GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETO Nº 1252/2020
LA PLATA, BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Diciembre de 2020
VISTO el expediente EX-2020-20018663-GDEBA-DTAYLDLIMPCEITGP, mediante el cual se propicia la implementación de medidas excepcionales en el marco de la Ley Nº 11.340, con motivo de la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia por COVID-19, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a ciento dieciocho mil quinientos cincuenta y cuatro (118.554) y el número de muertes a cuatro mil doscientos ochenta y uno (4.281),
afectando hasta ese momento a ciento diez (110) países;
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió una respuesta estatal inmediata, a través de medidas urgentes y eficaces, orientadas tanto a la contención de aquella situación como a la atención de sus consecuencias;
Que, en tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la declaración de pandemia por parte de la OMS, dictó el Decreto Nacional N° 260/2020, mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de un (1) año desde la entrada en vigencia de la norma;
Que, con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 297/2020 estableció, para todas y todos los que habitan en el país o se encontraran en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, durante la cual las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren, desde el 20 y hasta el 31 de
marzo inclusive del corriente año, fecha que ha sido sucesivamente prorrogada por los Decretos N° 325/2020, N° 355/2020, N° 408/2020, N° 459/2020, N° 493/2020, N° 520/2020, N° 576/2020, N° 605/2020, N° 641/2020, N° 677/2020, N° 714/2020, N° 754/20, N° 792/2020, N° 814/2020, N° 875, N° 976/2020 y N° 1103;
Que en el citado Decreto se instruyó a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios a dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en él, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar, en ejercicio de sus competencias propias;
Que, a consonancia de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en la Provincia se adoptaron diversas medidas tendientes a proteger la salud de las y los bonaerenses y garantizar la prestación de servicios esenciales a cargo del Estado Provincial;
Que mediante el Decreto N° 132/2020 de fecha 12 de marzo del corriente, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense por el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su dictado;
Que el Decreto mencionado fue prorrogado sucesivamente por los Decretos N° 180/2020, N° 255/2020, N° 282/2020, Nº 340/2020, Nº 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N° 689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, N° 774/2020, N° 884/2020, N° 944/2020, N° 976/2020 y N° 1103/2020;
Que la Ley N° 15.174 ratificó el plexo de normas emitido, disponiendo un marco para la actuación al Poder Ejecutivo mientras permanezca vigente la emergencia declarada por el citado Decreto N° 132/2020;
Que el rol del Poder Ejecutivo en la emergencia sanitaria exige implementar con inmediatez los instrumentos que permitan atender las consecuencias económicas y sociales que se manifiestan en el actual contexto de crisis;
Que el escenario socioeconómico previo a la pandemia por COVID-19 ya constituía un desafío en sí mismo, pues, respecto a la actividad económica, la Provincia acumulaba dos años continuos de caída en el producto bruto interno, totalizando un 4,5% de disminución entre 2017 y 2019;
Que al segundo semestre de 2019 el 38,9% de las y los bonaerenses se encontraban bajo la línea de la pobreza en los aglomerados urbanos, 10,4 puntos porcentuales superior al del último semestre de 2017 (28,5%), sucediendo algo similar con la tasa de indigencia, la cual alcanzaba al 5,7% de las y los bonaerenses, mostrando un crecimiento de casi 5 puntos entre 2017 y 2019 (10,6% en el segundo semestre), lo que representa un aumento de 725.644 personas (803.059 en el segundo semestre de 2017 y 1.528.703 en el segundo semestre de 2019); en suma, el 56% y el 68% de las personas bajo la línea de pobreza e indigencia respectivamente se encuentran en la provincia de Buenos Aires;
Que, en tal escenario, la desocupación en la Provincia ascendía al 10,5%, siendo más alta que el promedio nacional de 8,9%. Esto implica que hay al menos 715.000 desocupados en zonas urbanas, lo que representa el 59,8% de desocupados del país;
Que la pandemia por COVID-19 agravó tendencias preexistentes y sumó un impacto negativo ahondando el deterioro de la actividad económica y la situación social en el ámbito provincial;
Que la Ley N° 11.340 faculta al Poder Ejecutivo a declarar de emergencia acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia o debido a circunstancias imprevistas -como las epidemias-, con la obligación de informar en el mismo acto a la Legislatura y a los organismos de la Constitución que corresponda;
Que la referida Ley prevé en el artículo 3° la autorización al Poder Ejecutivo para utilizar las normas de excepción previstas en diversos marcos legales, entre ellos, las de la Ley N° 10.397 (Código Fiscal);
Que, además, prescribe su artículo 5º que las cuestiones relativas a tributaciones provinciales que se devenguen en las zonas en emergencia requieren una declaración provincial expresa para ser alcanzadas;
Que, en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio del Máximo Tribunal Federal, según el cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos, 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su interpretación se
practica teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos, 285:322, entre otros);
Que el panorama especial y extraordinario que atraviesa la Provincia requiere la instrumentación de medidas igualmente especiales y excepcionales para llevar contención y alivio a las y los contribuyentes que sufren un mayor nivel de impacto y de vulnerabilidad económica y social;
Que, en este orden, deviene necesario, oportuno y conveniente, propiciar respecto del universo reseñado en el párrafo anterior, la aplicación de una medida de exención impositiva que favorezca la pronta recuperación de su desempeño económico;
Que la gravedad de la situación presente se erige en un elemento de relevancia e interés social que permite fundamentar en modo suficiente las liberalidades aquí dispuestas, así como el sacrificio de genuinos recursos tributaries que ellas traducen;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 11.340 y los artículos 11 de la Ley N° 15.164 y 144 - proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Disponer, en el marco del estado de emergencia sanitaria declarada por Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, sus prórrogas y normas complementarias, la implementación de medidas excepcionales relativas a la tributación provincial con el alcance que se establece en el presente acto.
ARTÍCULO 2°. Establecer como beneficiarias y beneficiarios de las medidas excepcionales adoptadas en el marco del presente Decreto, a las y los contribuyentes que realicen las actividades encuadradas en los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por Resolución Normativa N° 38/17 de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias, y se encuentren incluidas en el Anexo Único (IF2020-20031471-GDEBA- SSTAYLMPCEITGP), que forma parte integrante del presente, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 3°. Eximir a los sujetos comprendidos en el artículo anterior, del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1° de julio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
La exención establecida en el párrafo anterior será del quince por ciento (15%). Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme Ley Nacional N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, se otorgará un porcentaje adicional de exención del treinta y cinco por ciento (35%).
El beneficio establecido en este artículo comprende exclusivamente a los ingresos obtenidos por las actividades indicadas en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°. Establecer que el beneficio dispuesto en el artículo precedente, en los casos en los cuales exista pluralidad de sujetos obligados, alcanzará exclusivamente a la parte de la obligación impositiva a cargo del/de los que reúna/n los requisitos del artículo 2°.
ARTÍCULO 5°. Disponer que los Ministerios de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Desarrollo Agrario, según corresponda, suministrarán a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la información que resulte necesaria en el marco del artículo 2°, a los fines de registrar en su base de datos los beneficios establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°. Las exenciones del artículo 3° quedarán reconocidas de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones previstas para esos fines, en la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia podrá adoptar las medidas de fiscalización y/o verificación que resulten necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 7º. El Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, de Desarrollo Agrario, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Honorable Legislatura y a los Organismos de la Constitución, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Augusto Eduardo Costa, Ministro; Javier Leonel Rodríguez, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador
ANEXO ÚNICO