LEY 11770
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY IMPOSITIVA 1.996
ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1.996 los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2.- - Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
ESCALA DE VALUACIONES Alic. s/
Cuota fija exced.
lím. min.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 5,17
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58
Más de 441.000 4.904,67 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A esos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por ésta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en mas de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), al del año 1.993 para igual inmueble, autorizándose al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicha limitación, debiendo en tal caso comunicarlo dentro de los treinta (30) días corridos a la Honorable Legislatura.
URBANO BALDIO
ESCALA DE VALUACIONES Alic. s/
Cuota fija exced.
lim. min.
$ $ o/oo
Hasta 1.800 12,41
De 1.800 a 2.500 22,33 12,93
De 2.500 a 3.500 31,38 13,44
De 3.500 a 4.700 44,82 13,96
De 4.700 a 6.000 61,57 14,48
De 6.000 a 7.800 80,39 15,10
De 7.800 a 10.500 107,57 15,72
De 10.500 a 15.500 150,00 16,34
De 15.500 a 26.000 231,69 16,96
De 26.000 a 50.000 409,74 17,68
De 50.000 a 80.000 834,10 18,30
Más de 80.000 1.383,15 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Alic. s/
Cuota fija exced.
lim. min.
$ $ o/oo
Hasta 116.000 - 10,10
De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00
De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00
De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00
De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10
De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30
De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70
De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10
De 440.000 a 487.000 5.809,10 19.60
De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30
De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10
Más de 580.000 8.795,80 25,10
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Alic. s/
Cuota fija exced.
lim. min.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 5,00
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20
De 44.000 a 88.000 239,80 7,20
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural mas el correspondiente al valor de las mejoras.
ARTÍCULO 3.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS $ 62
URBANO BALDÍO: VEINTIÚN PESOS $ 21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
ARTÍCULO 4.- Fíjanse en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 126º, inciso ñ) del Código Fiscal (t.o. 1.994).
ARTÍCULO 5.- Fíjanse en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 1.622), el monto a que se refiere el artículo 126º, inciso p) del Código Fiscal (t.o. 1.994).
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la aplicación del artículo 126º inciso s) del Código Fiscal (t.o. 1.994), considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 22.000).
ARTÍCULO 7.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del Impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Autorízase asimismo a adicionar una bonificación de hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y hoteles (excepto edificios subdivididos y hoteles alojamiento o similares), previa fiscalización que demuestre buen cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1.990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 174º del Código Fiscal (t.o. 1.994), fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de comercialización minorista y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
50.000 Electricidad, gas y agua.
Comercio, Restaurantes y Hoteles
Comercio por menor.
62.100 Alimentos y bebidas.
62.200 Indumentaria.
62.300 Artículos para el hogar.
62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.
62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62.600 Ferreterías.
62.700 Vehículos.
62.800 Ramos generales.
62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados).
Restaurantes y hoteles
63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto
boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones; pistas y confiterías
bailabes; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios,
casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
Transporte, almacenamiento y comunicaciones
71.100 Transporte terrestre.
71.200 Transporte por agua.
71.300 Transporte aéreo.
71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72.000 Depósitos y almacenamientos.
73.000 Comunicaciones.
Servicios
Servicios prestados al público
82.100 Instrucción pública
82.200 Institutos de investigación y científicos.
82.300 Servicios médicos y odontológicos.
82.400 Instituciones de asistencia social
82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82.900 Otros servicios sociales conexos.
Servicios prestados a las empresas.
83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83.200 Servicios jurídicos.
83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto las agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Servicios de esparcimiento
84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabaret; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
Servicios personales y de los hogares
85.100 Servicios de reparaciones.
85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin
garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades
regidas por la Ley de Entidades Financieras.
91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien
transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales
preciosos) o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión.
91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
93.000 Locación de bienes inmuebles.
B) Establécese la tasa del dos con cinco por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización mayorista y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
40.000 Construcción.
Comercio por mayor.
61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
61.200 Alimentos y bebidas.
61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61.400 Artes graficas, maderas, papel y cartón.
61.500 Sustancias químicas industriales. Materias plásticas, pinturas, lacas, etc. Productos de caucho.
Productos químicos derivados del petróleo.
61.600 Artículos para el hogar y materiales para la contracción.
61.700 Metales excluidas maquinarias.
61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados).
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales.
11.000 Agricultura y ganadería.
12.000 Silvicultura y extracción de madera.
13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14.000 Pesca.
21.000 Explotación de minas de carbón.
22.000 Extracción de minerales metálicos.
23.000 Petróleo crudo y gas natural.
24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena.
29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación
de canteras.
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales.
31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
33.000 Industria de la madera y productos de la madera.
34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo
y del carbón, de caucho y de plástico.
36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y
del carbón.
37.000 Industrias metálicas básicas.
38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000 Otras industrias manufactureras.
E) Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.............................................4,1%.
61.901 Acopiadores de productos agropecuarios.........................................................4,1%.
61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados..............6,0%.
61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 138º del
Código Fiscal (t.o. 1.994) ...............................................................................4,1%.
62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.............................................6,0%.
63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares
cualquiera sea la denominación utilizada.......................................................12,0%.
71.401 Agencias o empresas de turismo......................................................................6,0%.
83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o
televisada...........................................................................................................6,0%.
84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos
cualquiera sea la denominación utilizada.......................................................12,0%.
84.902 Salones pistas y confiterías bailables...............................................................8,0%.
85.301 Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como
consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o
inmuebles; agencias o representantes para la venta de mercaderías de propiedad
de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se
efectúen en forma pública o privada.................................................................6,0%.
91.001 Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones
efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de
Entidades Financieras............................................................................... 2,5%.
91.002 Compañías de capitalización y ahorro...................................................... 2,5%
91.006 Compraventa de divisas............................................................................ 2,5%
92.000 Compañías de seguros............................................................................... 2,5%
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175º del Código Fiscal (t.o. 1.994), fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio minorista (código de actividades cuyos dos primeros dígitos sean 62 y 63, excepto código 6320101) y prestaciones de obras y servicios ( código de actividades cuyos dos primeros dígitos sean 71, 72, 73, 82, 83, 84, 85, excepto código de actividades 8490101, 8490102, 8490104, 8490105 y 8490201).
Monto de ingresos anuales
al 31 de diciembre de 1.995 Anticipos bimestrales
$ $
----------------------------------------------------------------------
Hasta 25.000 100
25.001 a 45.000 200
45.001 a 65.000 300
65.001 a 95.000 450
95.001 a 125.000 600
125.001 a 160.000 850
B) Fabricación y producción de bienes (código de actividades cuyos dos primeros dígitos sean 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 50).
----------------------------------------------------------------------
Monto de ingresos anuales
al 31 de diciembre de 1.995 Anticipos bimestrales
$ $
----------------------------------------------------------------------
Hasta 60.000 100
60.001 a 100.000 175
Establécese en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 266), el monto a que se refiere el artículo175º inciso1) del Código Fiscal (t.o.1.994).
Establécese en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($ 815), el monto a que se refiere el artículo 175º, inciso 2) del Código Fiscal (t.o.1.994).
Los contribuyentes que por aplicación de la alícuota correspondiente a su actividad, debieran abonar una suma inferior al ochenta por ciento (80%) del mínimo establecido para dicha actividad, podrán requerir la adecuación del impuesto previa verificación por parte de la Autoridad de Aplicación. La sola presentación no los exime del pago del impuesto mínimo. Toda diferencia a su favor que pueda surgir será computada a cuenta de pagos futuros, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. En ningún caso el impuesto adecuado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo respectivo.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el articulo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24, 29 y 91 y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
También están excluidas de los mínimos las actividades que a continuación se citan:
4000001 CONSTRUCCIÓN, REFORMAS Y/O REPARACIONES DE CALLES,
CARRETERAS, PUENTES, VIADUCTOS, PUERTOS, AEROPUERTOS,
TRABAJOS MARÍTIMOS Y DEMÁS CONSTRUCCIONES PESADAS.
4000004 MONTAJES INDUSTRIALES.
5000001 GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
8230005 CLÍNICAS Y SANATORIOS.
8230006 HOSPITALES.
8250001 ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES.
8390003 PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS: MAESTROS MAYORES DE OBRA,
CONSTRUCTORES.
8410004 EMISIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN. MÚSICA FUNCIONAL. CIRCUITOS
CERRADOS Y ABIERTOS. ESTACIONES RETRANSMISORAS.
8420001 AUTORES, COMPOSITORES, CONJUNTOS ORQUESTALES Y OTROS
ARTISTAS INDEPENDIENTES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8530006 PEDICUROS.
Aclárase que en los casos de actividades no enumeradas expresamente en la nomina de los alcanzadas por impuesto mínimo, estas deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
En el caso de aquellas actividades de profesiones u oficios enumeradas, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 175º del Código Fiscal (t.o. 1.994) no deban tributar impuesto mínimo, su inclusión en la nómina responde solamente al hecho de que los titulares de las mismas estuvieran organizados en forma de empresa.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1.995 superen los montos de ingresos detallados en las escalas podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo de los anticipos establecidos en las escalas.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar el código de actividades utilizadas por la Dirección General Impositiva a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
TÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 12.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-años 1.996 a 1.977 inclusive:
---------------------------------------------------------------------
ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA
$ %
---------------------------------------------------------------------
Hasta 3.000 3,00
Mas de 3.000 a 5.000 3,40
Mas de 5.000 3,80
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el Inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos -años 1.976 a 1.971 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS............................... $ 51.
III) Modelos -años 1.970 a 1.963 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS........................ $ 45.
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
MODELO- AÑO hasta mas de mas de mas de mas de
1.200 Kg. 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 kg. 4.000 kg. 7.000 kg. 10.000 kg
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1996 294 489 744 962 1.190
1995 277 461 702 908 1.123
1994 261 435 662 857 1.059
1993 193 322 490 635 785
1992 164 273 416 538 665
1991 148 248 376 488 603
1990 131 219 332 431 532
1989 119 201 304 394 488
1988 109 184 277 359 445
1987 100 168 255 330 408
1986 92 154 232 302 372
1985 84 142 216 281 347
1984 76 127 193 251 310
1983 70 117 177 230 285
1982 63 105 160 209 258
1981 58 98 150 193 240
1980 55 92 139 179 222
1979 53 88 132 172 213
1978 47 80 121 158 195
1977 46 72 111 144 177
1976 a 1963 39 66 100 129 160
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA SÉPTIMA OCTAVA NOVENA
MODELO-AÑO mas de mas de mas de mas de
10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000kg.
13.000 kg 16.000 kg. 20.000 kg.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1996 1.662 2.335 2.821 3.421
1995 1.568 2.203 2.661 3.227
1994 1.479 2.078 2.510 3.044
1993 1.095 1.540 1.860 2.255
1992 928 1.305 1.576 1.911
1991 843 1.182 1.429 1.734
1990 743 1.044 1.260 1.529
1989 681 956 1.157 1.402
1988 618 870 1.051 1.273
1987 570 799 967 1.172
1986 521 730 881 1.071
1985 484 679 819 994
1984 433 609 735 891
1983 396 556 673 815
1982 359 505 609 739
1981 334 470 567 688
1980 310 435 525 638
1979 296 417 505 612
1978 273 382 462 562
1977 248 347 421 509
1976 a 1963 222 314 379 458
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
MODELO-AÑO hasta mas de mas de mas de mas de
3.000 kg 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a
6.000 kg. 10.000 kg. 15.000 kg. 20.000 kg
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1996 63 138 228 427 625
1995 59 130 215 403 590
1994 56 123 203 380 557
1993 42 91 150 281 412
1992 38 81 136 253 371
1991 34 73 122 227 334
1990 30 66 109 205 302
1989 27 59 99 186 272
1988 25 53 88 166 243
1987 22 47 80 149 219
1986 20 43 71 136 197
1985 18 39 65 121 177
1984 16 35 58 109 161
1983 15 31 53 99 145
1982 14 29 46 87 128
1981 13 26 43 81 120
1980 11 25 41 76 106
1979 10 23 38 70 103
1978 9 20 32 63 100
1977 8 18 30 56 82
1976 a 1963 8 16 27 51 74
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA SÉPTIMA OCTAVA NOVENA
MODELO-AÑO mas de mas de mas de mas de
20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 kg.
25.000 kg. 30.000 kg. 35.000 kg.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1996 725 928 1.015 1.102
1995 684 875 958 1.040
1994 645 825 904 981
1993 478 611 670 726
1992 430 549 602 653
1991 387 495 542 589
1990 349 446 489 530
1989 315 403 442 479
1988 281 360 395 429
1987 253 323 355 371
1986 230 294 321 349
1985 205 262 288 313
1984 187 238 261 283
1983 168 214 234 254
1982 149 189 207 224
1981 138 177 194 211
1980 128 165 181 196
1979 120 153 168 181
1978 105 134 148 160
1977 96 122 134 145
1976 a 1963 86 110 121 131
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
MODELO-AÑO hasta mas de mas de mas de
1.000 kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 kg.
3.000 kg. 10.000 kg.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1996 294 526 2.017 3.552
1995 277 496 1.903 3.351
1994 261 468 1.795 3.161
1993 193 346 1.330 2.341
1992 164 294 1.127 1.984
1991 148 265 1.022 1.800
1990 130 234 901 1.587
1989 120 215 827 1.456
1988 108 195 751 1.323
1987 100 180 691 1.218
1986 91 164 630 1.111
1985 85 153 586 1.032
1984 76 137 526 925
1983 69 125 480 847
1982 64 114 436 767
1981 58 105 406 714
1980 54 98 376 662
1979 53 93 360 635
1978 47 87 330 581
1977 43 78 300 529
1976 a 1963 39 70 270 476
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
-------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA SEGUNDA
MODELO-AÑO hasta mas de
1.000 kg. 1.000 kg.
---------------------------------------------------------------------
1996 395 903
1995 373 852
1994 352 804
1993 261 596
1992 212 484
1991 192 440
1990 160 369
1989 146 321
1988 134 292
1987 123 254
1986 105 233
1985 98 204
1984 88 182
1983 80 157
1982 73 142
1981 68 132
1980 63 123
1979 59 111
1978 55 101
1977 51 93
1976 a 1963 46 85
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1996 a 1963, CIENTO VEINTITRES PESOS $123.
G) Autoambulancias y coches fúnebres que puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
hasta mas de mas de mas de
800 kg. 800 a 1.150 a 1.300 kg
1.150 kg. 1.300 kg.
1996 455 544 942 1.022
1995 429 513 889 964
1994 405 484 839 909
1993 300 358 622 674
1992 222 265 460 499
1991 177 222 367 419
1990 156 197 347 376
1989 144 181 302 345
1988 135 169 283 306
1987 125 148 248 285
1986 107 137 228 248
1985 101 129 205 234
1984 94 111 185 203
1983 88 103 174 189
1982 82 96 152 176
1981 74 90 140 154
1980 72 86 137 148
1979 68 82 131 140
1978 66 78 125 135
1977 63 74 119 129
1976 a 1963 56 68 101 109
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, hasta el año 1990 inclusive, al 31 de diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 14.- De conformidad con lo establecido en el artículo196º del Código Fiscal (t.o. 1994), los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagaran el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor Cuota fija Alic.s/exced.
lim. mínimo
$ $ %
Hasta 5.000 62,50 -
Mas de 5.000 a 7.500 62,50 1,27
" " 7.500 " 10.000 94,30 1,31
" " 10.000 " 20.000 127,00 1,36
" " 20.000 " 40.000 263,00 1,45
" " 40.000 " 70.000 553,00 1,64
" " 70.000 " 110.000 1.045,00 1,98
" " 110.000 1.837,00 2,50
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 15.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento ....................... 20 %.
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil........................................................................................................................................10 0/00
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil........................................................................................................................................ 10 0/00
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil.............................................. 10 0/00
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil........................ 10 0/00
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil....................................................... 10 0/00
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil........................... 10 0/00
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil......................................................................................................................................... 10 0/00
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento........................................................................................................................................... 5%
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil......................................................................................................................................... 10 0/00
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil......................................................................................................... 10 0/00
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentres, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil.........................................2,5 o/00
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil......................................................................................................... 5 0/00
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil................................................................................... 10 0/00
13. Novación. De novación, el diez por mil......................................................................... 10 0/00
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil.............. 10 0/00
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.................................................................. 10 0/00
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagares y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil............................................................. 10 0/00
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil...................................... 10 0/00
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil...............................10 0/00
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil......................................... 10 0/00
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil..2 0/00
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil......................................................................................................................................... 10 0/00
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil......................................................................................................................................... 15 0/00
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil.................................................. 40 0/00
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento..................................................................................................................................... 10 0/00
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil........................................................................... 10 0/00
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil............................................. 10 0/00
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil..................................................................................... 10 0/00
4. Ordenes de pago. Por las ordenes de pago, el diez por mil.............................................. 10 0/00
5. Pagares. Por los pagares, el diez por mil.......................................................................... 10 0/00
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil..................................................... 10 0/00
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil............................................................................................................................................2 0/00
d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil............................................................... 10 0/00
ARTÍCULO 16.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 248º, inciso 8) del Código Fiscal (t.o.1994).
ARTÍCULO 17.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 255º del Código Fiscal (t.o.1994).
ARTÍCULO 18.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
ARTÍCULO 19.- Fíjase en la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 22.000), el monto a que se refiere el inciso 47) apartado a) del artículo 248º del Código Fiscal, texto según Ley 11.649.
ARTÍCULO 20.- A los efectos de la aplicación del artículo 248º inciso 28) del Código Fiscal (t.o.1994), considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000).
TÍTULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 21.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fijase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizada.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($4,40).
ARTÍCULO 22.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30
0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00
0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50
0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20
0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10
0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90
0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60
0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90
0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($1,60).
ARTÍCULO 23.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1. Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO................................................................................................................................. 1 0/0
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO................................................................................................................................ 2 0/00
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO............................................................................................... 2 0/0
d) Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL........................................................................................................................................ 3 0/00
2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS....................................................................................... $ 0,80
3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS........................................................................................................................... $ 1,70
ARTÍCULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.......................................................................... $ 64,50
2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................. $ 64,50
3. Reforma de estatutos de sociedades por acciones y su registración, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........................................................................... $ 64,50
4. Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................... $ 64,50
5. Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................$ 64,50
6. Control y registración de sesiones de cuotas, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS...................................................................................................... $ 45,60
7. Control de constitución y registración de asociaciones civiles, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS......................................................................................................................... $ 11,20
8. Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................................................................................ $ 11,20
9. Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS........................................................................................................................ $ 18,20.
10. Inscripción de artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS........................................................................................................................ $ 18,20.
11. Inscripción de revalúo contable, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS........................................................................................................................ $ 18,20.
12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS...................................................................................................... $ 45,60
13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS......................................................................................................................... $ 18,20
14. Pedido de autorización sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS....................................................................................................... $ 54,60
15. Reactivación y regularización de sociedades comerciales, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS .......................................................................................................$ 91,30
16. Fusión y escición de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................................................................................................. $ 73,40.
17. Convocatoria post asamblea, NUEVE PESOS................................................................ $ 9.00.
18. Autorización firma facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS...$ 27,30.
19. Cambio de jurisdicción de sociedades, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................................................................................................................ $ 73,40.
20. Desarchivo de documentación por consulta, NUEVE PESOS....................................... $ 9,00.
21. Desarchivo de documentación por reactivación de Sociedades Comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS........................................................................................................................ $ 46,00.
22. Desarchivo de documentación por reactivación de Asociaciones Civiles, DIEZ PESOS................................................................................................................................. $ 10,00.
23. Certificados sobre la vigencia de la personería, NUEVE PESOS................................... $ 9,00
24. Rúbrica de libros, NUEVE PESOS .................................................................................$ 9,00.
25. Apertura de sucursal de sociedades, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.........................................................................................................................$ 73,40.
26. Denuncias, NUEVE PESOS............................................................................................. $ 9,00
27. Tasa anual de fiscalización:
Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta $ 3.265 $ 91,30
Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50
Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30
Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30
Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20
Más de $ 33.100 $1.095,20
28. Solicitud de veedor a asambleas, DIEZ PESOS............................................................ $ 10,00
29. Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS ........................$ 51,00
30. Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS ....................................................$ 31,00
31. Trámites varios, VEINTIUN PESOS .............................................................................$ 21,00
32. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 21º), NUEVE PESOS ................................$ 9,00.
B) (Inciso modificado por Ley 11848) Dirección Provincial del Registro de las Personas:
1) INSCRIPCIONES:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, treinta pesos |
$ 30,00 |
b) De emancipación por habilitación de edad, treinta pesos |
$ 30,00 |
c) Adopciones, diez pesos |
$ 10,00 |
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, veinte pesos |
$ 20,00 |
e) Unificación de actas, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
f) Oficios judiciales, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
g) Incapacidades, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
2) LIBRETA DE FAMILIA:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos.
a) Original, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
b) Duplicado, treinta y dos pesos |
$ 32,00 |
c) Subsiguientes, Triplicados, Cuadriplicados, etc. treinta y dos pesos |
$ 32,00 |
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, veintiséis pesos |
$ 26,00 |
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, treinta pesos |
$ 30,00 |
3) EXPEDICION DE CERTIFICADOS:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, diez pesos |
$ 10,00 |
b) Negativos de inscripción, dos pesos |
$ 2,00 |
c) Vigencia de emancipación, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
d) Licencia de inhumación, quince pesos |
$ 15,00 |
4) BUSQUEDA EN FICHERO GENERAL O PEDIDO DE INFORME:
a) Hasta treinta (30) años, quince pesos |
$ 15,00 |
b) Hasta sesenta (60) años, veinte pesos |
$ 20,00 |
c) Mas de sesenta (60) años, veinticinco pesos |
$ 25,00 |
5) RECTIFICACION DE PARTIDAS:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, quince pesos |
$ 15,00 |
6) CEDULA DE IDENTIDAD:
a) Por expedición de cédulas de identidad, original, cinco pesos |
$ 5,00 |
b) Sus renovaciones o duplicados, siete pesos con cincuenta centavos |
$ 7,50 |
7) LICENCIAS DE CONDUCTOR:
a) Por original, quince pesos |
$ 15,00 |
b) Por renovación o duplicado, quince pesos |
$ 15,00 |
c) Certificados, cinco pesos |
$ 5,00 |
8) SOLICITUD DE PARTIDA AL INTERIOR:
a) Servicio postal, catorce pesos |
$ 14,00 |
b) Servicio tele fax, veinticinco pesos |
$ 25,00 |
9) SOLICITUDES:
a) De supresión de apellido marital, veinte pesos |
$ 20,00 |
b) De adición de apellido materno, veinte pesos |
$ 20,00 |
c) Opción de apellido compuesto, veinte pesos |
$ 20,00 |
d) De testigos innecesarios, quince pesos |
$ 15,00 |
e) Para contraer matrimonio, dieciocho pesos |
$ 18,00 |
10) CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS:
a) Celebración de matrimonios en oficina fija del Registro de Estado Civil y capacidad de las personas en día y horario inhábil, sesenta pesos |
$ 60,00 |
b) Celebración de matrimonios en oficina móvil del Registro y capacidad de las personas en día y horario hábil, cien pesos |
$ 100,00 |
c) Celebración de matrimonios en oficina móvil del Registro civil y capacidad de las personas en día y horario inhábil, doscientos pesos |
$ 200,00 |
11) INSCRIPCION DE NACIMIENTO EN OFICINA MOVIL:
Cincuenta pesos |
$ 50,00 |
12) TRAMITES URGENTES:
Cincuenta (50%) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos 1) a 11).
13) TRAMITES EFECTUADOS POR CORREO:
Se adicionará a los valores consignados en puntos 1) a 9) y 12), el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámite y envío al Registro).”
C) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1. Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido este al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel de oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido a máquina por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...............................................................$ 5,40.
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ............................$ 24,70.
c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, TRECE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ...................................................$ 13,10.
d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ....................................................................................$ 8,20.
2. Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, UN PESO .....................................................................................$ 1,00.
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ...$ 1,60.
3. Suscripciones:
Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ...........................$ 265,00.
4. Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 21, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ..............................................................................................$ 2,60.
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 21, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 8,20.
c) Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS ................................................................$ 0,10.
ARTÍCULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1. Certificados catastrales con informe de deuda.
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, QUINCE PESOS ..................................................................................................................................$15,00.
b) Certificados catastrales "urgentes", TREINTA PESOS ..................................................$ 30,00.
2. Declaraciones juradas:
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..............$ 3,40.
3. Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes para la constitución del estado parcelario, Ley 10.707, OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............................................................................$ 8,50.
4. Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................$ 4,50.
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .......$ 4,50.
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................................................................................................................$ 4,50.
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ......................................$ 34,90.
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I. Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................................$ 42,50.
II. Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 4,50.
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I. Proyectos que requieran evaluación global:
- Básico DOSCIENTOS PESOS .......................................................................................$ 200,00.
- Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2., CIEN PESOS ........................$ 100,00.
II. Proyectos que requieran evaluación particularizada:
- Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ................................................................................................$ 42,50.
5. Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................$ 32,50.
b) Rurales TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .........................$ 32,50.
- Adicional por hectárea OCHENTA CENTAVOS ..............................................................$ 0,80.
6. Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS ....................................................................$ 95,00.
7. Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 4,50.
8. Certificación de valuación:
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCO PESOS ...........................................................................................$ 5,00.
9. Consultas:
a) Por la consulta de cada cédula catastral, NOVENTA CENTAVOS .................................$ 0,90.
b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, NOVENTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 0,90.
c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS ..............................................................................................................$ 6,00.
d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ..................$ 2,00.
e) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ..........................................................$ 5,00.
10. Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS ....................................................................$ 0,10.
11. Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto nº 10.192/57), CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ...................$ 4,50.
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL ..............................................................................................................4 0/00.
ARTÍCULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1. Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS .....................................................................................................$ 3,00.
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS .........................................................$ 30,00.
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS .......................$ 300,00.
Mas de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO..$1,00.
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluído el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ..............................................................................$ 550,00.
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ........................................................................................$ 150,00.
2. Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS ..............................................$ 4,00
3. Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ..................................................................................................$ 1,50.
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................$ 54,50.
2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito - Ley 11.430 - en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien publico, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS .......................................................................................................$ 107,20.
3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS .......................................................................................................................$ 43,00.
4. Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ........................................................................................................................$ 11,20.
5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS.................................$ 4,30.
6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ..............................$ 4,30.
7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ............................$ 27,50.
8. Por cada certificado de libre tránsito - Ley 11.430 -, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 4,30.
9. Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ...................$ 4,30.
10. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ....................................................$ 12,00.
ARTÍCULO 27.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO
1. Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que presten servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ......................................................................................$125,00.
2. Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS ...............................................................................................................................$ 125,00.
B) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA
1. Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS ...........................................................$ 140,00.
b) Renovación de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS ................................................$140,00.
c) Duplicados de boletos de marca, CIENTO CUARENTA PESOS .................................$140,00.
d) Señales nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS ..........................................................$ 140,00.
e) Renovación de señales, CIENTO CUARENTA PESOS ...............................................$ 140,00.
f) Duplicados de boletos de señal, CIENTO CUARENTA PESOS ..................................$ 140,00.
2. Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencias de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS ..........................................$ 140,00.
b) Transferencias de señales, CIENTO CUARENTA PESOS ..........................................$ 140,00.
c) Rectificaciones, OCHENTA PESOS ...............................................................................$ 80,00.
d) Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS ................................................................$ 80,00.
3. Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS .....................$ 100,00.
b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS .............$1,20.
c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS .....$ 0,25.
C) DIRECCION DE RECURSOS GEOLOGICOS Y MINEROS
1. Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, SESENTA PESOS ...............................................................................................................................................$ 60,00.
2. Por solicitud de mina vacante, SESENTA PESOS ..........................................................$ 60,00.
3. Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS ....................................................$ 100,00.
4. Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS .............................$ 12,00.
5. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera, CIEN PESOS ....................$ 100,00.
6. Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS .............................................................................................................................................$ 100,00.
7. Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS .............................................................................................................................................$ 300,00.
ARTÍCULO 28.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA
1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de mas de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS .........................................$ 300,00.
2.- Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .............................................................................................................................................$ 242,40.
3.- Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS ...............................................................................................................................$ 180,00.
4.- Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS ........................$121,00.
5.- Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .......................................................$ 60,50.
6.- Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS .............................................................................................$121,00.
7.- Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS ............................................................................................................$121,00.
8.- Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................................................................$ 60,50.
9.- Por reconocimiento de Directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS .....................................................................................................................$ 52,00.
10.- Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS ...........................................................$ 95,00.
11.- Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS ...........................................................................................................$ 121,00.
12.- Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS .............................................................................................................................................$ 180,00.
13.- Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de mas del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .....................................$ 242,40.
14.- Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ................................................................................................$ 60,50.
15.- Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ............................................................................................$ 95,00.
ARTÍCULO 29.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL ................22 0/00.
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...........................................................$ 4,40.
c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...........................................................................................................................$ 4,40.
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa , terciarias, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 30.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50) del porcentaje establecido en el artículo 29 inciso a).
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ....................................................$ 8,40.
c) Divorcio:
1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará un tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........................$ 46,50.
2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, EL DIEZ POR MIL ..............................................................................................................................................10 0/00.
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS .................................................................................................................................$12,00.
e) Insanía. En los juicios de insanía, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL ..............................................................................................................................................10 0/00.
f) Registro Público de Comercio:
1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..........................................................$ 23,20.
2. En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .....$ 4,40.
3. Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 4,40.
4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o.1994), CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..........................................$ 4,40.
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...................................................................................................$ 8,40.
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL ........................3 0/00.
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL ...................................22 0/00.
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS ..........................................................................................................................$ 0,40.
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 31.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTÍCULO 32.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 42º del Código Fiscal (t.o.1994), fijase en hasta el diez (10) por ciento del importe del impuesto adeudado con mas sus intereses, el monto correspondiente a gastos.
ARTÍCULO 33.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de UN PESO ($1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10).
ARTÍCULO 34.- Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado", (CEAMSE) (ex-Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1996.
ARTÍCULO 35.- Suspéndese durante el Ejercicio 1996 la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad de las emisoras de televisión no comprendidas en los beneficios de exención dispuestos por el Artículo 155º inciso o) del Código Fiscal (t.o.1994).
ARTÍCULO 36.- Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan prevista otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes Especiales:
61.500 Droguerías, cuando sus establecimientos estén radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires .............................................................................................................................1,5%
ARTÍCULO 37.- En adhesión al Decreto-Ley Nacional 18.290/69, exímese del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles pertenecientes al “Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario”, declarándose canceladas las deudas que dichos inmuebles pudieran registrar en concepto del aludido gravámen.
ARTÍCULO 38.- Derógase a partir del 1º de enero de 1996 el Decreto-Ley nº 9.930/83; con igual vigencia modifícanse los artículos 119º y 275º del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o.1994) e incorpórase en el mismo Código el artículo 125º bis, de acuerdo a los siguientes textos:
“Artículo 119.- Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido en la presente Ley, cuyas alícuotas y mínimos serán lo que fije la Ley Impositiva.
A efectos de los dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.
A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable, computando todos los bienes en esas condiciones”.
“Artículo 275.- A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 119º la vigencia de su aplicación se establece al 1º de enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.
En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación”.
“Artículo 125 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 119º, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de división por el régimen de propiedad horizontal, con efectividad al 1º de enero siguiente al año de aprobación de dicho documento cartográfico.
Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyense los artículos 154º y 175º del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o. 1994), por los siguientes:
“Artículo 154.- En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo 28º inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto mínimo menor del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175º.
En caso de que durante el bimestre el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.
Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.
Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos”.
“Artículo 175.- La Ley Impositiva fijará para cada anticipo bimestral los importes mínimos de impuesto.
Cuando proceda el pago de importes mínimos correspondientes a anticipos mensuales, el monto de los mismos será igual al cincuenta (50) por ciento de los importes establecidos por la Ley Impositiva para los mínimos de anticipos bimestrales.
Los importes mínimos de impuestos tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.
Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto mas elevado que corresponda a tales actividades.
Para las actividades que se citan en los incisos siguientes, la tributación bimestral tomará como base de imposición los conceptos que se establecen:
a) Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, tributarán por habitación el monto que determine la Ley Impositiva.
b) Las boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, excepto salones, pistas y confiterías bailables, tributarán el monto que determine la Ley Impositiva.
Se exceptúa del régimen de anticipos mínimos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 40.- Incorpóranse como incisos 13) y 9 bis) en los artículos 2º y 6º, respectivamente, del Decreto 2238/92 de creación del Instituto Provincial de Acción Cooperativa, ratificado por Ley 11.483, los siguientes textos:
“Artículo 2º Inciso 13.- Establecer aranceles y/o tasas retributivas por los servicios que preste el Instituto”.
“Artículo 6º Inciso 9 bis).- El importe de los aranceles y/o tasas que fije el Directorio conforme a lo establecido en el inciso 13) del artículo 2º.”
ARTÍCULO 41.- La presente Ley regirá después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación, con excepción de las disposiciones de los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero de 1996, y de aquellas normas que en forma especial contengan otras fechas de vigencia.
ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.