DEROGADA POR LEY 8603

 

LEY 8118

 

Derecho a computar para los fines jubilatorios y antigüedad, los períodos de inactividad efectuados por aquellas personas que por causas políticas o gremiales fueron separadas de sus cargos públicos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.-  Declárase el derecho a computar para los fines jubila­torios y antigüedad en prestación de servicios, los períodos de inac­tividad para aquellas personas que por causas políticas o gremiales o estudiantiles, fueron separadas o debieron renunciar a sus cargos públicos en Poderes del Estado Provincial, Entes Autárquicos y Muni­cipalidades, como consecuencia del Golpe de Estado del 16 de Setiem­bre de 1955 y hasta el ascenso del Gobierno Constitucional de 1958, y durante el Gobierno defacto de 1962, durante el régimen instaura­do en 1966.

 

ARTÍCULO 2.- También serán considerados causas que hacen a los tér­minos del artículo l°, el haber sufrido prisión, exilio y privación de la libertad de trabajo, cuyo tiempo de inactividad forzosa supere el término señalado en dicho artículo.

 

ARTÍCULO 3.- Extiéndese el derecho consignado en el artículo 1º, al reconocimiento de la actividad para posteriores actividades en la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 4.- Con los mismos efectos señalados en los artículos prece­dentes, se comprenderá a todos aquellos que desempeñando cargos electivos o funciones con mandato fijo, no hubieren completado el mismo, como consecuencia de los hechos sucedidos en Setiembre de 1955, Marzo de 1962 y Junio de 1966, que quebraron el orden constitucional, y a quienes deberán computárseles previsionalmente co­mo cumplido el periodo de su mandato o función interrumpida y la antigüedad respectiva, a tenor del artículo 3º.

 

ARTÍCULO 5.- Los cargos serán abonados por los beneficiarios, en cuotas en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo, por medio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,  tomando como base para los pagos las remuneraciones del personal en actividad en la misma categoría o por el sistema de cargo corre­lacionado, y de acuerdo a los montos de los presupuestos anuales correspondientes no pudiendo ser estos descuentos superiores al 20% del haber actual o monto de la jubilación respectiva, en el caso que los beneficiarios se hayan acogido ya a jubilación con beneficios parciales, la cual se incrementará forma proporcional.

 

ARTÍCULO 6.- Los cargos a que se refiere el artículo 5º estarán exentos de intereses, pudiendo contemplarse pagos superiores a los previstos en dicho artículo, para los beneficiarios que los propongan, siem­pre que el término de pago sea superior a los seis meses y no supe­ren los doce meses para saldar la deuda.

 

ARTÍCULO 7.- Para el supuesto de haber fallecido el presunto benefi­ciario de las franquicias establecidas por esta Ley, los derechos pa­san a sus causahabientes.

 

ARTÍCULO 8.- Para los que hubieren reingresado en la función pública, se computará únicamente el tiempo transcurrido entre el cese forzoso y su nueva alta, con la excepción de quienes ingresaron en la docencia, cuyos derechos son compatibles con los beneficios acordados por esta Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Quienes no hayan reingresado en la función pública, el cese de actividades se tendrá como producido a la fecha de la promulgación de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.