DECRETO 891/96

 

LA PLATA, 17 de abril de 1996

 

                        Visto el expediente n° 2906-13346/94 por el cual se tramita la modificación de la primera parte del articulo 16° del Decreto n° 321/87, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que por el citado artículo: ESTABLECIMIENTO ELABORADORES: Se establece que todos los productos que se apliquen sobre el cuerpo humano (piel y faneras) y con cualquier finalidad (estética, higiénica y preventiva) deberán ser preparados en establecimientos habilitados por la autoridad competente y sólo podrán elaborarse bajo la dirección técnica o responsabilidad de un profesional farmacéutico:

 

                        Que a fojas 44/46 obran glosados los proyectos de reforma al artículo citado elaborados por la  Comisión Permanente de Actualización del Decreto n° 321/87 y por la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública Instituto Biológico “DR. TOMAS PERON” de la Plata;

 

                        Que el proyecto elaborado por la referida Dirección se ajusta a las características de generalidad que debe contemplar toda norma jurídica, motivo por el cual corresponde, modificar la primera parte del Articulo 16° del Decreto n° 321/87:

 

                        Que a fojas 47 se ha expedido la Asesoría General de Gobierno,

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Modifícase la primera parte del Artículo 16° del Decreto n° 321/87, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

            ARTICULO 16°.- ESTABLECIMIENTO ELABORADORES:

                                           Todo producto alcanzado por el presente Decreto, deberá elaborarse en establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria Competente, que deberán funcionar bajo la Dirección Técnica de un profesional Universitario con la incumbencia en la materia de que se trate. Para diluciones de lavandinas y detergentes un Técnico Químico. Ambos profesionales y técnicos, deberán estar matriculados en sus respectivos colegios. A los Directores Técnicos mencionados les caben todas las responsabilidades por los actos que realicen.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.