DECRETO 2755/96


LA PLATA, 29 de JULIO de 1996.


VISTO el artículo 8° del Decreto Nº 50/96 Reglamentario de la Ley 11.746, y


CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo de la norma reglamentaria citada se determinan las facultades y atribuciones del Presidente de la Unidad Ejecutora de Reconstrucción del Gran Buenos Aires;


Que dicha norma legal deroga, entre otros, al Decreto 1.521/92 que el artículo 7° se establecía la competencia propia del Presidente de la Unidad Ejecutora;


Que el Decreto antes citado otorgaba al Presidente de la Unidad Ejecutora las mismas facultades que la Ley de Contabilidad y Obras Públicas acuerdan a los Ministros y al Poder Ejecutivo;


Que en tal sentido, resulta conveniente mantener las mismas facultades atento el carácter de la cuenta especial que administra el Presidente de la Unidad Ejecutora;


Que asimismo, a los efectos de dar mayor agilidad a la actuación de la unidad, se considera conveniente mejorar la redacción del segundo párrafo del mismo Artículo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA


ARTICULO 1.- Sustitúyase el texto del Artículo 8° del Decreto Nº 50/96 por el siguiente:

 

"El Presidente de la Unidad Ejecutora tendrá las mismas facultades que la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas acuerdan a los Ministros y al Poder Ejecutivo, al que mensualmente deberá rendir información de lo actuado por la Unidad sin perjuicio de su conocimiento inmediato en aquellas cuestiones que su naturaleza o envergadura lo exijan.

Los actos que dicte o celebre el Presidente en ejercicio de tales facultades delegadas, incluidas las previstas por el Artículo 10º, deberán contar también, con la firma indistinta del Secretario Administrativo o del Secretario Técnico o del Secretario de Desarrollo Institucional, salvo cuando se trate de actos de disposición de fondos mediante libramiento de orden de pago, en que se requerirá necesariamente la suscripción concurrente del primero de los nombrados.

En caso de ausencia temporaria del Secretario Administrativo, los actos de disposición de fondos mediante libramiento de orden de pago podrán ser suscriptos por el Secretario Técnico o por el Secretario de Desarrollo Institucional.

El Presidente, en caso de ausencia temporaria, podrá encomendar la atención del despacho al Secretario Técnico o al Secretario Administrativo, indistintamente."


ARTICULO 2.- Ratifícanse todos los actos efectuados con las formalidades previstas en el Artículo 1°.


ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.