DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 2.175
La Plata, 3 de octubre de 2008.
VISTO el expediente N° 2300-3346/08 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que se desempeña bajo el régimen de la Ley Nº 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 –Personal Técnico Gráfico-, y
CONSIDERANDO:
Que dicha política, a regir desde el 1º de agosto de 2008 inclusive, se formula
en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13.453;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 22 de la Ley N° 13.786 -de Presupuesto General correspondiente al
Ejercicio 2008- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Establecer
que las disposiciones del presente Decreto sean aplicables al personal
enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal
Técnico Gráfico, desde el 1º de agosto de 2008 inclusive.
ARTICULO 2º. Establecer el valor del módulo y los sueldos básicos mensuales
contenidos en el Anexo A que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 3º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los
sueldos básicos fijados conforme los artículos anteriores y los que rigieron
entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los
fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto
N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su
nivel.
A los efectos del párrafo anterior se estará a lo siguiente:
a.1) Para los agentes designados hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, desde
el 1° de agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en
pesos que los mismos percibían al 31 de julio de 2008 en concepto de garantía
salarial.
a.2) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o
por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se
recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación
aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de
2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa
ni bonificable a partir del 1° de agosto de 2008.
b) Para los agentes que se designen a partir del 1° de agosto de 2008 inclusive
se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios
básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido
será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del
1° de agosto de 2008.
ARTICULO 4º. Fijar en pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) mensuales el monto
de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 13
del decreto N° 1823/05, modificada por el inciso 2) del artículo 2º del Decreto
N° 872/08.
ARTICULO 5°. Fijar en pesos sesenta ($60) mensuales el monto de la Bonificación
Remunerativa No Bonificable establecida por el inciso 3) del artículo 2º del
Decreto Nº 872/08.
ARTICULO 6º. Determinar el monto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable
establecida en el inciso 4) del artículo 2º del Decreto Nº 872/08 en los
importes mensuales que se indican en el Anexo B que forma parte del presente
Decreto.
ARTICULO 7°. Establecer que las bonificaciones establecidas por los artículos
4°, 5° y 6° del presente Decreto, no serán computables a los fines de las
garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y
2° del decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.
ARTICULO 8º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete y
Gobierno.
ARTICULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y
pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Rafael Perelmiter
Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Economía
Gobernador
Oscar Antonio
Cuartango
Alberto
Pérez
Ministro de Trabajo Ministro
de Jefatura de
Gabinete
y Gobierno
ANEXO A: Personal Ley Nº 10.449 y modificatoria. Sueldos básicos.
Valor del Módulo: $ 0,4461
CATEGORIA |
SUELDO BASICO |
|
- en pesos - |
5 |
1.110,97 |
6 |
1.118,82 |
7 |
1.131,90 |
8 |
1.141,06 |
10 |
1.159,38 |
12 |
1.176,40 |
14 |
1.199,95 |
16 |
1.312,49 |
18 |
1.451,85 |
21 |
2.211,47 |
ANEXO B: Personal Ley Nº 10.449. Bonificación Remunerativa No Bonificable artículo 6º.
|
|
|
Bonificación |
CATEGORIAS |
Remunerativa no |
|
Bonificable |
|
- en pesos - |
1 a 5 ambas inclusive |
45,21 |
6 a 10 ambas inclusive |
67,81 |
11 a 15 ambas inclusive |
90,41 |
16 a 21 ambas inclusive |
113,01 |