DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 2.697

La Plata, 10 de noviembre de 2005

VISTO: El Expediente Nº 2567-1662/05, por el que tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.230, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° de la Ley N° 13.230 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la capacidad técnica operativa con la cual deberán contar las comunas para acceder a la delegación por dicha norma;
Que por la referida ley la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 18.284, Código Alimentario Argentino, resultando procedente en esta instancia designar a la Autoridad de Aplicación de ese cuerpo normativo, debiendo recaer esa denominación en las autoridades sanitarias de jurisdicción provincial;
Que a través del Decreto N° 594/05, se designó al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación, con facultades de supervisión técnico-administrativa y de contralor de los productos alimenticios que se elaboren y/o comercialicen en el territorio provincial, ratificando la competencia que en tal sentido le confiere a esa cartera sanitaria el Decreto N° 1844/94;
Que oportunamente, la Ley de Ministerios N° 13.175 asignó a la cartera de Asuntos Agrarios el ejercicio del Poder de Policía higiénico-sanitario y bromatológico de establecimientos y productos de origen animal y vegetal, durante los procesos de producción, elaboración, distribución, depósito, transporte y comercialización;
Que resulta necesario armonizar las acciones técnicas, administrativas, de fiscalización y las tareas de laboratorio que emanen de la Ley Nacional N° 18.284, sus Decretos reglamentarios y normativas MERCOSUR, entre las Autoridades de Aplicación provinciales y las Municipalidades, unificando los estándares sanitarios de los alimentos para el consumo interno y externo;
Que estandarizando los procedimientos aplicables en cada uno de los puntos de la cadena agroalimentaria (producción primaria, transporte, industrialización, almacenamiento, distribución y venta al público) a través de pautas equivalentes en cualquier punto del territorio provincial, se resguardará la salud pública de los consumidores;
Que es imprescindible asegurar los recursos necesarios para la aplicación de la citada ley (humanos, físicos, económicos, financieros, etcétera) para establecer un sistema de seguridad alimentaria con la participación de los Municipios de la Provincia;
Que la formación y capacitación permanente de los recursos humanos y de fiscalización involucrados en las áreas inherentes a la salud pública, sumados al estímulo educativo de los consumidores y manipuladores de alimentos fortalecerá el sistema propuesto;
Que resulta necesario establecer una red de fiscalización, de laboratorios y áreas administrativas auxiliares, provinciales y municipales que aseguren el cumplimiento de la aplicación de la presente ley, garantizando la integración y el eficiente funcionamiento del sistema de vigilancia epidemiológica;
Que se pretende asegurar la aplicación uniforme de procedimientos operativos estandarizados de tramitación, analíticos, y de auditoría, para lo cual se elaborarán manuales de procedimientos;
Que la base de un sistema preventivo, redundará en un beneficio para la economía provincial;
Que la aplicación de la presente norma propenderá a reducir las actividades ilegales de la cadena agroalimentaria, generando el ordenamiento necesario para alcanzar los objetivos fijados en el aspecto bromatológico, de salud pública y tributario;
Que a fojas 18/19 dictamina la Asesoría General de Gobierno, a fojas 47 informa la Contaduría General de la Provincia, y a fojas 48 toma vista de lo obrado el señor Fiscal de Estado;
Que el presente Decreto se dicta con arreglo a los términos del Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES:

DECRETA:

Artículo 1°.- Desígnase a los Ministerios de Asuntos Agrarios y de Salud, Autoridades de Aplicación de la Ley N° 13.230 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, quienes ejercerán facultades de supervisión técnico-administrativa y de contralor de establecimientos y productos alimenticios durante los procesos de producción, elaboración, depósito, distribución, transporte y comercialización, actuando de acuerdo a las competencias asignadas orgánicamente.

Artículo 2°.- Facúltase a las Autoridades de Aplicación citadas en el Artículo precedente, a convenir con los Municipios en la forma que estatuye el presente Decreto, la ejecución de las tareas de trámites administrativos, analíticas, de capacitación y de fiscalización sanitaria. A tal efecto, se realizará una auditoría técnico funcional de la capacidad operativa existente en el Municipio solicitante, con carácter previo a la suscripción del acuerdo.

Artículo 3°.- Apruébase el texto del Convenio Tipo que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente;

Artículo 4°.- A los efectos de una planificación que permita su máximo aprovechamiento en cada uno de los Municipios, las Autoridades de Aplicación, a través de sus organismos específicos, realizarán una evaluación permanente de los recursos existentes a nivel provincial y municipal, debiendo el Municipio asumir el compromiso de implementar y ejecutar las acciones pertinentes a los fines establecidos para efectivizar el sistema de control de alimentos bajo su órbita.

Artículo 5°.- CAPACIDAD TECNICO OPERATIVA: A efectos de la tarea asignada en virtud del Artículo precedente, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) El sistema municipal de control de alimentos deberá depender del área de salud de los municipios.
b) Reconocimiento de la normativa de aplicación: Ley Nacional N° 18.284, sus Decretos Reglamentarios y Normas MERCOSUR.

c) Contar con áreas de gestión operativa específicas para el sistema de control de alimentos: administrativas, informáticas, contables, auditoría, laboratorio y de capacitación.
d) Disponer de un área de capacitación específica destinada a: todos los niveles escolares, productores, consumidores, y operadores de la cadena agro- alimentaria y agentes del sector público involucrados en el sistema de control de alimentos.
e) Auditoría: deberá contar con personal exclusivo para esta área, con formación, entrenamiento y capacitación permanente sobre sistemas de gestión de calidad e inocuidad de alimentos. Será indispensable cumplir los siguientes requisitos:
-Personal directivo o de supervisión. Poseer título universitario, con incumbencias en control de la inocuidad de alimentos para consumo humano.
-Personal de inspectoría-auditoría: Poseer título universitario o terciario con incumbencias en control de la inocuidad de alimentos para consumo humano.
Personal Auxiliar: Poseer título terciario con incumbencia en control de la inocuidad de alimentos para consumo humano o ser idóneo con la correspondiente certificación de capacitación oficial.
f) El personal de Inspectoría-Auditoría deberá estar inscripto en un registro público provincial y con firma registrada.
g) Se deberá articular en forma activa el funcionamiento adecuado de la red de vigilancia epidemiológica provincial de enfermedades transmitidas por alimentos, en los municipios. Esta articulación contará con la participación de los distintos niveles de laboratorios que serán descriptos en el Artículo 6°), auditorías, hospitales y áreas auxiliares
h) Toda otra misión y función que las autoridades de aplicación en sus respectivas competencias determinen para el garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
i) Para desarrollar las tareas especificadas en el punto c) se deberá disponer de los espacios físicos, equipamiento e insumos adecuados para la ejecución de las tareas asignadas.

Artículo 6°.- Impleméntase una red de Laboratorios Oficiales en la Provincia de Buenos Aires con el objeto de realizar los análisis de Inscripción de Productos, de Fiscalización, de Investigación Epidemiológica de Enfermedades Transmitidas por Alimentos y asesoramiento en los diferentes niveles de la cadena agroalimentaria.
A los efectos citados se definen los siguientes niveles:
Laboratorios Centrales:
Laboratorio Central de Salud Pública y Laboratorio Central de Asuntos Agrarios.

En todos los casos los laboratorios centrales ejercerán la auditoría técnico funcional de los Laboratorios Zonales y Periféricos, y actuarán como organismos consultivos de referencia.

Laboratorios Zonales:
Laboratorio al servicio de uno o más Municipios, debiendo sus divisiones básicas conformar a las necesidades de los mismos. Sus trabajos serán autónomos y supervisados por los Laboratorios Centrales. Deberán remitir al Laboratorio Central, según corresponda a la función de cada Ministerio, aquellos problemas que para su resolución requieran una implementación que no pueda resolver por sí mismo, o que excedan el ámbito de su competencia.
Laboratorios Periféricos:
Es un laboratorio de carácter auxiliar al servicio del Municipio, será encargado de aquellos trabajos que le sean autorizados bajo supervisón del laboratorio Zonal o Central.

Artículo 7°.- La auditoría integral de los operadores de la cadena agroalimentaria podrá ser ejercida en forma concurrente o separada, si ello fuera necesario, por los organismos de aplicación municipal y provinciales competentes.

Artículo 8°.- A los efectos de favorecer la ejecutividad y agilidad de las actuaciones, las tramitaciones entre los organismos municipales o provinciales específicos, serán realizadas en forma directa desde los mencionados organismos municipales a las Mesas de Entradas de los organismos provinciales y viceversa, sin instancias intermedias.

Artículo 9°.- Los aranceles percibidos por un Municipio por prestaciones emergentes de los servicios técnico-administrativos del presente Decreto, ingresarán al patrimonio del mismo.

Artículo 10.- La colaboración que una Municipalidad preste a otra en el marco de este Sistema Oficial de control de alimentos y las atribuciones conferidas por el presente Decreto, será determinada mediante Convenio expreso entre las jurisdicciones participantes, que regirá previa homologación por las Autoridades de Aplicación provinciales.

Artículo 11.- Para la puesta en funcionamiento del sistema de control de alimentos, establecido por el presente Decreto, los Municipios deberán dar cumplimiento obligatorio a los requisitos establecidos en el Artículo 5°. Para el funcionamiento de los laboratorios detallados en el Artículo 6°, se procederá a implementar la categorización de los Laboratorios Municipales, por parte de las Autoridades Provinciales.

Artículo 12.- La supervisión técnico-administrativa permanente de los sistemas: de gestión, normativa, auditoría, epidemiología, de capacitación y laboratorio, serán ejercidas por los Organismos Provinciales competentes de aplicación.

Artículo 13.- Créase una Comisión de Vinculación entre el Ministerio de Asuntos Agrarios y el Ministerio de Salud, la cual tendrá carácter técnico y consultivo, cuyas misiones y funciones se aprueban como Anexo II del presente Decreto.

Artículo 14.- Las autoridades de aplicación competentes quedan facultadas para proceder a dictar normas complementarias del presente Decreto, o resolver en aquellos casos no contemplados expresamente por el mismo, siempre y cuando no alteren su espíritu.

Artículo 15.- Las Autoridades Provinciales de Aplicación otorgarán a los Municipios que adhieran al presente, manuales de procedimiento de auditoría y laboratorio y Guías de Trámite para su implementación.

Artículo 16.- Los Municipios tendrán la obligación de remitir la información generada en cada área de gestión implementada, a los organismos provinciales correspondientes, quienes a su vez tendrán la obligación de procesarla y devolverla a su origen.

Artículo 17.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto

Artículo 18.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Asuntos Agrarios.

Artículo 19.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, dese al Boletín Oficial y pase a los Ministerios de Asuntos Agrarios y Salud. Cumplido, archívese.

SOLA
I. J. Passaglia
R. Rivara

ANEXO I
Convenio Marco

A los del mes de de 2005, los Señores Ministros de Salud y de Asuntos Agrarios en representación de la Provincia de Buenos Aires, en adelante la Provincia, y el señor Intendente Municipal de en representación de la Municipalidad de en adelante el Municipio, se acuerda la formalización del presente Convenio, en cumplimiento del Decreto N° , de acuerdo a lo estatuido en su Artículo 2°.

Artículo 1°: El Municipio se compromete a organizar y poner en marcha a su nivel, los servicios de inspectoría y auditoría referidos a contralor de productos alimenticios, de establecimientos industriales y comerciales, para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes referidas a la inocuidad de los alimentos conforme a la capacidad operativa establecida en el Artículo 5° del Decreto N° .

Artículo 2°: El Municipio se compromete, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Reglamentario, a que todo el personal que se incorpore como auxiliar en el Area de Bromatología posea como mínimo título terciario con incumbencias en materia alimentaria.

Artículo 3°: El Municipio se compromete a contar como mínimo con un inspector inscripto en el Registro Provincial, conforme al artículo 5° Inciso f) de la reglamentación.

Artículo 4°: El Municipio se compromete a remitir a los organismos provinciales competentes, la información generada en cada área de gestión implementada, de acuerdo a la frecuencia y los tiempos estipulados en los manuales de procedimiento y guías de gestión.

Artículo 5°: El Municipio se compromete a solicitar a las autoridades provinciales competentes, a través de la Comisión de Vinculación, la homologación de los Convenios celebrados con otros Municipios.

Artículo 6°: El Municipio se compromete a brindar la colaboración que sea menester a la Provincia, para ejercer en forma concurrente la auditoría integral de los operadores de la cadena agroalimentaria.

Artículo 7°: El Municipio se compromete a comunicar de inmediato a la Comisión de Vinculación el cese de un servicio, o cuando se vea comprometido el normal funcionamiento y se afecten alguna de sus prestaciones.

Artículo 8°: La Provincia se compromete a realizar la auditoría técnico-funcional establecida en el Artículo 2° de la Reglamentación, la que será anexada al presente Convenio.

Artículo 9°: La Provincia se compromete a categorizar los Laboratorios Municipales existentes, de acuerdo al Artículo 6° de la reglamentación.

Artículo 10: La Provincia se compromete a realizar la supervisión técnico-administrativa permanente de los sistemas de gestión: normativa, auditoría, epidemiología, de capacitación y laboratorio.

Artículo 11: La Provincia se compromete a entregar los Manuales de Procedimiento y Guías de Trámite, de acuerdo al Artículo 15° del Decreto Reglamentario.

Artículo 12: La Provincia se compromete a procesar y devolver la información a los Municipios, que fuera originada por ellos.

Artículo 13: El presente Convenio reviste carácter dinámico, su reforma total o parcial podrá ser propuesta por las partes.

ANEXO II
Comisión de Vinculación

1- La Comisión de Vinculación estará conformada por:
Dos representantes de la Dirección Laboratorio Central de Salud Pública, y Dos representantes de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, del Ministerio de Salud, y
Dos representantes del Laboratorio Central y dos representantes de la Dirección de Sanidad y Fiscalización Ganadera, del Ministerio de Asuntos Agrarios
Además de un representante legal por cada Ministerio.
Todos los representantes deberán estar designados por el acto administrativo correspondiente.
2- La Coordinación de la Comisión de Vinculación será de duración anual y de carácter alterno entre los Ministerios de Salud y de Asuntos Agrarios.
3- Una vez constituida la Comisión de Vinculación, la misma elaborará un reglamento de organización y funcionamiento
4- La Comisión de Vinculación recibirá recursos por la vía administrativa que corresponda para hacer frente a los gastos de funcionamiento de la misma.
5- Serán atribuciones de la Comisión de Vinculación:
a- Realizar el diagnóstico de situación de los Municipios, a fin de determinar la capacidad técnico-operativa, para el cumplimiento del Artículo 5° del Decreto reglamentario.
b- Homologar los Convenios intermunicipales, establecidos en el Artículo 10 de la reglamentación.
c- Determinar los mecanismos de comunicación institucional para el adecuado cumplimiento de los convenios.
d- Recepcionar y diligenciar ante quien corresponda las inquietudes o denuncias sobre el funcionamiento institucional en el marco de los referidos convenios.
e- Invitar a otros organismos nacionales, provinciales, municipales o legislativos para la resolución de temas inherentes a la materia.
f- Promover actividades de capacitación en general y campañas de difusión educativa para la comunidad.
g- Proponer los mecanismos de coordinación técnico-administrativos que sean pertinentes para la agilización de los trámites que los recurrentes de la jurisdicción deben realizar en el marco de los convenios precitados.
h- Toda otra cuestión atinente a la coordinación y/o normatización que fuera pertinente, a propuesta de uno de sus miembros.
i- Designar a los responsables que ejercerán las acciones establecidas por el Artículo 12. Las mismas deberán documentarse a tal efecto a través del mecanismo que esta comisión determine.
j- Evaluar y aprobar los manuales de procedimiento definidos en el Artículo 15° de la reglamentación.
k- Recomendar a las autoridades competentes la unificación de sanciones, tasas y aranceles en todo el territorio provincial.
l- Proponer ante las autoridades competentes la modificación de las normas vigentes.
m- Elaborar dictámenes que le sean solicitados por organismos nacionales, provinciales o municipales.

R. Rivara
Ministro de Asuntos Agrarios
I. J. Passaglia
Ministro de Salud