los importes
globales, tanto para
Los mismos alcanzan los siguientes importes globales:
Cifras en pesos
1º Diferido $ 917.109.000
2º Diferido $ 529.984.000
3º Diferido $ 366.917.000
ARTICULO 11.- Fíjanse en las
sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos
citados en los Artículos 8 y 9 y que están dados por los montos globales que a
continuación se indica:
ORGANISMOS IMPORTE
BANCO DE
1º Diferido $ 25.956.000
2º Diferido $ 18.852.000
3º Diferido
ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS
1º Diferido $ 54.125.000
2º Diferido $ 42.326.000
3º Diferido $ 7.637.000
ARTICULO 12.- Fíjanse los importes
máximos a que alude el punto 1º de
Los importes consignados en
Asimismo, en
Establécese el límite máximo para los gastos a que alude el punto 2 de
Las Direcciones de Contabilidad y Servicios Auxiliares u Oficinas que hagan sus veces quedan facultados para realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Artículo, dentro de las normas establecidas en el Artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 13.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los
Funcionarios detallados en
ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones
en las Erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 8 y 9 de la presente Ley,
cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en
El incremento de Erogaciones citado anteriormente será hasta el monto de los ingresos estimados al cierre del Ejercicio por sobre el cálculo previsto para el mismo.
El Poder ejecutivo, en el mismo
acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo y
a)
No podrán disponerse transferencias entre los distintos
Caracteres y Jurisdicciones. Esta limitación no es aplicable cuando la fuente
de la transferencia sean los créditos previstos en el Item "Obligaciones
del Tesoro y Crédito de Emergencia" los que también podrán transferirse
entre sí, cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, con excepción de
b)
No podrán ampliarse los importes de
c)
No podrá debitarse
Como excepción a lo dispuesto en
el presente Artículo se faculta al Poder Ejecutivo para que a través del
Ministerio de Economía efectúe las modificaciones presupuestarias pertinentes
al Item Policía de
ARTICULO 16.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder
Ejecutivo y
a)
Disponer modificaciones en la distribución de números
de cargos y Horas Cátedra y sus respectivos agrupamientos, si fuere necesario,
y los créditos correspondientes, de
b) Incrementar el crédito de "Emergencia y Ajuste" previsto en los Organismos Descentralizados, hasta un monto equivalente a los mayores recursos respecto del cálculo original.
c) Efectuar dentro del Presupuesto General las pertinentes adecuaciones, cuando por aplicación de las normas vigentes, las partidas clasificadas dentro de "Transferencias de Capital" deban considerarse como "Trabajos Públicos" o viceversa, respetando en todos los casos la denominación presupuestaria e importes que para cada un de ellas aprueba la presente Ley.
d) Podrán disponerse modificaciones adecuando las Planillas Anexas de “Financiamiento” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito o, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.
ARTICULO 17.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar
las facultades que se le otorgan por las disposiciones del Artículo 15 y Artículo
16, inciso a) de la presente Ley, como así también por las de los Artículos 2º
y 3º de
La limitación respecto de
adecuaciones entre Partidas Principales, dispuesta por el presente Artículo, no
es aplicable al Titular de
ARTICULO 18.- Autorízase para
ARTICULO 19.- Autorízase hasta la suma de PESOS CINCO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 5.497) para edificios fiscales cedidos y en
pesos dos mil setecientos cuarenta y ocho ($ 2.748) para edificios fiscales
alquilados, los límites establecidos en el Artículo 16 de
ARTICULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las
remuneraciones mensuales del personal dependiente de
ARTICULO 21.- Apruébanse el Nomenclador de Erogaciones y Recursos
y Plan de Cuentas, que se incluyen como Anexos de la presente Ley. Facúltase al
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a introducir las
modificaciones necesarias para adecuar estos instrumentos a la reforma que
surja como consecuencia del desarrollo del Sistema Integrado de Información
Financiera del Sector Publico Provincial, enmarcado dentro del Programa de
Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas, al
cual se adhirió
ARTICULO 22.- Establécese que, dentro de los treinta (30) días de promulgada la
presente Ley, el Poder Ejecutivo distribuirá los créditos fijados
por los Artículos. 1º, 8º, 9º, 10 y 11 por Unidad de Organización, Item,
Finalidad, Función, Programa y demás aperturas analíticas, conforme a la
estructura aprobada por las normas vigentes.
ARTICULO 23.- A las Municipalidades que
hayan suscripto Convenios de Implementación del Programa de Descentralización
Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable
la disposición del Artículo 9º de
ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el impuesto a
los Ingreso Brutos, a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de
retribución a los Municipios que administren descentralizadamente el tributo,
enmarcados en los Convenios que celebren con
E
ARTICULO 25.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias de la planilla Anexa Nº 28;
Resumen de Cargos, Consolidado, en función de la aprobación de las aperturas
estructurales por parte del Consejo Asesor de
ARTICULO 26.- Establécese que la retribución por todo concepto de los
miembros del Directorio del Banco de
Sin exceder el límite establecido, facúltase al Directorio de dicho Banco a fijar los Gastos de Función y/o adicionales y/o bonificaciones respectivas.
ARTICULO 27.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7º de
ARTICULO 28.- Inclúyase dentro de los alcances del Artículo 38 de
ARTICULO 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir cargos
al Poder Judicial con destino a la ampliación de los Tribunales Laborales
habilitados y/o la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Familia.
El Poder Ejecutivo, transferirá los cargos para la habilitación, total o parcial, de los servicios enumerados precedentemente, la que estará sujeta a las asignaciones de créditos, para tal fin, contempladas en la presente Ley.
ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a retener a partir del 1º de Enero de 1994 de la
participación correspondientes a los Municipios en el Régimen de
El Ministerio de Economía dispondrá mensualmente los importes a retener, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los Organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios; debiendo comunicar a estos en forma anticipada, los montos resultantes de Coparticipación.
Una vez integrada dicha retención, la distribución se realizará en la forma dispuesta por el régimen vigente, garantizando como mínimo para el ejercicio 1994 y en forma anual y globalmente para todos los Municipios en cinco por ciento (5%) nominal de incremento sobre los valores de Coparticipación efectivamente transferido en el Ejercicio 1993.
ARTICULO 31.- Modifícase el inciso a)
del Artículo 8º de
“inciso a): Nombrar, promover y
remover a todo el personal de
El uso de las facultades otorgadas por el presente inciso, en cuanto se refiere a la designación y promoción de personal y aprobación de las plantas y estructuras orgánicas funcionales, que queda sujeto a la existencia de cargos y Horas de Cátedra y sus correspondientes créditos en la respectiva Ley de Presupuesto, sin perjuicio de la aplicación de normas que en materia de congelamiento de vacantes y de programación presupuestaria, dicte el Poder Ejecutivo.
Asimismo, para la creación o ampliación de nuevos servicios deberá verificarse la existencia de cargos y/u Horas de Cátedra y de créditos en la respectiva Ley de Presupuesto que posibilite su habilitación”.
Las limitaciones dispuestas por el presente Artículo se harán extensivas a cualquier otra norma que otorgue facultades análogas a los demás titulares de las Jurisdicciones y Organismos.”
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía, a los fines de garantizar una correcta ejecución del Presupuesto y
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles instruirá
a todas las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en la presente Ley, sobre
los alcances y modalidades de la programación presupuestaria, siguiendo las
normas que fijara la reglamentación por los períodos y momentos que esta
determine.
ARTICULO 33.- Las Jurisdicciones u
Organismos que excedan los límites fijados en los Decretos de Programación
Presupuestaria dictados por el Poder Ejecutivo, solo podrán compensar tales
excesos con ahorros que el mismo período se registren en otras partidas de
otras Jurisdicciones u Organismos.
Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención
del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción.
Lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo no será aplicable a la programación de los gastos en "Personal". Los excesos que en esta partida se registren ser exceptuados por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente fundamentadas por los titulares de las Jurisdicciones u Organismos así los justifiquen.
ARTICULO 34.- Modifícase el Artículo 3º
del Decreto-Ley Nº 8071/73 Régimen de Coparticipaciones Vial para las
Municipalidades, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3º- a los fines del
Artículo anterior,
El Fondo de Coparticipación se
conformará con hasta un 10 % (diez por cinto) como máximo, del
"Presupuesto de Capital" de
La fijación del porcentaje
aludido será facultativa de
ARTICULO 35.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a redistribuir los créditos, cargos y Horas de
Cátedra fijados en
ARTICULO 36.- Establécese que el personal del Poder Judicial
cumple funciones de Agente Fiscal, Asesor de Incapaces y Defensor de Pobres y
Ausentes, será incluido en el nivel que comprende a las categorías de Juez de
Primera Instancia; Juez de Tribunal del Trabajo; Juez de Tribunal de Menores;
Juez de Tribunal de Familia; Juez Notarial; Subsecretario de
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de Octubre de 1994.
ARTICULO 37.- Sustitúyense las Planillas Anexas Nº 5, 6, 6
(continuación), 7 y 7 (continuación), por las Planillas Anexas Nº 5A, 6A, 6A
(continuación), 7A y 7A (continuación), respectivamente.
ARTICULO 38.- Sustitúyese el Nomenclador
por Objeto de Erogaciones en la parte correspondiente a
Partida Parcial 1 - Gastos de Función.
La utilización de esta Partida será dispuesta por los respectivos titulares, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen de la siguiente forma:
1.- Sin sujeción a las
disposiciones de
a) Gastos de refrigerio y comida de los funcionarios detallados a continuación y sus respectivos núcleos familiares, como así también del personal afectado a las residencias oficiales:
- Gobernador
-
Presidente y miembros de
- Ministros del Poder Ejecutivo
- Director General de Cultura y Educación
- Asesor General de Gobierno
-
Titulares de los Organismos de
-
Secretario General de
- Secretario de Seguridad
- Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones
- Secretario de Comunicación Social
-
Coordinador General de
-
Jefe y Subjefe de
- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario
- Titulares de los Organismos Descentralizados
-
Presidente, Vicepresidente y Director Secretario del
Banco de
-
Subsecretarios de
-
Auditor General de
También se imputarán a esta partida los gastos por hospedaje de aquellos funcionarios que comprendidos en la presente no disponen la residencia oficial o casa-habitación.
Los gastos de conservación, funcionamiento y mantenimiento de las residencias o alojamientos destinados a casa habitación, como así también las erogaciones que impliquen un aumento del patrimonio del estado, serán afectadas a los créditos correspondientes de acuerdo con el presente Nomenclador.
En los casos que corresponda el
alquiler respectivo, se atenderán con
b) También comprende los gastos de refrigerio y comida de los funcionarios que
se detallan a continuación y de sus respectivos grupos familiares:
- Fiscal de Estado Adjunto
-
Subsecretario de
- Consejeros del Consejo General de Cultura y Educación
- Vocales del Tribunal de Cuentas
- Integrantes del Directorio de IOMA
-
Reemplazantes naturales de los Titulares de los
Organismos de
-
Asesores Ejecutivo de
- Escribano General de Gobierno
-
Procurador General de
-
Directores del Banco de
c) Gastos emergentes de donativos y subsidios menores que se efectúen en nombre
del Poder Ejecutivo, Gobernación, Ministerios o Dirección General de Cultura y
Educación a Instituciones con Personería Jurídica o que reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes, tales como asilos, patronatos,
hospitales y demás entidades de beneficencia.
Sin sujeción a las disposiciones
de
- Gobernador
- Ministros del Poder Ejecutivo
-
Secretario General de
- Secretario de Seguridad
- Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones
- Secretario de Comunicación Social
- Director General de Cultura y Educación
- Asesor General de Gobierno
-
Titulares de los Organismos de
- Vocales del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 39.- Modificase el Artículo 30
inciso b) de
“Inciso b) Asimismo el Estado
abonará a los funcionarios que se indican a continuación hasta un máximo de
setenta y cinco por ciento (75) del sueldo básico más los gastos de
representación que les correspondiere, para el pago de alquiler de
casa-habitación, cuando tales agentes no residieran en forma permanente en la
ciudad de
- Escribano General de Gobierno
-
Jefe y Subjefe de
- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario
- Titulares de los Organismos Descentralizados
-
Miembros del Directorio del Banco de
-
Subsecretarios de
-
Fiscales de Estado Adjunto, Subcontador General de
-
Auditor General de
-
Coordinador General de
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: La versión original completa de esta Ley en PDF,
se puede visualizar en la página web de
http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/l11571.pdf