DECRETO-LEY 8404

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 8677, 9874 y 14199.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Créase el Fondo Agrario Provincial, de carácter acumulativo, con destino a los siguientes fines:

a)    Pago del precio de adquisición de inmuebles que se afecten a la colonización agraria.

b)   Realización de obras de infraestructura en las colonias e incorporación de mejoras en las mismas.

c)    Realización de obras y acciones conservacionistas de los recursos naturales renovables y de mejoramiento y/o saneamiento del medio ambiente rural.

d)   Adquisición de bienes necesarios al cumplimiento de los fines indicados en el inciso c).

e)    Reparación, mantenimiento y construcción de obras en los establecimientos del Ministerio de Asuntos Agrarios dedicados a la investigación, experimentación, extensión, fomento, enseñanza, aclimatación y adaptación de animales y vegetales y producción agropecuaria. Adquisición de semovientes y elementos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

f)    Erogaciones con destino a la sanidad vegetal y animal y lucha contra las especies depredadoras.

 

ARTÍCULO 2°: El Fondo que se crea por la presente Ley, se integrará con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:

a)    Asignaciones que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas afectadas al mismo.

b)   El producido en concepto de precio de adjudicación de la totalidad de las tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios que se enajenen y los saldos que faltaren percibir por tal concepto a partir de la vigencia de la presente Ley.

c)    Intereses de toda índole derivados del precio de adjudicación y/o venta de tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

d)   Precio de los arrendamientos, pastajes, concesiones y todo otro acto de administración de las tierras fiscales rurales referidas.

e)    (Texto según Decreto-Ley 9874/82) Producido de la actividad de los Mercados de Administración Centralizada dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

El Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Asuntos Agrarios- establecerá las sumas a percibir en concepto de:

1.    Derecho de piso.

2.    Derecho de compra.

3.    Concesiones y permisos.

4.    Locaciones.

5.    Servicios especiales que se presten.

6.    Venta de guano.

 

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo encargado de cumplimentar los fines señalados en el artículo 1° de la presente Ley, con sujeción a las Leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y Código Rural, sin perjuicio de aquellas acciones u obras que deba realizar en coordinación con otros ministerios.

 

ARTÍCULO 3° bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14199) No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, exclúyense del Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley, los ingresos producidos por el pago de canon de ocupación, venta y concursos públicos de venta de tierras fiscales de las islas del litoral fluvial y marítimo de la Provincia de Buenos Aires.

Los referidos ingresos serán afectados a la Dirección Provincial de Islas o al Organismo que en el futuro la reemplace, con destino a la realización de obras de infraestructura en las islas del Delta Bonaerense y en las de la Provincia de Buenos Aires; al mejoramiento y saneamiento del medio ambiente; a la conservación de recursos naturales renovables y a la adquisición de bienes y servicios para cumplir dichos fines.

 

ARTÍCULO 4°: (Texto según Decreto-Ley 8677/76) Cuando intervengan cooperadoras en la obtención e inversión de los recursos numerados en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley 8010. En casos en que la recaudación se realice con intervención o por intermedio de otros organismos provinciales o municipales, podrá deducirse de lo recaudado un porcentaje para gastos de administración.

Las sumas a deducir en ningún caso excederán del cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto.

 

ARTÍCULO 5°: Derógase el Decreto-Ley 7767/1971.

 

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.