DECRETO 2492/08
Texto actualizado cn las modificaciones introducidas por Decreto 710/2022
LA PLATA, 27 DE OCTUBRE DE 2008
VISTO el expediente N° 2300-3339/08 del Ministerio de Economía, por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley Nº 10430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96, y
CONSIDERANDO:
Que la política salarial, a regir desde el 1º de agosto de 2008 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones paritarias dispuesto por la Ley Nº 13453;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 13786 -Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2008- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Establecer que las disposiciones del presente Decreto sean aplicables al personal enmarcado en la Ley Nº 10430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96, desde el 1º de agosto de 2008 inclusive.
ARTÍCULO 2º. Establecer el valor del módulo en la suma de pesos cero con cuatro mil cuatrocientos sesenta y un milésimas de centavo ($ 0,4461).
ARTÍCULO 3º. Establecer, en orden a lo dispuesto por el artículo anterior, los sueldos básicos mensuales por Categoría y Régimen Horario, conforme Anexo A que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los sueldos básicos fijados conforme los artículos anteriores y los que rigieron entre el 1º de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
A los efectos del párrafo anterior se estará a lo siguiente:
a.1.) Para los agentes designados hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, desde el 1º de agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en pesos que los mismos percibían al 31 de julio de 2008 en concepto de garantía salarial.
a.2.) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
b) Para los agentes que se designen a partir del 1º de agosto de 2008 inclusive se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTÍCULO 5º. Fijar en pesos doscientos cincuenta ($250) el monto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 13 del Decreto Nº 1823/05 modificado por el artículo 6º del Decreto Nº 518/08.
ARTÍCULO 6º. Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 7º del Decreto Nº 518/08 en los importes mensuales según el régimen horario que se determinan en el Anexo B que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 7º. Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 518/08 conforme se determina en el Anexo C que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 8º. Establecer para los agentes que se desempeñen en el Agrupamiento Personal de Servicio en establecimientos educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, una Bonificación Remunerativa y No Bonificable de pesos ciento noventa y siete con diez centavos ($ 197,10) por mes y por agente, común para todos los regímenes horarios.
La Dirección General de Cultura y Educación velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de desempeño que se determinan en el párrafo anterior, cesando el derecho a la percepción de la bonificación que el mismo establece en caso de que el agente deje de desempeñarse efectivamente como personal de servicio en un establecimiento educativo bajo jurisdicción de la mencionada Dirección General.
ARTÍCULO 9º. La percepción de la bonificación establecida por el artículo anterior es incompatible con la percepción de Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPES), las cuales a razón de pesos sesenta ($60) por agente fueran percibidas hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, cuyo importe forma parte de la bonificación establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10. Disminuir en pesos tres millones ($ 3.000.000) mensuales, el cupo de Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPES) asignadas a la jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 11. Establecer para los agentes que se desempeñen efectivamente en el Agrupamiento Técnico-Personal de Enfermería o Auxiliares de Enfermería en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud, una Bonificación Remunerativa y No Bonificable del catorce por ciento (14%) del salario básico.
RTÍCULO 12. Establecer para los agentes que se desempeñen efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud y que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, una Bonificación Remunerativa y No Bonificable del doce por ciento (12%) del salario básico.
ARTÍCULO 13. Determinar que el Ministerio de Salud velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de desempeño que se determinan en los artículos 11 y 12 del presente, cesando el derecho a la percepción de las bonificaciones que los mismos establecen en caso de que el agente deje de desempeñarse efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 14. (DEROGADO POR DECRETO 710/2022) Establecer para los agentes que desempeñan tareas en forma habitual y permanente en relación con Institutos de Menores bajo la jurisdicción de la Subsecretaría de la Minoridad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y que al 31 de julio de 2008 no perciban las bonificaciones establecidas por el artículo 15 del Decreto Nº 637/07, una bonificación Remunerativa y No Bonificable del diez por ciento (10%) del salario básico.
ARTÍCULO 15. (DEROGADO POR DECRETO 710/2022) Establecer, para los agentes que se desempeñen en forma habitual y permanente en Institutos de Menores bajo la jurisdicción de la Subsecretaría de la Minoridad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y que al 31 de julio de 2008 perciban la bonificación establecida por el inciso a) artículo 15 del Decreto Nº 637/07, la cual continúa vigente, una bonificación Remunerativa y No Bonificable del doce por ciento (12%) del salario básico.
ARTÍCULO 16. (DEROGADO POR DECRETO 710/2022) Establecer, para los agentes que desempeñan tareas en forma habitual y permanente en contacto directo con los asistidos en Institutos de Menores bajo la jurisdicción de la Subsecretaría de la Minoridad dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y que al 31 de julio de 2008 perciban la bonificación establecida por el inciso b) del artículo 15 del Decreto Nº 637/07, la cual continúa vigente, una Bonificación Remunerativa y No Bonificable del catorce por ciento (14%) del salario básico.
ARTÍCULO 17. Determinar que el Ministerio de Desarrollo Social velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de desempeño que se determinan en los artículos 14, 15 y 16 del presente, cesando el derecho a la percepción de las bonificaciones que los mismos establecen en caso de que el agente deje de prestar servicios en las condiciones previstas.
ARTÍCULO 18. Las bonificaciones a las que refieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 12, 14, 15 y 16 no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
ARTÍCULO 19. Establecer que el Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Política y Coordinación Económica, será la autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente, a cuyos efectos se lo faculta a dictar las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 20. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo, de Salud, de Desarrollo Social y de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTÍCULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
ANEXO A.
Ley Nº 10430: Sueldos Básicos -en pesos-.
Valor del Módulo: $ 0,4461
CATEGORÍA
|
21 HS.
|
28 HS.
|
30 HS.
|
35 HS.
|
36 HS.
|
40 HS.
|
48 HS.
|
1
|
474,65
|
632,87
|
678,07
|
791,08
|
813,69
|
904,10
|
1.084,92
|
2
|
520,55
|
694,07
|
743,65
|
867,59
|
892,38
|
991,53
|
1.189,84
|
3
|
522,12
|
696,15
|
745,88
|
870,19
|
895,06
|
994,51
|
1.193,41
|
4
|
525,24
|
700,32
|
750,34
|
875,40
|
900,41
|
1.000,45
|
1.200,54
|
5
|
530,23
|
706,98
|
757,48
|
883,72
|
908,97
|
1.009,97
|
1.211,96
|
6
|
533,98
|
711,98
|
762,83
|
889,97
|
915,40
|
1.017,11
|
1.220,53
|
7
|
540,23
|
720,30
|
771,75
|
900,38
|
926,10
|
1.029,00
|
1.234,80
|
8
|
544,60
|
726,13
|
778,00
|
907,66
|
933,60
|
1.037,33
|
1.244,80
|
9
|
549,28
|
732,38
|
784,69
|
915,47
|
941,63
|
1.046,25
|
1.255,50
|
10
|
553,34
|
737,79
|
790,49
|
922,24
|
948,59
|
1.053,99
|
1.264,78
|
11
|
557,09
|
742,79
|
795,84
|
928,48
|
955,01
|
1.061,12
|
1.273,35
|
12
|
561,46
|
748,62
|
802,09
|
935,77
|
962,51
|
1.069,45
|
1.283,34
|
13
|
566,77
|
755,69
|
809,67
|
944,62
|
971,61
|
1.079,56
|
1.295,47
|
14
|
572,70
|
763,60
|
818,15
|
954,51
|
981,78
|
1.090,86
|
1.309,04
|
15
|
598,00
|
797,33
|
854,28
|
996,66
|
1.025,14
|
1.139,04
|
1.366,85
|
16
|
626,41
|
835,22
|
894,88
|
1.044,02
|
1.073,85
|
1.193,17
|
1.431,80
|
17
|
672,01
|
896,01
|
960,01
|
1.120,01
|
1.152,01
|
1.280,01
|
1.536,01
|
18
|
692,93
|
923,90
|
989,90
|
1.154,88
|
1.187,88
|
1.319,86
|
1.583,83
|
19
|
702,61
|
936,81
|
1.003,73
|
1.171,01
|
1.204,47
|
1.338,30
|
1.605,96
|
20
|
714,16
|
952,22
|
1.020,23
|
1.190,27
|
1.224,28
|
1.360,31
|
1.632,37
|
21
|
1.055,47
|
1.407,30
|
1.507,82
|
1.759,12
|
1.809,38
|
2.010,42
|
2.412,51
|
22
|
1.076,39
|
1.435,19
|
1.537,71
|
1.793,99
|
1.845,25
|
2.050,28
|
2.460,33
|
23
|
1.098,25
|
1.464,34
|
1.568,93
|
1.830,42
|
1.882,72
|
2.091,91
|
2.510,29
|
24
|
1.192,25
|
1.589,66
|
1.703,21
|
1.987,08
|
2.043,85
|
2.270,95
|
2.725,14
|
ANEXO B
Valores resultantes artículo 6º.
RÉGIMEN HORARIO
LEY Nº 10430
|
MONTO
|
- Hasta 21 horas semanales de labor
|
$ 31,50
|
- Hasta 25 horas semanales de labor
|
$ 37,50
|
- Hasta 28 horas semanales de labor
|
$ 42,00
|
- Hasta 30 horas semanales de labor
|
$ 45,00
|
- Hasta 35 horas semanales de labor
|
$ 52,50
|
- Hasta 36 horas semanales de labor
|
$ 54,00
|
- Hasta 40 horas semanales de labor
|
$ 60,00
|
- Hasta 48 horas semanales de labor
|
$ 72,00
|
ANEXO C.
Valores resultantes artículo 7º.
Sueldo Básico de la categoría 1 régimen 30 horas vigentes desde el 1º de Agosto de 2.008 inclusive: $ 678,07
CATEGORÍAS
|
Porcentajes aplicados sobre el Sueldo Básico de la Categoría 1 Régimen 30 horas
|
21 Hs
|
28 Hs
|
30 Hs
|
35 Hs
|
36 Hs
|
40 Hs
|
48 Hs
|
1 a 5 ambas inclusive
|
5,0%
|
$33,90
|
$ 33,90
|
$ 33,90
|
$ 33,90
|
$ 33,90
|
$ 33,90
|
$33,90
|
6 a 10 ambas inclusive
|
7,5%
|
$50,85
|
$ 50,85
|
$ 50,85
|
$ 50,85
|
$ 50,85
|
$ 50,85
|
$50,85
|
11 a 15 ambas inclusive
|
10,0%
|
$67,80
|
$ 67,80
|
$ 67,80
|
$ 67,80
|
$ 67,80
|
$ 67,80
|
$67,80
|
16 a 20 ambas inclusive
|
12,5%
|
$84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$84,76
|
21 a 24 ambas inclusive
|
12,5%
|
$84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$ 84,76
|
$84,76
|