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Fundamentos de la Ley 11774
EL Código de Ejecución Penal de la provincia de Buenos Aires, dispone en el articulo 50 (texto según Ley 5.619, del año 1978), que los internados deberán ser liberados a la medianoche del día en que expire la pena, salvo cuando se trate de internados alcanzados con el beneficio de la libertad condicional, en cuyo caso se producirá al mediodía del día en que se cumpla el plazo respectivo. Las máximas autoridades policiales de la provincia de Buenos Aires consideran que esta disposición conspira contra la readaptación del liberado a la vida normal, imponiéndole una dificultad más al tener que afrontar el traslado a su hogar en horas de la madrugada. Por otra parte, la actual redacción del artículo 77 del Código Penal, establece que: “Para la Inteligencia del texto de este código, se tendrán presentes las siguientes reglas: los plazos señalados en este código civil. Sin embargo la liberación de los condenados a penas privativas de la libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente”. A los efectos de evitar discrepancias en la interpretación de los textos legales y con la finalidad de adaptar la norma procesal a la establecida en el código de fondo, resulta oportuno realizar la modificación que por este proyecto se propicia y por la cual la totalidad de las liberaciones efectuadas por el Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires se realicen en horas del mediodía. Las razones brevemente expresadas, me permiten solicitar a los señores legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto de ley.
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