RESOLUCIÓN N° 465-OPDS-18

 

LA PLATA, 29 de octubre de 2018.

 

VISTO el expediente 2145-16646/17, Las Leyes Nº 11.720, N° 14.989, los Decretos Nº 806/97, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 11.720 regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el Decreto Nº 806/97, reglamentario de aquélla, establece que “se considerarán residuos especiales los comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 11.720, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones: a) Los residuos alcanzados por el Anexo I de la Ley N° 11.720 y que posean algunas de las características peligrosas del Anexo II de la misma. b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza represente directa o indirectamente un riesgo para la salud o el medio ambiente, surgiendo dichas circunstancias de las características de riesgo o peligrosidad de los constituyentes especiales, variabilidad de las masas finales y/o efectos acumulativos. Por lo cual serán considerados como residuos especiales y por lo tanto alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 11.720 y del presente, los residuos provenientes de corrientes de desechos fijadas por el Anexo I de la Ley N° 11.720 cuando posean alguno de los constituyentes especiales detallados en el Anexo I del presente Decreto”;

 

Que el Anexo I del Decreto Nº 806/97 comprende un listado de constituyentes especiales entre los cuales se encuentran los FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS;

 

Que el análisis a través de la técnica colorimétrica de la 4 aminoantipirina es utilizado para la determinación de fenoles totales en muestras ambientales, y se caracteriza como un método rápido y sencillo, ya que no requiere de instrumental sofisticado;

 

Que es necesaria la revisión de la utilización del análisis a través de la técnica colorimétrica de la 4 aminoantipirina como criterio exclusivo para determinar que un residuo es especial dado que también da positivo para varios compuestos, entre ellos compuestos naturales como ser taninos, ligninas, ácidos húmicos, etc.;

 

Que los derivados fenólicos deben ser identificados y cuantificados mediante técnicas de análisis internacionalmente reconocidas;

 

Que entre las previsiones del referido artículo 3º del Decreto Nº 806/97, se faculta a la autoridad de aplicación a la utilización de métodos estándares fijados por instituciones de reconocimiento internacional;

 

Que los métodos más modernos para determinación de FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS son los que utilizan las técnicas cromatográficas;

 

Que la Enviromental Protection Agency (EPA) ha seleccionado un conjunto de fenoles contaminantes prioritarios en función de su frecuencia de aparición, toxicidad y persistencia;

 

Que el Departamento Laboratorio se ha expedido al respecto indicando que los FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS pueden ser identificados utilizando técnicas cromatográficas, a saber: método EPA SW 846 M 8270 GC/MS y EPA SW 846 M 8041- CG FID/ECD;

 

Que las Áreas técnicas competentes comparten los criterios anteriormente expuestos, considerando pertinente avanzar en una caracterización más específica que la que existe en la actualidad;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 44 y 45 de la Ley N° 14.989, los artículos 3°, 62 y concordantes de la Ley N° 11.720 y el Decreto Reglamentario N° 806/97;

 

Por ello;

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Se entenderá por residuo especial en los términos del Anexo I del Decreto Nº 806/97, reglamentario de la Ley Nº 11.720, en relación a FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS, a aquel residuo que posea como constituyente alguna de las sustancias indicadas en el Anexo Único Nº IF-2018-25539391-GDEBA-DAJYFAOPDS que forma parte de la presente.

 

ARTÍCULO 2º. La determinación genérica de fenoles a través de la técnica colorimétrica de la 4 aminoantipirina, método EPA 420.4 o Standard Methods 5530 B, será aceptada para la determinación de ausencia de FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS.

 

ARTÍCULO 3º. En caso de que la técnica colorimétrica de la 4 aminoantipirina de positiva, se deberán caracterizar los FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS y FENOLES CLORADOS por los métodos EPA SW 846 M 8270C GC/MS o EPA SW 846 M 8041- CG FID/ECD; de lo contrario se considerará al residuo como residuo especial.

 

ARTÍCULO 4°. Este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible podrá requerir, en casos en donde existan dudas fundadas sobre la peligrosidad de un residuo, una caracterización particular.

 

ARTÍCULO 5°. La enumeración de sustancias del Anexo Único de la presente no reviste carácter taxativo, pudiendo ser actualizado en virtud de los avances científicos y tecnológicos.

 

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado y pasar al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archivar.

 

NOTA: La Norma contiene Anexo Único. En caso de no poder visualizarlos le solicitamos que consulte el Archivo en PDF o utilice el explorador Internet Explorer.

 

Rodrigo Aybar, Director Ejecutivo

 

ANEXO ÚNICO

 

Listado de sustancias

C.C. 12371